Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eco Construcciones S.A.C — Res. 97-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0097-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador174-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteEco Construcciones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha02 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1584-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 599-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, por no cumplir con la diligencia de comparecencia de fechas 28 de setiembre y 05 de octubre de 2021, en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 032-2021-SUNAFIL-INII-21 DE SETIEMBRE 2021-IRE-ANCASH”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de 29 de marzo de 2022, notificado a la impugnante el 01 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social e informar a la administradora de fondos de pensiones los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 28 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 05 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente refiere que su representada no ha incurrido en las infracciones que se le imputa en la etapa resolutiva debido que el incumplimiento de la comparecencia en las dos fechas se encuentra motivado en un caso fortuito o fuerza mayor.

ii. Precisa que no se tuvo en cuenta en que el día martes 05 de octubre de 2021 ingresó a la Casilla electrónica de Sunafil a fin de verificar las notificaciones pendientes, dado que el día 24 de setiembre del 2021 se encontraba mal de salud y el día 25 de setiembre al acudir al médico, le detectaron bronconeumonía extendiéndole el descanso médico por 11 días (desde el 25 de setiembre 2021 hasta el 05 de octubre del 2021).

iii. Indica el recurrente que no pudo realizar ningún tipo de actividad y muchos menos ingresar a la casilla electrónica durante esos días de descanso médico y verificar las ordenes de comparecencia programadas para los días 28 de setiembre y 05 de octubre del año 2021, toda vez que su complicado estado de salud no se lo permitió al estar postrado en cama en los días referidos.

iv. Asimismo refiere el recurrente que es totalmente evidente que su representada debe de ser exonerada de cualquier responsabilidad y cualquier infracción respecto a las dos comparecencias en las cuales no pudo asistir por su grave estado de salud y que no permitió acceder a la casilla electrónica para una debida notificación, reputándose

2 Véase folio 54 del expediente sancionador.

aquello como un hecho que constituye caso fortuito o de fuerza mayor, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257º de la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley 27444.

v. Refiriendo además que el despacho sirva verificar lo antes señalado con la finalidad de advertir tal error de hecho y de derecho en que incurrió el inspector auxiliar de trabajo comisionado, y que, pese a ello, su representada nunca fue alertada por correo y a pesar de que existe una causa de exoneración pretende que se sancione económicamente a su representada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la imposibilidad por parte del señor Walter Segundo Morante Gamarra en calidad de Gerente General de la accionante, debe tenerse en cuenta lo señalado por la inferior en grado en el considerando vigésimo séptimo de la resolución cuestionada, los cuales este Despacho toma como válidos y hace suyo , asimismo señala que para efectos de la revisión de la casilla electrónica no necesariamente debía apersonarse a su centro laboral, dado que podía haberlo hecho desde un celular, laptop o equipo tecnológico que permita abrir dicho aplicativo, a fin de advertir las notificaciones que se habían depositado en la casilla electrónica respecto al requerimiento de comparecencias; debe precisarse que en el certificado médico que se volvió a presentar en el recurso de apelación el cual corre a folio 59 adverso del expediente sancionador, se advierte que el medico señala que no puede realizar sus actividades laborales normales, mas no señala que haya perdido sus facultades, teniendo en cuenta ello si bien es cierto el señor está acreditado como Gerente General, éste no era la única persona que podía haber revisado la casilla electrónica, más aún cuando el sistema no obliga a que sea el Gerente quien deba revisar dicha casilla, por lo que podía haber delegado dicha responsabilidad a otra persona, ya que es un sistema electrónico que incluso permite modificar y/o actualizar los datos del contacto, para ello basta con ingresar el RUC y la CLAVE SOL.

ii. Por ende, no constituye justificación lo señalado por ECO CONSTRUCCIONES en relación con el estado de salud de su apoderado.

iii. En ese sentido el sistema procedió a remitir las alertas, tal como se aprecia en las imágenes adjuntadas en el considerando vigésimo cuarto de la Resolución de Sub Intendencia, en base a ello y teniendo que las alertas de las notificaciones fueron remitidas en su oportunidad, se tiene como válidamente notificadas los requerimientos

3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.

de comparecencia, no siendo responsables por las inasistencias, por lo cual toma como válidos y hace suyo los argumentos expuestos por la Sub Intendencia de Sanción en los considerandos vigésimo cuarto al vigésimo sexto de la resolución cuestionada.

1.6

Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 965-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ECO CONSTRUCCIONES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ECO CONSTRUCCIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 257 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al no tenerse en cuenta que la persona Walter Segundo Morante Gamarra (Gerente General de la inspeccionada) el día martes 05 de octubre de 2021 ingresó a la Casilla Electrónica de SUNAFIL a fin de verificar las notificaciones pendientes, dado que desde el día 24 de setiembre se vino sintiendo muy mal de salud y el día 25 de setiembre de 2021 al acudir al médico el mismo le detectaron bronconeumonía.

ii. Es por lo que el Gerente no pudo realizar ningún tipo de actividad ni ingresar a la casilla electrónica durante esos días y verificar las ordenes de comparecencia programadas para los días 28 de setiembre y 05 de octubre de 2021, toda vez que su complicado estado de salud no se lo permitió al estar postrado en cama en tales días ya que su cuerpo en sus 54 años de edad no tiene la misma respuesta de antes.

10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iii. Indica que, las inasistencias a las 02 comparecencias por su grave estado de salud no le permitieron acceder a la casilla electrónica para una debida notificación, reputándose como un hecho que constituye un caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento

11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, con fecha 22 de setiembre 2021, se notificó a través de la casilla electrónica, el requerimiento de comparecencia a la impugnante, a fin de que se apersone el 28 de setiembre de 2021 a las 11:20 p.m. a la Sala de inspectores de la Intendencia Regional de Ancash, en la cual tenía que presentar la siguiente documentación:

Figura 01

6.7

Sin embargo, pese a estar debidamente notificada, no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva, conforme se indica en el numeral

4.8.4

del Acta de Infracción. Ante ello, con fecha 29 de setiembre de 2021 se le notificó con un segundo requerimiento de comparecencia en la fecha del 05 de octubre del 2021 a horas 02:30 p.m., solicitándole la misma información, sin presentarse nuevamente a esa comparecencia. Cabe precisar que de la revisión en el aplicativo de “Búsqueda de notificación y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verificó que las alertas de notificación sí le llegaron a su correo registrado.

6.8

Conforme se desprende de los numerales 4.8 a 4.9 de los hechos comprobados o verificados del Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 28 de setiembre y 05 de octubre de 2021, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente recurso de revisión. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.

6.9

Como se verifica de los actuados, la impugnante alega que no pudo percatarse de la notificación a su casilla electrónica, puesto que el Gerente General, se encontró en un grave estado de salud, presentando para ello un certificado de salud. Asimismo, alega que se ha inaplicado el artículo 257 de la Ley N° 27444.

6.10

Sin embargo, corresponde precisar que, conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, son obligaciones del usuario de la casilla electrónica, las siguientes: “8.1 Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.” (énfasis añadido). De esta forma, el mantener operativo su correo y revisar periódicamente su casilla era responsabilidad de la impugnante, de la misma forma que, designar a quién correspondía dicha revisión, que no necesariamente exigía recayera esa responsabilidad en el Gerente General de la empresa.

6.11

Por lo que, al verificarse que la impugnante fue debidamente notificada, recibiendo las alertas designas al correo que registro (eco_construcc31@hotmail.com), este Tribunal concluye que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de, percatarse de las notificaciones a su casilla electrónica, y concurrir a la diligencia o en todo caso, designar a un representante para asistir a las referidas comparecencias.

6.12

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas comparecencias, más aún, cuando estaba debidamente notificada; en consecuencia, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este

extremo de su recurso de revisión, al no verificarse la supuesta inaplicación del artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.13

De igual forma, en cuanto refiere una incorrecta interpretación del numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, la norma es clara en cuanto señala que la inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren; norma que a criterio de este Tribunal no ha sido infringida, en tanto se ha expuesto claramente cuál es el sentido e interpretación que tiene esta durante el procedimiento inspectivo.

6.14

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”(énfasis nuestro). Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.

6.15

Por lo tanto, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 28 de setiembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 05 de octubre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 094-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ECO CONSTRUCCIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131JCR

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