| Resolución N° | 1150-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 68-2022-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Dulceria y Pasteleria Velazco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 05 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IRE-SISA/ICA de fecha 13 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de mayo de 2021 TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241204LGN HR: 44234-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 770-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°383-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 81-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 24 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 03 de agosto del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA de fecha 13 de diciembre de 2022, notificada el 15 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11, 264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información de fecha 28 de mayo de 2021, afectando a 19 trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 632.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, afectando a 19 trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 632.00. 1.4. Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Que, el requerimiento de información de fecha 28 de mayo del 2021 si fue absuelto, por lo cual no se puede considerar una negativa de mi representada a la entrega de documentos toda vez que se dio respuesta al mismo por lo que en este extremo la multa debe ser anulada por el superior en grado
ii. Que, no se ha negado el otorgamiento de la información, sino que mediante la medida de requerimiento se solicita se aclare su requerimiento, siendo que ya se había cumplido con revisar la documentación del mes de abril del 2020 a la cual no se dio respuesta alguna como corresponde por el inspector de trabajo, sino que todo lo contrario de forma abusiva considera como una negativa cuando en su despacho obra la petición de aclaración de la documentación requerida.
iii. Que, sobre el incumplimiento de fecha 15 de junio del 2021 involuntariamente se ha incumplido por lo que en aplicación al principio de razonabilidad se debe imponer una amonestación. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 16 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.
i. Sobre el requerimiento de información notificado el día 28 de mayo del 2021, dicho documento únicamente hace hincapié a que con anterioridad ya había otorgado la información requerida por el inspector, por lo cual debe reformularse el requerimiento, por lo cual queda evidenciado que el sujeto responsable no atiende puntualmente lo solicitado en el requerimiento de información.
ii. Refiriéndonos al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, se advierte que, del recurso de apelación, que el propio sujeto responsable reconoce no haber cumplido con responder el requerimiento, configurando dicha omisión una conducta infractora que es objeto de una sanción pecuniaria.
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000207-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11, 264.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que se ha vulnerado del debido procedimiento siendo que el inspector ante el requerimiento de fecha 28 de mayo de 2021 se solicitó la aclaración correspondiente de la documentación del mes de abril de 2020 a la autoridad inspectora para proceder a su cumplimiento en ningún momento la autoridad absolvió dicha aclaración sino todo lo contrario se impuso una multa incorrecta. Una aclaración no es negarse a lo
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
solicitado simplemente es requerírsele una aclaración y producida esta se cumple lo ordenado.
ii. Manifiesta que sobre el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, la LPAG prevé la amonestación por incumplimiento del requerimiento en el entendido que la suma impuesta es elevadísimo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
9TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En el presente caso, sobre el requerimiento de información de fecha 28 de mayo del 2021, el inspector comisionado otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, cual vencía el 04 de junio del 2021, como se observa a continuación:
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Figura N° 01
Sobre el particular el 01 de junio del 2021 – dentro del plazo para otorgar respuesta al requerimiento – la impugnante solicita la aclaración del requerimiento, manifestando que recibe varios requerimientos de información y desea tener la certeza de que lo que envía sea la información correcta, como se observa en el correo remitido:
Figura N°02
De acuerdo a lo detallado en la Sección Medios de Investigación del Acta de Infracción, el 04 de junio de 2021, el inspector comisionado revisa la plataforma de casilla electrónica de SUNAFIL, Sobre el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, el inspector comisionado observa que el sujeto inspeccionado había respondido pero que no remite la información solicitada; sin valorar el requerimiento de aclaración realizado por el inspeccionado.
El 15 de junio del 2021 realiza un segundo requerimiento de información otorgándole a la impugnando un plazo de cuatro (04) días hábiles para cumplir con lo detallado a continuación:
Figura N°03
Sobre lo expuesto observamos que los numerales 4.8 y 4.9 de la Sección Hechos Constatados de la Acta de Infracción que el inspector comisionado señala que el no cumplimiento de los requerimientos de información de fechas 28 de mayo de 2021 y 15 de junio del 2021, configuran infracciones a la labor inspectiva por no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Sobre lo expuesto, es preciso señalar que sobre el primer requerimiento de información la impugnante no se ha negado a proporcionar la información solicitada, sino que por el contrario, requería de una aclaración con el fin de tener la certeza de que la información remitida sea la correcta, como lo expresa en el correo enviado el 01 de junio de 2024; por lo cual, sobre la sanción impuesta no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” 11.
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificada a la inspeccionada, pues el primer acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, y se aprecia una vulneración a su derecho a la defensa.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, debe declararse FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y DEJANDO SIN EFECTO la sanción por la infracción por el requerimiento de información de fecha 28 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información de fecha 15 de Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
11 Fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC
junio de 2021, afectando a 19 trabajadores
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IRE-SISA/ICA de fecha 13 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de mayo de 2021 TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a DULCERIA Y PASTELERIA VELAZCO S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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