| Resolución N° | 0399-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 195-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Dzido Marinovich Martín |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 12 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DZIDO MARINOVICH MARTIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, en lo que respecta a la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- ADECUAR la sanción impuesta a DZIDO MARINOVICH MARTIN mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, del 25 de junio de 2021, por los incumplimientos a la labor inspectiva, tipificados en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a la suma de S/ 3,073.31 (tres mil setenta y tres con 31/100 Soles) por los fundamentos expuestos en los numerales 6.27 al 6.30 de la presente resolución.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a DZIDO MARINOVICH MARTIN y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 2464-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de Vida Ley (sub materia: Contratos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,264.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de cumplir con lo requerido en el pedido de información de fecha 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de cumplir con lo requerido en el pedido de información de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se tuvo conocimiento de los pedidos de información.
ii. No se ha realizado la correcta difusión del carácter obligatorio de la casilla electrónica.
iii. No se ha emitido la alerta de notificación.
iv. Corresponde aplicar el régimen de la pequeña empresa para el cálculo de multas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 315- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la falta de conocimiento de los pedidos de información, se expresa que, el sujeto inspeccionado posee el deber de revisar periódicamente la casilla electrónica, siendo dicha obligación una de carácter legal.
ii. En el numeral 15, con relación a la difusión del uso de la casilla electrónica y la alerta de notificación, se afirma que:
“Una vez que, la norma es publicada, esta es de conocimiento de todos; por tanto, no es necesario que, la Sunafil tenga que avisar, previamente a sus administrados que, la notificación se tendría que realizar de esta forma; sin perjuicio de ello, se informa al administrado que, con anticipación a la
2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2021.
implementación de esta modalidad de notificación, en la página web de Sunafil, fueron publicados varios anuncios al respecto”3.
iii. Finalmente, se dejó constancia que la resolución que determinó la sanción impuesta ha sido emitida en armonía a los parámetros establecidos para la micro y pequeña empresa.
Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 504-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DZIDO MARINOVICH MARTIN
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DZIDO MARINOVICH MARTIN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,264.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DZIDO MARINOVICH MARTIN.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 13 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
- De la falta de conocimiento de los pedidos de información
Manifiesta que, a diferencia de la notificación de los actos procesales que componen el procedimiento administrativo sancionador (PAS), no tuvo conocimiento de los pedidos de información emitidos por el inspector, lo que vulnera los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, celeridad, causalidad y culpabilidad.
9 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021.
En ese sentido, sostiene que constituir infracciones ante tal desconocimiento supone una extralimitación en las facultades inspectivas.
Por otro lado, menciona que no se ha realizado la debida difusión del uso de la casilla electrónica que administra SUNAFIL, afectando así los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, señala que, de acuerdo con la normativa que regula el uso de la casilla electrónica, la SUNAFIL debió emitir una alerta de notificación en el correo registrado en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que, no resulta aplicable la presunción de veracidad de las actuaciones inspectivas.
- De la causal eximente de responsabilidad
Alega que ha cumplido con la entrega de la información solicitada, tal como se aprecia en el escrito de descargos; en consecuencia, solicita la causal eximente de responsabilidad descrita en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG.
- De la reducción de la multa
Ante la presente subsanación, invoca la aplicación de la reducción del 90% de la multa impuesta, conforme al artículo 17 del RLGIT.
- De la condición de pequeña empresa
Refiere que cuenta la condición de pequeña empresa, por lo que, solicita el recálculo de la multa en base a la tabla de infracciones para dicha dimensión empresarial de acuerdo al numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
De otro lado, adjunta el Formulario de Renta Anual 2019 con el propósito de activar el límite punitivo que refiere el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT para las micro y pequeñas empresas.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Respecto al incumplimiento al pedido de información 6.1 Sobre el particular, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral10.
En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
10 Cfr. artículo 1 del RLGIT. 11 TUO de la LPAG Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, se establece que “los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes”.
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.
En tal sentido, como parte de las actuaciones de investigación y/o comprobación, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionadas, quienes, en el marco de su deber de colaboración12, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurre en infracción a la labor inspectiva.
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “LGIT Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, el requerimiento de información deberá de cumplir con las pautas que rigen su debida notificación, porque sólo a partir de su conocimiento, resultará posible reprochar la negativa, caso contrario, existirá incertidumbre sobre su voluntad de colaborar o no con las actuaciones inspectivas13.
En ese sentido, dicha exigencia, en opinión de este Tribunal, constituye un elemento constitutivo del tipo infractor, porque los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención, cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.
Para llevar a cabo dicha comunicación, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, -Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL- (en adelante, D.S. N° 003-2020-TR) estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL14, otorgando validez aquellas notificaciones que consten en el depósito de la casilla electrónica asignada a los sujetos inspeccionados15.
En el caso sub examine, el inspector emitió los pedidos de información de fechas 02 y 18 de febrero de 202116 con la finalidad que la impugnante exhiba diversa documentación referida a la contratación del seguro Vida Ley a favor de sus trabajadores, generándose - para su debida comunicación- la constancias de depósito de la casilla electrónica17.
Sin embargo, al vencimiento del plazo otorgado en los presentes pedidos, la impugnante no remitió la documentación solicitada, lo que configura la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante manifiesta que no tuvo conocimiento de la existencia de los pedidos de información, dado que -a su criterio- no se realizó la difusión del uso de la casilla electrónica, así como por la falta de alerta en el correo registrado en la SUNAT. De esta manera, alega la vulneración de los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, celeridad, causalidad y culpabilidad.
Al respecto, como ha sido destacado en los considerandos precedentes, la emisión de constancia de notificación resulta el instrumento impuesto por el ordenamiento para otorgar validez a aquellas comunicaciones efectuadas por la SUNAFIL a los sujetos inspeccionados, y no -como alega la impugnante- el pre-aviso de notificación al correo personal o corporativo registrado en la SUNAT.
13 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 14 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL -Modifican el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-, el uso obligatorio de la casilla virtual para los pedidos de información de las actuaciones inspectivas entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2020. 15 Cfr. numeral 11.1 del artículo 11 del D. S. N° 003-2020-TR. 16 Fojas 06 y 10 al 11 del expediente de inspección. 17 Fojas 09 y 12 del expediente de inspección.
De otro lado, corresponde precisar que, a fin de viabilizar el uso de la casilla electrónica, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL, cuyo plazo de adecuación osciló entre el 31 de setiembre al 31 de diciembre de 202018.
Dicho esto, a opinión de esta Sala, la inspeccionada contó con el tiempo suficiente a fin de adaptarse al uso del sistema electrónico de notificación que ostenta SUNAFIL, el mismo que posee carácter obligatorio para los sujetos inspeccionados; en consecuencia, el reproche realizado mediante el presente PAS guarda armonía con los principios administrativos que regulan el despliegue de la facultad sancionadora del Estado.
Por consiguiente, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en el presente extremo del recurso de revisión.
De la subsanación de infracciones como causal de eximente de responsabilidad administrativa
Conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG19, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.
En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:
i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
ii) Que se produzca de manera voluntaria.
iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora20.
18 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL - Modifican el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -. 19 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 20 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica
Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.
Se debe tener en cuenta que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”21. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En el presente PAS, se ha imputado el no cumplimiento de los pedidos de información dentro del plazo otorgado por el inspector para dicho efecto.
Dicho esto, corresponde señalar que las infracciones antes expuestas poseen naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva22, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la constatación plena del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
Así las cosas, esta Sala es de la opinión que la documentación aportada por la impugnante23 no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitido fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con los pedidos de información antes mencionados, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
De la reducción de la multa que refiere el RLGIT
Respecto al alegato orientado a reducir a la multa impuesta, corresponde hacer mención que el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, publicó - mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL- un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 02 – Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la que para su correcta aplicación puntualiza lo siguiente:
sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002-2017- JUS/DGDOJ, p. 47. 21 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 22 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 23 Fojas 09 al reverso del 22 del expediente sancionador.
“Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrá una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción”.
Sin embargo, en vista que las infracciones materia de análisis versan por la inconducta descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, una diferente a las que hace alusión el presente criterio, no corresponde extender el presente beneficio al caso en concreto.
Por consiguiente, esta Sala desestima el presente extremo del recurso materia de evaluación.
Del límite punitivo para la micro y pequeña empresa
En vista que la impugnante invoca el límite punitivo que refiere el numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT, relativa a la reducción de la multa impuesta al valor del 1% de los ingresos netos del ejercicio fiscal anterior a la orden de inspección, se constatará si la impugnante reúne los requisitos establecidos para su debido otorgamiento.
De acuerdo al citado dispositivo, se deberá acreditar lo siguiente: (i) Hasta antes de la resolución de segunda instancia, la multa impuesta supera el 1% de los ingresos netos para el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección; y, (ii) La inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE24.
En base a ello, esta Sala verifica que se ha cumplido con los requisitos antes dichos25, por lo que corresponde reducir la multa originalmente impuesta al monto de S/ 3,073.31 (Tres mil setenta y tres con 31/100 Soles).
En consecuencia, cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,
24 Cfr. Tercer y Cuarto párrafos del numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT. 25 Fojas 137 y reverso del 142 al 143 del expediente sancionador.
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DZIDO MARINOVICH MARTIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, en lo que respecta a la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- ADECUAR la sanción impuesta a DZIDO MARINOVICH MARTIN mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, del 25 de junio de 2021, por los incumplimientos a la labor inspectiva, tipificados en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a la suma de S/ 3,073.31 (tres mil setenta y tres con 31/100 Soles) por los fundamentos expuestos en los numerales 6.27 al 6.30 de la presente resolución.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a DZIDO MARINOVICH MARTIN y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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