| Resolución N° | 0685-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 138-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | DP World Callao S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MABJ – HR: 118767-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1864-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 520-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al afectar de manera concreta la dignidad del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC2, de fecha 07 de junio de 2022, notificada el 09 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub Materia: Otros hostigamientos). Previamente, corresponde precisar que mediante Resolución de Intendencia Nº 208-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 28 de octubre de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la notificación de la Imputación de Cargos Nº 257-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC. En consecuencia, se dejó sin efecto la multa impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 618-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE. Asimismo, se dispuso la evaluación del inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador sobre la base del Acta de Infracción y los actuados correspondientes a la Orden de Inspección Nº 1864-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, debiéndose determinar si las presuntas infracciones se encuentran o no prescritas. Como resultado de dicha evaluación, se emitió y notificó una nueva imputación de cargos. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 517-2022-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 06 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0076-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA3, de fecha 13 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad laboral que afectó la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0076-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, al vencimiento del plazo de nueve meses previsto en el numeral 1 del artículo 259º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, la Autoridad Administrativa solicitó el archivo del expediente Nº 138-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta por la autoridad de primera instancia. No obstante, con fecha 09 de junio de 2022, se nos notificó nuevamente en el marco del mismo expediente. En ese sentido, corresponde que la Autoridad considere los escritos y actuaciones posteriores, pues no se ha dispuesto la generación de un nuevo expediente sancionador ni se ha motivado adecuadamente la decisión de reiniciar el procedimiento, lo cual resulta aún más cuestionable considerando que la denuncia fue formulada por un ex trabajador. ii. Por otra parte, la Autoridad imputa a nuestra empresa una infracción laboral por presuntos actos de hostilidad, alegando la inexistencia de un "debido procedimiento de sanción en DPWC". Sin embargo, no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de contar con un procedimiento sancionador interno formalizado. Por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente exige que el empleador brinde al trabajador la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante una medida disciplinaria, lo cual fue debidamente cumplido en las sanciones aplicadas en los años 2018 y 2019.
Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
Cabe señalar que, mediante los considerandos 3.1 al 3.4 de la Resolución de Intendencia Nº 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, se rectificó un error material contenido en la Resolución de Sub Intendencia, al haberse consignado erróneamente su número como “Resolución de Sub Intendencia Nº 0073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA”. Por lo que, en aplicación del numeral 212.1 del artículo 212º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dicho error material fue corregido, precisándose que el número correcto es: “Resolución de Sub Intendencia Nº 0076-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA”.
i. La dignidad del trabajador es un derecho constitucional protegido por el artículo 23º de la Constitución Política del Perú y por el artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, que considera actos de hostilidad aquellos que atentan contra la moral o dignidad del trabajador. Asimismo, conforme a la doctrina nacional se afirma que la dignidad humana constituye el fundamento esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que cualquier conducta que la afecte debe ser sancionada. En ese marco, se establece el deber del empleador de actuar conforme a los principios de respeto a la dignidad del trabajador, siendo este un eje rector en las relaciones laborales y en el ejercicio del poder sancionador del empleador. ii. Por otra parte, se concluye que la impugnante incurrió en un acto de hostilidad contra el trabajador, al imponerle una suspensión sin goce de haber sin seguir un procedimiento que garantice su derecho al debido proceso. Aunque la impugnante alega que no existe obligación normativa de contar con un procedimiento de sanciones, se evidencia que la propia empresa impuso un procedimiento a través de su Reglamento Interno de Trabajo, el cual vulneró el derecho a la defensa del trabajador al sancionar sin otorgarle de forma previa la posibilidad de formular descargos. En ese sentido, se hace referencia la Casación Nº 4494-2017-LIMA, la cual establece que el empleador debe seguir un procedimiento que, aunque no esté expresamente normado para sanciones menores, debe guardar semejanza con el debido proceso establecido para el despido. Siendo así, se concluye que la sanción fue impuesta sin las garantías mínimas del debido proceso, como la imputación previa de cargos y el acceso a pruebas, por lo que se configuró una infracción muy grave prevista en el numeral 25.14 del artículo 25º del RLGIT. iii. Respecto al cuestionamiento sobre la validez del procedimiento, precisa que tras la declaración de caducidad del primer procedimiento mediante la Resolución de Intendencia Nº 208-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dispuso válidamente el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, a través de la notificación de la Imputación de Cargos Nº 364-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, sustentado en el mismo Acta de Infracción y los actuados de la Orden de Inspección Nº 1864-2019-SUNAFIL/IRE-CAL. Conforme al artículo 259º del TUO de la LPAG, la caducidad no invalida las actuaciones de fiscalización ni los medios probatorios ya recabados. Por tanto, la alegación de la impugnante sobre la invalidez del expediente por mantener el mismo número carece de sustento. Finalmente, concluye que los argumentos planteados en su recurso de apelación no desvirtúan la infracción determinada por la primera instancia, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta.
Con escrito de fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000537-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLFET, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009- PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DP WORLD CALLAO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DP WORLD CALLAO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DP WORLD CALLAO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, DP WORLD CALLAO S.R.L. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que hay una interpretación errónea del numeral 25.14 del artículo 25º del RLGIT. ii. Se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la LPAG, así como el artículo 37º de la LGIT. iii. Por otra parte, indican que no se configura causa de actos de hostilidad. iv. Señala que la norma no expresa textualidad en el procedimiento para la determinación de medidas disciplinarias distintas al despido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la primacía de la dignidad de la persona humana, tal como lo consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú de 1993, al establecer que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. En el ámbito laboral, esta garantía se refuerza con lo dispuesto en el artículo 23º de la mencionada norma suprema, el cual señala que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 22º de nuestra norma fundamental establece que el
trabajo constituye un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.
Asimismo, corresponde señalar el séptimo fundamento de la Casación Laboral Nº 4494- 2017-LIMA de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual señala:
“(…) se advierte que no se ha interpretado erróneamente el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puesto que dicha norma establece la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora, la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equiparse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerando el derecho a la comunicación previa de la infracción el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional (…)”. (Énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”11.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30º del TUO de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. (Énfasis añadido).
Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, señala que: “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.
Asimismo, el artículo 33º de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue13:
11 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 Conforme consta en el segundo párrafo del sexto fundamento jurídico contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC.
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (Énfasis añadido).
Sobre el acto de hostilidad en el caso materia de revisión
De las actuaciones inspectivas realizadas, se verificó —conforme consta en el numeral 4.4 del acápite IV "Hechos Constatados" del Acta de Infracción— que, en la diligencia de comparecencia del 06 de noviembre de 2019, el sujeto inspeccionado no exhibió documentación alguna que sustente las sanciones impuestas, ni presentó informes suscritos por el trabajador afectado. En dicha diligencia, la apoderada de la empresa manifestó que no era necesario contar con tales documentos, argumentando que el derecho a la defensa se otorga al trabajador una vez impuesta la sanción por parte de su jefe inmediato. Además, sostuvo que no existe norma legal alguna en el ordenamiento jurídico peruano que obligue a brindar al trabajador la oportunidad de ejercer su defensa antes de la imposición de una amonestación o suspensión. Finalmente, indicó que los únicos documentos sustentatorios de las sanciones son los correos electrónicos adjuntos a cada carta de sanción, y que no existe otra documentación que respalde las faltas atribuidas al trabajador, reiterando que no hay exigencia legal expresa que imponga la necesidad de contar con dicha documentación.
En ese contexto, quedó establecido por declaración expresa del sujeto inspeccionado que:
a) No se otorgó el derecho a la defensa al trabajador antes de sancionarlo con una amonestación y el empleador no cuenta con medios probatorios para justificar la imposición de la amonestación. b) No se otorgó el derecho a la defensa al trabajador antes de sancionarlo con una suspensión perfecta de labores y el empleador no cuenta con medios probatorios para justificar la imposición de la sanción de suspensión.
En concordancia con lo señalado, en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó el documento denominado “Formato de descripción de puesto – Superintendente de Operaciones”. De dicha revisión se advirtió que entre las funciones y responsabilidades asignadas al puesto no se incluye la facultad de imponer sanciones disciplinarias, tales como amonestaciones o suspensiones perfectas de labores, al personal a su cargo. Esta omisión evidencia que dicho cargo no está autorizado para ejercer potestades disciplinarias dentro de un procedimiento que garantice el debido proceso conforme a la Constitución Política vigente y la normativa laboral aplicable.
Por tales razones expuestos, los hechos constatados afectaron de manera directa la dignidad del trabajador afectado. En efecto, las sanciones impuestas por la parte impugnante – en su calidad de sujeto inspeccionado al momento de las actuaciones inspectivas – evidencian una vulneración al derecho fundamental del trabajador a ejercer su derecho de defensa dentro de un debido procedimiento. Al no instaurarse tales garantías establecidas por la Constitución y la normativa laboral vigente, se desconoció su dignidad como persona y como trabajador, máxime si desempeñaba funciones como estibador y miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo, tal como se señala en el numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Resulta pertinente citar los precedentes administrativos vinculados a la aplicación de medidas disciplinarias y a la protección de la dignidad en el trabajo, establecidos en los numerales 22 y 23 de la Resolución de Sala Plena N.º 002-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales establecen que:
“22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos”
En ese sentido, tanto las instancias previas como el personal inspectivo verificaron que la impugnante impuso las sanciones de amonestación y suspensión perfecta de labores sin una comunicación previa y formal de los cargos imputados al trabajador afectado, y, en consecuencia, sin brindar una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa. Esta actuación configura una vulneración a las disposiciones legales desarrolladas en los considerandos 6.1 al 6.13 de la presente resolución, así como a los precedentes administrativos expuestos en el considerando anterior, lo que constituye en un acto de hostilidad que vulnera la dignidad del trabajador afectado y, en consecuencia, justifica la aplicación del tipo infractor por acto de hostilidad.
Por otro lado, no se advierte una interpretación errónea del numeral 25.14 del artículo 25º del RLGIT ni del artículo 37º de la LGIT. Por el contrario, esta Sala constata que la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad, conforme al tipo infractor previsto en el ordenamiento jurídico sociolaboral. En tal sentido, no se configura vulneración al principio de tipicidad, toda vez que la responsabilidad administrativa se ha determinado en base a una norma que describe de manera suficiente la conducta infractora. Si bien se trata de una cláusula abierta, esta no es indeterminada, lo que permite un desarrollo interpretativo razonable que habilita a la autoridad a encuadrar hechos concretos en una conducta claramente sancionable. En el presente caso, se ha verificado la imposición de sanciones disciplinarias sin respeto al debido proceso, afectando con ello la dignidad del trabajador.
Con respecto al alegato de que no existe una norma legal que indique expresamente que se debe otorgar el derecho de defensa antes de imponer una amonestación o suspensión, la exigencia en sí se deriva directamente de los principios constitucionales (amparados en nuestra Carta Magna tales como la dignidad de la persona humana, el respeto a los derechos fundamentales en la relación laboral y el debido proceso) y ha sido reafirmada por jurisprudencia de la Corte Suprema (Casación Laboral Nº 4494-2017-LIMA), razón por la cual SUNAFIL considera que el empleador sí está obligado a garantizar dicho derecho antes de imponer cualquier sanción.
Por tales consideraciones, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25º del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de hostilidad laboral que afectó la dignidad del trabajador Numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MABJ – HR: 118767-2023
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.