Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DP World Logistics S.R.L — Res. 1369-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1369-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador442-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteDP World Logistics S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 213-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a DP WORLD LOGISTICS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MABJ – HR: 183671-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1529-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 567-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante los requerimientos de información electrónicos notificados en fechas 30 de setiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022, cuyas fechas máximas de entrega fueron el 06 de octubre de 2022 y el 14 de octubre de 2022, respectivamente, a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada 28 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Horas extras); Registro de Control de Asistencia.

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 10 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 825-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 22 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido el requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 30 de setiembre de 2022, otorgándose un plazo de cuatro (04) días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 06 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido el requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 10 de octubre de 2022, otorgándose un plazo de cuatro (04) días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 14 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 825-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se cuestiona la imputación de una infracción por el presunto incumplimiento en la entrega de la información y documentación requerida para el desarrollo de las funciones inspectivas. Con el objetivo de cumplir cabalmente con las obligaciones legales y consolidar la información solicitada en el documento N° 00001529-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2018 y marzo de 2022, se presentó oportunamente una solicitud de ampliación de plazo, sustentada en una causa objetiva. ii. Debe señalarse que, conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las partes pueden valerse de los recursos, herramientas, aplicaciones, redes y medios disponibles para garantizar el debido desarrollo del procedimiento, especialmente frente a dificultades técnicas o de conexión. En tal sentido, se recurrió reiteradamente al uso de los correos electrónicos corporativos de los inspectores de SUNAFIL para remitir información que no podía ser cargada en la casilla electrónica. De igual forma, se empleó la mesa de partes virtual de SUNAFIL para dar respuesta a los requerimientos de información. iii. Respecto de lo señalado en el considerando 4.1 de la resolución apelada, se niega categóricamente que la solicitud de ampliación haya sido presentada fuera del plazo otorgado. Dicha solicitud fue ingresada el 06 de octubre de 2022, mediante la plataforma de mesa de partes virtual, dentro del periodo establecido en el requerimiento de información. Aun en el supuesto negado de que hubiera existido

algún error en el procedimiento, el inspector contaba con los datos de contacto de la empresa y pudo haber comunicado la improcedencia de la solicitud en esa misma fecha. Resulta ilustrativo que, en el segundo requerimiento emitido el 10 de octubre de 2022, no se hiciera referencia alguna al escrito presentado el 06 de octubre de 2022. iv. Finalmente, no resulta conforme a la verdad material la afirmación contenida en la resolución impugnada en el sentido de que no se presentó la solicitud de ampliación y que se habría omitido entregar la información en dos oportunidades. En efecto, dicha solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2022, a través de la plataforma de mesa de partes virtual, cumpliendo con los medios formales previstos para tal fin.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de agosto de 2023, notificada el 29 de agosto de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT establece que los Inspectores de Trabajo, debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para realizar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, incluyendo el requerimiento de información al sujeto inspeccionado o a su personal. ii. De igual modo, el artículo 9° de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, impone a los empleadores y trabajadores la obligación de colaborar con la Inspección del Trabajo, debiendo facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas. iii. Conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo, contenidos en el Acta de Infracción y levantados con las formalidades previstas, se presumen ciertos y gozan de fe, sin perjuicio de las pruebas que presente el sujeto inspeccionado en defensa de sus derechos. iv. En el caso concreto, el personal inspectivo remitió el primer requerimiento de información el 30 de setiembre de 2022, otorgando plazo hasta el 06 de octubre de 2022 para presentar la documentación pertinente, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. Ante la falta de respuesta, se remitió un segundo requerimiento el 10 de octubre de 2022, con similar advertencia, sin que el empleador cumpliera con remitir la información solicitada. v. Durante las actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado presentó el 06 de octubre de 2022 una solicitud de ampliación de plazo por diez días hábiles; sin embargo, los lineamientos internos del Sistema Inspectivo no contemplan tal ampliación, debiendo el empleador adoptar medidas internas que aseguren el cumplimiento oportuno de su deber de colaboración. La falta reiterada de entrega de la información solicitada configuró una infracción muy grave contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

vi. Cabe precisar que el procedimiento sancionador no se refiere a infracciones en materia de relaciones laborales, sino a la afectación del deber de colaboración frente a la Inspección del Trabajo. La entrega de documentación después de concluida la etapa de investigación no subsana el incumplimiento, pues la información requerida tenía por finalidad verificar en su momento el cumplimiento de las materias objeto de inspección. vii. La omisión de remitir oportunamente la documentación requerida impidió la adecuada fiscalización de las materias vinculadas a horas extras y registro de control de asistencia, frustrando la labor inspectiva y afectando el bien jurídico protegido: la eficacia del Sistema de Inspección del Trabajo. viii. En atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, la infracción determinada se ajusta al tipo legal aplicable, encontrándose debidamente motivada la decisión adoptada en primera instancia. Se respetaron las garantías del Principio de Debido Procedimiento y el derecho de defensa del administrado, quien ejerció tal derecho a través de sus escritos. ix. En consecuencia, los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan los fundamentos de la sanción impuesta, resultando procedente confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000888-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DP WORLD LOGISTICS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DP WORLD LOGISTICS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2023-

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DP WORLD LOGISTICS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta, por haberse realizado una errónea interpretación del artículo 25° del Decreto de Urgencia N° 029-2020, del literal a) del artículo 257° del TUO de la LPAG, del literal 47-A del artículo 47° del RLGIT y del numeral 2 del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Asimismo, la actuación inspectiva no se ajustó a las formalidades previstas en el considerando 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que resulta de observancia obligatoria. ii. El 21 de octubre de 2022 presentó, a través de la mesa de partes virtual, un escrito aportando la documentación e información solicitada. iii. Por otra parte, solicitó la ampliación del plazo para atender el requerimiento de información. Sin embargo, el inspector no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho pedido y continuó con las actuaciones inspectivas, notificando posteriormente un segundo requerimiento de información a través de la casilla electrónica. Esta circunstancia demuestra que no existió obstaculización alguna por parte de la empresa, pues el procedimiento continuó su curso normal, sin que la falta de pronunciamiento afectara el desarrollo de las diligencias. iv. Debe resaltarse que la empresa cumplió con presentar los documentos solicitados, por lo que corresponde la aplicación del Principio de Presunción de Veracidad. En tal sentido, la Autoridad debió adoptar acciones preventivas respecto al cumplimiento del requerimiento, en lugar de omitir un pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación presentada oportunamente, lo cual generó confusión respecto al plazo para la entrega de la información. v. No existió negativa a cumplir con las medidas de requerimientos de información, ya que el inspector continuó con el desarrollo de las investigaciones, sin atender ni responder al

pedido de ampliación, dejando en un error procedimental la oportunidad para presentar la documentación requerida. vi. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta, al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral 47-A del artículo 47° del RLGIT, al no haberse configurado la infracción atribuida ni haberse respetado las garantías procedimentales mínimas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo,

como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

6.8

Asimismo, corresponde precisar que los cuestionamientos de la impugnante referidos a una presunta errónea interpretación del artículo 25° de Decreto de Urgencia N° 029-2020 y del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, no resultan pertinentes al presente caso, en tanto las conductas infractoras atribuidas no versan

sobre obligaciones sustantivas en materia de relaciones laborales, sino sobre el incumplimiento del deber de colaboración previsto en la LGIT y en su reglamento. En tal sentido, no se advierte interpretación errónea de las normas invocadas por la impugnante, pues éstas no constituyen el fundamento directo de la sanción impuesta, la cual se sustenta en la omisión de atender los requerimientos de información durante el procedimiento inspectivo.

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.9

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.10

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.11

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)

6.12

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20208, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.

6.13

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

6.14

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 9 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

6.15

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.16

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados. En tal sentido, se constata que no existió afectación alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre los requerimientos de información

6.17

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.18

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad10.

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…).

6.19

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.20

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.21

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.23

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.24

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.25

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.26

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.27

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

• Obra en el expediente digital, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 30 de setiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022, ambos notificados en las mismas fechas de su emisión a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

Figura N° 01 Requerimiento de información de fecha 30 de setiembre de 2022

Figura N° 02 Requerimiento de información de fecha 10 de octubre de 2022

Figura N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 30 de setiembre de 2022

Figura N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 10 de octubre de 2022

• Conforme se verifica en los numerales 4.2 al 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Estas omisiones fueron corroboradas mediante las verificaciones realizadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 10 de octubre de 2022 y 17 de octubre de 2022, en relación con los requerimientos de información notificados el 30 de setiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022, respectivamente. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

6.28

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG13, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

Figura N° 05 y 06 Acceso a la casilla electrónica

(…)

6.29

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 18 de agosto de 2020, a las 11:06:40 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 18 de agosto de 2020 a las 11:12 horas.

Figura N° 07 Datos de contacto

6.30

Adicionalmente, se verificó ingresos a la casilla electrónica, evidenciando que la parte impugnante mantenía un uso activo del sistema en fechas próximas a la notificación de los requerimientos de información. Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica14, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Figura N° 08 Visualización de los requerimientos de información

14 Cabe precisar que dichas alertas fueron remitidas a los correos electrónicos registrados por la propia impugnante en el sistema. Estos correos fueron incorporados el 28 de junio de 2021, 20 de setiembre de 2021, 22 de octubre de 2021 y 06 de octubre de 2022, respectivamente. Los tres primeros permanecieron activos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y fueron dados de baja el 25 de febrero de 2025, 26 de octubre de 2024, 06 de octubre de 2022, respectivamente; mientras que el último correo registrado permanece activo a la fecha.

Figura N° 09 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 30 de setiembre de 2022

Figura N° 10 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 10 de octubre de 2022

6.31

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes –particularmente a los correos electrónicos registrados15– se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.

6.32

En consecuencia, de lo actuado se advierte que las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la negativa a cumplir con los requerimientos de información que le fueron válidamente notificados. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.

6.33

Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que ambos requerimientos de información, debidamente notificados a la parte impugnante, advertían expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación por cada uno de ellos.

6.34

En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a los requerimientos de información formulados en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa por cada incumplimiento.

6.35

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, las conductas atribuidas a la parte impugnante comprometieron directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.

6.36

Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que la impugnante alegó haber solicitado la ampliación de plazo para atender los requerimientos de información. En atención a dicho argumento, resulta pertinente considerar los criterios contenidos en los fundamentos 6.19 al 6.28 de la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, referidos a la ampliación de plazos en los requerimientos de información formulados durante las actuaciones inspectivas, los cuales han sido declarados como precedentes

15 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.

administrativos de observancia obligatoria. En tal sentido, se destacan los siguientes criterios:

“6.19 Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores. 6.20 Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. 6.21 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general: (i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante. 6.22 Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula -bajo un criterio de

razonabilidad temporal- con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental. 6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores. 6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida). 6.25 Como se mencionó previamente, en el expediente analizado se observa que la impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados. Así, se tiene que, respecto al primer pedido de ampliación de plazos presentado ante el requerimiento de información del 12 de marzo de 2021, se aprecia que sí tiene cierto sustento, ya que la información requerida presentaba complejidad sobre todo por la cantidad de trabajadores (4560) de los cuales se solicitaba la entrega de boletas de pago respecto de un periodo que comprendía a los meses de enero 2019 a marzo 2020. Este hecho fue debidamente sustentado por la impugnante y por lo cual, los Inspectores comisionados no propusieron sanción ante su incumplimiento e incluso solicitaron ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas. 6.26 Ahora, respecto a los requerimientos de información posteriores, formulados el 26 y 30 de abril de 2021, se tiene que la información solicitada se redujo significativamente, en comparación con el primer pedido, ya que este solo consistía en entregar: i) Una relación de trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima con el detalle de la ocupación, categoría, remuneración, fecha de ingreso al 28 de febrero de 2021, y ii) Un informe detallando si los bonos denominados “no remunerativos” (bono de productividad, bonificación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, bono extraordinario y bono especialidad /especialización) se vienen pagando de manera continua, con regularidad mensual, si son de libre disposición y si han tenido incidencia alguna en el cálculo y pago de los beneficios sociales de los trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima, del 01.01.2019 al 28.02.2021. 6.27 No obstante, la impugnante no entregó la información solicitada y optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justificación del primer pedido, es decir, nuevamente argumentó que, por la cantidad de trabajadores afiliados a la FED CUT la información era compleja de conseguir. Además, el sujeto inspeccionado precisó que se estaba priorizando otras funciones por la ocurrencia de la pandemia, aun cuando la información solicitada no revestía de complejidad aparente. Incluso, este Tribunal administrativo subraya que, para facilitar la obtención de dicha información, los Inspectores habían remitido al sujeto inspeccionado, junto con los requerimientos de información, una lista de los trabajadores afiliados a la FED CUT. A pesar de este facilitamiento -que no es exigible a la inspección del trabajo- la impugnante no presentó ni siquiera una parte de la información requerida.

6.28

Por tanto, esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de estos dos requerimientos de información. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, dado que los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante, sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas”. (Énfasis añadido).

6.37

De la verificación de la solicitud de ampliación de fecha 06 de octubre de 2022 presentada por la impugnante, corresponde precisar que, conforme a los criterios establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.28 de la Resolución de Sala Plena N° 023-2023-SUNAFIL/TFL, los plazos fijados por el personal inspectivo para atender los requerimientos de información son perentorios y responden a la programación oficial de las actuaciones inspectivas. No obstante, de manera excepcional, pueden ampliarse cuando el administrado lo solicita justificadamente, en observancia del Principio de Buena Fe Procedimental, especialmente cuando el cumplimiento resulta objetivamente difícil por la complejidad, antigüedad o volumen de la información requerida.

6.38

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la validez de un pedido de ampliación exige que el administrado ofrezca una justificación concreta y acreditada, que demuestre las circunstancias que le impiden cumplir el plazo original, y que la solicitud se formule con prontitud, de modo que no se entienda como un intento de dilatar las actuaciones. Es decir, no basta con indicar un nuevo plazo sin sustento, ni presentar el pedido de manera extemporánea, pues ello contraviene el Principio de Buena Fe Procedimental que debe regir las relaciones entre la administración y los administrados.

6.39

En el presente caso, si bien la impugnante solicitó la ampliación en fecha 06 de octubre de 2022, lo hizo en el último día hábil del plazo concedido en el primer requerimiento de información, notificado el 30 de setiembre de 2022. Asimismo, aunque el personal inspectivo tomó conocimiento de dicha solicitud, advirtió que la impugnante no presentó la información ni los documentos requeridos durante las actuaciones inspectivas. Cabe precisar que el mero señalamiento de un plazo adicional no resulta suficiente para justificar la prórroga, al no estar respaldado por elementos objetivos que acrediten la imposibilidad de cumplir con el requerimiento en el tiempo otorgado. En consecuencia, al no haberse observado las exigencias previstas por el precedente obligatorio ni acreditado un impedimento real, no corresponde acoger el alegato de la impugnante respecto de la ampliación solicitada, más aún cuando no ofreció una explicación sustentada ni medios verificables que demostraran la complejidad de la información requerida.

6.40

En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto al artículo 257° del TUO de la LPAG y al numeral 47-A del artículo 47° del RLGIT, por el cual sostiene que corresponde dejar sin

efecto la sanción impuesta, esta Sala considera que no se configuran los supuestos de eximentes de responsabilidad previstos en las normas invocadas. Ello debido a que los requerimientos de información emitidos por el personal inspectivo fueron claros y precisos respecto de su contenido y del plazo otorgado para la entrega de la documentación e información solicitada, incluyendo el apercibimiento expreso de la sanción correspondiente ante su incumplimiento. Si bien la impugnante presentó una solicitud de ampliación de plazo, esta no cumplió con las formalidades ni fue presentada en la oportunidad prevista, conforme lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 023- 2023-SUNAFIL/TFL; por tanto, no puede considerarse que la Administración haya inducido en error al administrado ni que se haya generado en este la convicción de que su conducta era lícita. Asimismo, no se advierte que la empresa haya remitido la información requerida dentro de los plazos establecidos ni que haya acreditado un impedimento objetivo que justificara el incumplimiento. Cabe señalar que los plazos fijados responden a la necesidad de garantizar el interés público mediante el cumplimiento oportuno de las funciones inspectivas, por lo que no resultan arbitrarios ni irrazonables. En consecuencia, no son amparables los extremos alegados por la impugnante.

6.41

Respecto al alegato de la impugnante, quien sostiene que presentó la documentación requerida mediante escrito ingresado el 21 de octubre de 2022 a través de la mesa de partes virtual, y que, conforme al criterio establecido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, su actuación no constituye una frustración en sí misma, sino únicamente un retraso, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción; corresponde señalar que, para el análisis de dicho argumento, resultan aplicables los criterios establecidos en los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales realizan precisiones respecto a la demora en la respuesta a los requerimientos de información y tipificación propuesta. Estos criterios resultan relevantes, dado que establecen lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido).

6.42

En el presente caso, se advierte que el Acta de Infracción fue emitida con fecha 17 de octubre de 2022, lo que evidencia que, a esa fecha, el personal inspectivo había concluido las actuaciones inspectivas. En consecuencia, conforme al criterio contemplado en el fundamento 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, la remisión posterior de documentación —como la efectuada por la impugnante en fecha 21 de

octubre de 2022 a través de la mesa de partes virtual— no puede ser considerada para enervar la infracción, pues la entrega extemporánea de información y documentación luego del cierre de las actuaciones inspectivas no cumple la finalidad de colaborar con la fiscalización.

6.43

Asimismo, de acuerdo con el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, corresponde distinguir entre la demora que solo retrasa la labor inspectiva y aquella que frustra la fiscalización. Así, cuando la fiscalización puede proseguir a pesar de la demora, la conducta debe ser calificada bajo el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; en cambio, cuando la demora impide al inspector verificar los hechos dentro del plazo fijado, corresponde aplicar el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al configurarse un incumplimiento que frustra la labor inspectiva. Este análisis debe sustentarse en la motivación del Acta de Infracción.

6.44

En efecto, el Acta de Infracción deja constancia de que la impugnante no presentó la información ni la documentación requerida dentro de los plazos otorgados, lo que impidió al personal inspectivo continuar con la verificación de los hechos materia de investigación, configurándose así las conductas que frustraron la fiscalización. Por lo tanto, la entrega de la documentación en fecha posterior al cierre de las actuaciones inspectivas carece de eficacia para subsanar la infracción, resultando correcta la tipificación efectuada bajo el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, conforme a los precedentes obligatorios citados.

6.45

Cabe precisar que, conforme al criterio vinculante establecido en el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el Acta de Infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurrida y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

6.46

En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT constituye una infracción instantánea, puesto que se produce y se consuma en un único acto, sin prolongarse ni perdurar en el tiempo. En tal sentido, cada negativa a cumplir con un requerimiento de información constituye una conducta autónoma e independiente, sancionable de manera separada.

6.47

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no ha atendido al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 30 de setiembre de 2022, otorgándose un plazo de 04 días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 06 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no ha atendido al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha de octubre de 2022, otorgándose un plazo de 04 días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 14 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a DP WORLD LOGISTICS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MABJ – HR: 183671-2023

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