| Resolución N° | 0908-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2341-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | EBS Outsourcing S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1766-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EBS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2341-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a EBS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730MABJ – HR: 130686-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 31237-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 12797-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia conforme a ley.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 727-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada 09 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Horas extras); Registro de control de asistencia. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana , la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1064-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 21 de setiembre de 2022, notificada el 23 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia correspondiente a la ex trabajadora, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 13 de octubre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1064-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 1064- 2022SUNAFIL/ILM/SISA4, en tanto se proporcionó información relativa a la ex trabajadora, incluyendo constancias de alta y de baja, contratos de trabajo y una carta explicativa sobre la situación de la trabajadora, los cuales fueron presentados oportunamente durante el procedimiento. ii. Por otra parte, no se ha desconocido la inexistencia de un registro de control de asistencia respecto a la ex trabajadora. Sin embargo, ello se encuentra justificado en función de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, el cual establecía su jornada laboral, y la naturaleza de las funciones desempeñadas, que no requerían la implementación de un sistema de marcación. La empresa, dedicada a servicios de outsourcing contable, opera bajo contratos de tercerización, por lo que su personal es desplazado a las oficinas de los clientes. En ese contexto, se argumenta que no resulta exigible el control de asistencia respecto de trabajadores que, por su modalidad de trabajo, se encuentran en constante desplazamiento, lo que imposibilita una fiscalización inmediata. Además, se invoca la excepción contemplada para trabajadores de dirección, aquellos no sujetos a fiscalización inmediata y quienes prestan servicios intermitentes a lo largo del día.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada el 02 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde precisar que, la autoridad de primera instancia sancionó a la empresa inspeccionada por no contar con el registro de control de asistencia de una ex trabajadora durante el período del 07 de noviembre de 2017 al 03 de octubre de 2018, configurándose una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Si bien, el administrado argumentó que, por la naturaleza del servicio de tercerización que presta, sus trabajadores se encuentran desplazados en las oficinas de los clientes y, por tanto, no sería exigible llevar un registro de
asistencia. Sin embargo, dicha justificación ya fue evaluada en la resolución apelada, donde se determinó que existía una jornada laboral claramente definida en los contratos de trabajo y que las funciones desempeñadas no eximían del cumplimiento de la obligación legal de registrar la asistencia. ii. Al respecto, la resolución impugnada señala que el Decreto Supremo N° 004-2006- TR, modificado por el Decreto Supremo N° 010-2008-TR, establece la obligación para todos los empleadores del régimen privado de contar con un registro permanente de control de asistencia, incluso respecto del personal desplazado a centros de trabajo de clientes en el marco de servicios de intermediación o tercerización. Asimismo, se precisa que la normativa no contempla excepción alguna para los trabajadores destacados, por lo que la omisión de dicho registro constituye una infracción en materia de relaciones laborales, desvirtuando los argumentos expuestos por la inspeccionada. iii. Por otra parte, en relación con el pedido de nulidad formulado por la inspeccionada, se evaluó lo previsto en los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regulan las causales de nulidad de los actos administrativos. Si bien la empresa alegó que se vulneraron derechos al haberse incorporado información de una ex trabajadora (constancias de alta y baja, contratos y una carta explicativa) en la resolución apelada. Sin embargo, dicho argumento fue desestimado al no evidenciarse la configuración de ninguno de los vicios de nulidad establecidos por la norma, tales como la afectación al debido procedimiento, la falta de competencia o la omisión de motivación. iv. Asimismo, la autoridad concluyó que el acto impugnado fue emitido conforme al marco legal y sobre la base de hechos comprobados, como la ausencia del registro de asistencia de la ex trabajadora, lo que justifica plenamente la sanción impuesta. En consecuencia, se determinó que los argumentos expuestos por la inspeccionada no desvirtúan la infracción ni acreditan la existencia de un defecto sustancial que invalide el procedimiento. Por tanto, se declaró infundado el pedido de nulidad, así como el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución sancionadora de primera instancia.
Con escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 002268-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho
7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EBS OUTSOURCING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EBS OUTSOURCING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana , que confirmó la sanción impuesta de S/. 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EBS OUTSOURCING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2022, EBS OUTSOURCING S.A.C. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Tal como se expresó en los descargos y en el recurso de apelación, no se ha negado la falta de control de asistencia, si bien el contrato establece una jornada de trabajo, claramente delimitada, por la naturaleza de sus funciones no requería ningún sistema de marcación. ii. No se analizó la naturaleza de la actividad prestada de la ex trabajadora, por ende, la motivación insuficiente. iii. El Decreto Supremo N° 004-2006-TR indica que no existe la obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores que no se encuentran sujetas a fiscalización inmediata. iv. Nuestra empresa, como persona jurídica dedicada a la prestación de servicios de outsourcing contable, desplaza a su personal a las oficinas de los clientes. Esta modalidad implica que no se ejerce una fiscalización directa sobre el cumplimiento horario, salvo un control sobre el cumplimiento de metas y entregables.
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
v. En atención al artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, resulta claro que el personal desplazado como consecuencia de un contrato de tercerización de servicios califica como personal no sujeto a fiscalización inmediata, ya que sus labores se realizaban en ámbito geográfico distinto, el desarrollo de las actividades se llevaba a cabo en función de los requerimientos de servicios, sin superar el tipo de las cuarenta y ocho horas semanales, no existe medios probatorio que demuestre haber realizado descuento por tardanza o memorando. vi. El horario señalado en el contrato tiene un fin referencial. vii. La finalidad de inspección no es imponer sanciones económicas, sino brindar orientación y asistencia técnica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, tanto en la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba9 expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecian que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen la Constitución, los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además de contener los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En ese sentido, esta Sala constata que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y no se evidencia afectación a los derechos de defensa, prueba o impugnación por parte de la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos relativos a la nulidad del procedimiento por falta de motivación o defectos formales. Por consiguiente, descartada la supuesta
9 Conforme a los actuados en el procedimiento inspectivo originado en mérito a la Orden de Inspección N° 31237- 2021-SUNAFIL/ILM.
vulneración al debido procedimiento, corresponde analizar seguidamente el presunto incumplimiento de las obligaciones sociolaborales vinculadas al registro de control de asistencia.
Sobre el registro de control de asistencia
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada (en adelante, Decreto Supremo N° 004-2006-TR), establece en su artículo 1°, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de la empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. (…)”. (Énfasis añadido).
Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, destaca que la obligación de llevar registros del tiempo de trabajo, reconocida en el literal c) del artículo 8° del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), obedece a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Por su parte, en el artículo 3° del citado dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de
Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectiva de investigación, se ha dejado constancia en los numerales 4.7 y 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, así como en el Anexo de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 26 de octubre de 2021, que el sujeto inspeccionado no presentó el registro de control de asistencia de la ex trabajadora, pese a haber sido requerido mediante requerimiento de información notificado el 15 de octubre de 2021, respecto del periodo laborado comprendido entre el 07 de noviembre de 2017 al 03 de agosto de 2018. Al respecto, el gerente general del sujeto inspeccionado señalo que el cargo de la ex trabajadora era de analista contable bajo la modalidad de tercerización de servicios, desarrollando sus actividades en el centro de operaciones del cliente, no existiendo un sistema de registro de asistencia en físico, y para confirmar su asistencia las coordinaciones eran de forma telefónica o por correo electrónico.
No obstante, tanto el personal inspectivo como las autoridades de primera y segunda instancia han verificado objetivamente los hechos, concluyendo la existencia de un vínculo laboral, una jornada establecida contractualmente y la ausencia del registro de control de asistencia exigido por la normativa vigente. Estos hechos fueron acreditados mediante medios probatorios fehacientes, tales como los contratos de trabajo suscritos, en los que se establece un horario definido y un centro de labores determinado11, lo que evidencia la existencia de subordinación y sujeción a jornada. Por consiguiente, se descarta que la ex trabajadora estuviera eximida del registro de control de asistencia por no estar sujeta a fiscalización inmediata, conforme al artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, toda vez que no se acreditó la existencia de autonomía plena ni realización de labores sin supervisión o fuera del centro de trabajo. Cabe precisar que obligación legal de contar con un registro de control de asistencia posee un carácter objetivo, continuo e ineludible, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en tanto constituye una obligación formal que debe cumplirse diariamente con independencia de la modalidad o lugar de prestación de servicios. Por tanto, su omisión de dicho registro reviste especial gravedad y constituye una infracción insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, dado que su incumplimiento no puede ser corregido de forma posterior.
En consecuencia, la omisión del registro de control de asistencia constatada por el personal inspectivo constituye un hecho objetivo debidamente documentado en el Acta de Infracción y valorado conforme a ley por la autoridad administrativa. Dicha constatación fue ratificada por las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, que aplicaron la sanción correspondiente al tratarse de una omisión verificable y no subsanable, sin que ello evidencie contradicción, falta de motivación o afectación al debido procedimiento.
De conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos 6.10 al 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, este Tribunal estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria, en los cuales ha establecido lo siguiente:
10 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada. 11 Correspondiente al sujeto inspeccionado.
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia12 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. 6.12 Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”. (Énfasis añadido)
Es importante señalar que, en la citada resolución, se establece que la obligación de llevar el registro de control de asistencia no se limita a su existencia formal, sino que comprende también el deber del empleador de garantizar su adecuado manejo, supervisión y disponibilidad, como expresión de la debida diligencia exigida por la normativa laboral. En ese sentido, el incumplimiento de esta obligación configura una infracción muy grave, insubsanable y atribuible al sujeto inspeccionado. Por tanto, la conducta constatada no solo infringe la normativa nacional contenida en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, sino que también contraviene expresamente lo establecido en el referido precedente administrativo de obligatorio cumplimiento.
Cabe señalar que las alegaciones formuladas por la impugnante respecto al incumplimiento de la obligación sociolaboral correspondiente al registro de control de
12 Véase la sentencia recaída en el expediente N° 02111-2010-PA/TC- LIMA, en el fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
asistencia, no resultan suficientes para desvirtuar la infracción, en tanto los hechos que la sustentan han sido razonablemente acreditados por las autoridades de primera y segunda instancia. En tal sentido, al haber sido determinada su responsabilidad, la carga de la prueba se trasladó a la impugnante, quien contaba con la oportunidad de presentar medios probatorios idóneos que contradijeran las constataciones realizadas por las autoridades administrativas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En atención al análisis efectuado, esta Sala concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, al no contar con el registro de control de asistencia de la ex trabajadora durante el periodo laborado comprendido del 07 de noviembre de 2017 al 03 de agosto de 2018. Esta omisión fue fehacientemente constatada por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, sin que haya sido desvirtuada con prueba idónea o suficiente en sede administrativa. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por comisión de dicha infracción, y desestimar todos los extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No contar con un registro de control de asistencia correspondiente a la ex trabajadora. Numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EBS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2341-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a EBS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730MABJ – HR: 130686-2021
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