Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DP World Callao S.R.L — Res. 571-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0571-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador405-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteDP World Callao S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1062-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la normativa legal que obliga a que el sujeto inspeccionado comunique a los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, Registro de trabajadores y otros en la planilla); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Jornada y Horario de Trabajo, Horas Extras); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 21 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir la normativa legal que obliga a que el sujeto inspeccionado comunique a los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada de trabajo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) reconociéndose como una medida excepcional para proteger la vida y de la población. En el ámbito laboral, se estableció la obligación del empleador de identificar a todo el personal comprendido en el grupo de riesgo con la finalidad de suspender, respecto de ellos, cualquier tipo de prestación de servicios en forma presencial. ii. Tres días después del inicio del estado de emergencia, específicamente el 18 de marzo de 2020, el MTPE publicó un comunicado para la tolerancia para el ingreso del personal a los centros de trabajo. iii. Sobre el particular, sostiene que identificó la necesidad de modificar los turnos de trabajo a partir de los lineamientos brindados por la autoridad administrativa de trabajo, situación que dos días después, fue reconocida por el Poder Ejecutivo que estimó pertinente publicar en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 026-2020. iv. Al respecto, menciona que dentro del marco de la emergencia sanitaria el 20 de marzo de 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020 (artículo 25), referido a la prerrogativa especial del ius variandi definida para la emergencia sanitaria. Por lo que, dicha disposición facultó a los empleadores para que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, “puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores (…)”. Por tanto, dichos cambios en la presentación de los servicios se ejecutaron al amparo del poder de dirección. v. Que, el SUNESPORT CALLAO no ha cumplido con cuestionar los cambios de turnos y horarios-dentro del plazo legalmente previsto- ante las instancias correspondientes. Que, el artículo 2 de la Ley establece que el sindicato tiene un plazo de diez días

contabilizados desde adoptada la medida para impugnar dicha decisión ante la autoridad administrativa de trabajo. vi. Esta situación resulta trascendental debido a que, de no haberse realizado este cuestionamiento, la decisión adoptada por la impugnante se entendería convalidada y, por lo tanto, no podría alegarse la configuración de la infracción referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. En este punto, sostiene que debe tenerse en consideración que la competencia para determinar si los cambios en los turnos y horarios implementados por la impugnante son válidos le corresponde exclusivamente a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por incurrir en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6) del artículo 25 del RLGIT, conforme a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación y el análisis de la autoridad instructora, determinando que incumplió la normativa legal que obliga a que el sujeto inspeccionado comunique a los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada de trabajo, toda vez que, el Decreto de Urgencia N° 029- 2020, es de cumplimiento a partir del 21 de marzo de 2020. En ese contexto, el sujeto inspeccionado debió realizar las modificaciones de sus turnos y horarios de manera escalonada recién a partir de dicha fecha, sin embargo, de lo ofrecido en la etapa de investigación las modificaciones en el turno y horario de trabajo, se realizaron de manera previa a la vigencia de dicho Decreto de Urgencia, es decir, la primera modificación se efectuó el 18 de marzo de 2020, siendo así el inspeccionado realizó la modificación de turnos y horario de trabajo sin haber realizado la comunicación previa al Sindicato antes de implementar el cambio de turno y horario de trabajo, vulnerando con ello, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, puesto que, no respetó el procedimiento previo para dicha modificación. ii. Al respecto, mediante su primer (i) argumento del recurso de apelación, el sujeto inspeccionado alega que el 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE publicó un comunicado sobre la tolerancia para el ingreso, exhortando a los empleadores a adoptar medidas flexibles, por lo cual el sujeto inspeccionado manifiesta la adopción de la reorganización de los turnos de trabajo a partir de dicha fecha, consecutivamente, menciona que con la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, del 20 de marzo de 2020, se recogieron

2 Notificada a la impugnante el 19 de mayo de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.

algunas medidas para reducir el riesgo de propagación de la COVID-19, esto en atención que se puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores, por tanto, dichos cambios en la presentación de los servicios se ejecutaron al amparo del poder de dirección y en cumplimiento del comunicado emitido por el MTPE y el citado decreto urgencia. iii. En atención a lo mencionado, ciertamente debido al Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria por la situación de pandemia que afecta al Perú y al mundo, el Estado dictó medidas extraordinarias para detener la propagación del Covid-19, las cuales tienen gran efecto en las relaciones laborales debido, entre otros a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado, adoptándose medidas excepcionales para que las empresas puedan realizar sus actividades evitando los riesgos de exposición, contagio y en respeto al derecho del descanso de los trabajadores de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú. iv. Ahora bien, el administrado amparando su posición en el cambio de turno realizado de forma unilateral a partir del 18 de marzo de 2020, menciona el comunicado- tolerancia para el ingreso emitido por el MTPE de fecha 18 de marzo de 2020; sobre ello, indicar que dicho comunicado expresa la tolerancia de dos horas en el ingreso a los trabajadores a sus centro de labores, a efectos de no ser tomadas como tardanzas injustificadas, esto en el marco de las actividades permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional, empero, no refiere comunicación alguna sobre la modificación de horario y turnos de jornada de trabajo, por lo que, lo argumentado en este extremo carece de asidero. v. El inspeccionado debió de realizar la modificación de sus turnos y horarios de manera escalonada recién a partir del 21 de marzo de 2020, con la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, pero según el recuadro expuesto, las modificaciones en el turno y horario de trabajo se realizaron de manera previa a la vigencia del citado decreto de urgencia, y que implicaba una disminución de turnos y una extensión de horario de trabajo, alterando las horas trabajadas. Por ello, se tiene constatado que DP WORLD CALLAO S.R.L. realizó una modificación de turnos y horarios sin haber realizado la comunicación previa al Sindicato, esto antes de implementar el cambio de turno y horario de trabajo dentro de su organización, lo cual vulneró lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2020-TR. Por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida. vi. Del segundo (ii) argumento del recurso de apelación, sobre la cuestionada competencia para fiscalizar el incumplimiento sobre las modificaciones en horarios, jornadas y turnos; indicar al apelante que la Orden de Inspección N° 1062-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, se generó entre otras con la materia objeto de inspección- jornada, horario de trabajo y descansos remunerados -jornada y horario de trabajo- incluye todas, por ello, el inspector comisionado en la mencionada orden de inspección en cumplimiento de sus funciones inspectivas establecidas en el artículo 3°, numeral 1, literal a.2) de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT), dispuso sus actuaciones a efectos de verificar si hubo o no cumplimiento de la normatividad que obliga que el empleador comunique de forma previa a los trabajadores inmersos en dicha medida, la modificación del horario, de la jornada de trabajo y turnos, en aplicación de lo previsto en el artículo 2 del TUO de la LJT, esto dentro del ámbito de su competencia establecida en la LGIT y el RLGIT, concordante con la infracción determinada tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que hace referencia a los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y otros, el cual se encuentra extensivo a la modificación del horario y/o variaciones de turnos, mas no para determinar la procedencia o improcedencia, lo que sí compete a la autoridad

administrativa, razón por la cual lo argumentado carece de asidero, no logrando desvirtuar la infracción incurrida. vii. Además, es de reiterar que el sujeto inspeccionado al no aplicar lo señalado en el numeral 2) del artículo 2° del TUO de la LJT, puesto que no comunicó a los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada de trabajo, es que, los trabajadores inmersos en la medida no pudieron de ser el caso solicitar al empleador una reunión a fin de plantear medidas distintas de considerarlo necesario, dándose la posibilidad de que a falta de acuerdo el empleador pueda introducir la medida propuesta, otorgando con ello, también la posibilidad de que los trabajadores puedan impugnar ante la autoridad administrativa, debido a dicha omisión los representantes de los trabajadores de DP WORLD CALLAO S.R.L., no pudieron recurrir a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, para presentar la impugnación correspondiente de considerarse desacuerdo en la medida tomada por el empleador, puesto que el inspeccionado no cumplió con la comunicación previa a los trabajadores. viii. Por tanto, el señalar que el Sindicato Unido de Estibadores Portuarios de DP WORLDSUNESPORT CALLAO no cumplió con cuestionar los cambios de turnos y horarios dentro del plazo legalmente previsto ante la instancia correspondiente, no significa que la decisión de modificación de la jornada de trabajo adoptada por la inspeccionada quedaría convalidada, cuando en la realidad de los hechos constatados por el inspector comisionado y plasmados en el Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no demostró documentalmente que los cambios de los turnos realizados en el centro laboral en aplicación del artículo 2° del TUO de la LJT hayan sido comunicados al Sindicato, esto para que dentro del plazo establecido el Sindicato pueda contradecir las medidas tomadas por su empleador ante la autoridad administrativa. ix. En tal sentido, esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado; toda vez que, expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados de forma concreta, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó. Siendo que, la inspeccionada introdujo cambios en la jornada de trabajo a partir del 18 de marzo de 2020, sin realizar el procedimiento de comunicación a los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en la normativa vigente aplicable al presente caso, modificaciones de la jornada de trabajo que continuaron en los siguientes meses de 2020, respaldándose el inspeccionado en que dicha omisión corresponde a la aplicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, del cual conforme ya se indicó en la presente resolución su aplicación correspondía a partir del 21 de marzo de 2020 en adelante.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000434-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DP WORLD CALLAO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DP WORLD CALLAO S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,864.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DP WORLD CALLAO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, no ha podido interrumpir o suspender el desarrollo de sus actividades durante el Estado de Emergencia y/o la Emergencia Sanitaria Nacional debido a la naturaleza de los servicios que brinda (servicios esenciales). Ahora, tres días después del inicio del estado de emergencia, específicamente el 18 de marzo de 2020, el MTPE publicó el comunicado tolerancia para el ingreso, en el que exhorta a los empleadores que prestan servicios públicos y bienes y servicios esenciales en el marco de las actividades permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional, a adoptar medidas flexibles que permitan a los trabajadores cumplir con las restricciones de tránsito y considerar las consecuencias de la reducción de transporte público, por lo cual la empresa adoptó una serie de decisiones cuya finalidad ha sido asegurar la salud e integridad de todos sus colaboradores, entre ellas se encuentra el reorganizar los turnos de trabajo previamente establecidos en atención a los siguientes motivos (atendiendo a la exhortación del MTPE): (i) los equipos de trabajo tenían que reorganizarse en atención a que determinados trabajadores pertenecían al grupo de riesgo para el COVID-19, y (ii) los servicios de transporte y movilidad estuvieron considerablemente restringidos durante ciertas horas del día, lo cual suponía una grave limitación para los trabajadores al inicio y/o término de la jornada laboral. Señala que esta decisión estuvo motivada, en la observancia de los principios de prevención y protección contenidos en la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo; por lo tanto, la empresa identificó la necesidad de modificar los turnos de trabajo a partir de los lineamientos brindados por la

Autoridad Administrativa de Trabajo, situación que 2 días después fue reconocida por el Ejecutivo con el Decreto de Urgencia N° 29-2020. ii. Interpretación errónea del artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 29-2020 y el artículo 2 de la Ley de jornada de trabajo, horarios y sobretiempo. Considera que, los cambios en la prestación de los servicios se ejecutan el amparo del poder de dirección que es una manifestación del derecho fundamental a la libertad de empresa contenido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú; así pues, en un escenario regular previo a la declaratoria de emergencia nacional, refiere que podría haber realizado el cambio de turnos y horarios sin necesidad de contar con el consentimiento o aprobación por parte del sindicato. El artículo 25 del Decreto de urgencia N° 29-2020 ha establecido una prerrogativa de ejecución unilateral por parte del empleador y, además de implementación inmediata dentro de la organización, es decir, sin necesidad de recurrir al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley de jornada de trabajo, horarios y sobretiempo. Bajo dicho escenario, la disposición prevista en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 29- 2020 resultaba necesaria y coherente entendiendo que la intención del Gobierno ha sido proporcionar a los empleadores una autorización temporal y excepcional que les permita reorganizar los tiempos de trabajo de forma unilateral e inmediata con la finalidad de evitar o disminuir la concentración o aglomeración de personas en los espacios públicos y en el interior de los centros de trabajo. Considera importante señalar que, durante una situación excepcional como el Estado de Emergencia Nacional que se atravesaba, los decretos de urgencia emitidos por el Gobierno tienen prevalencia ante cualquier contradicción con la normativa prevista para regular situaciones cotidianas. iii. Interpretación errónea del literal a) del artículo 257 de la LPAG y el artículo 47 del RLGIT. Alega que, la reorganización de los turnos de los operadores (sin incrementar el número de horas trabajadas durante la semana) se implementó con la finalidad de ajustar las operaciones a las restricciones establecidas por el Gobierno en el marco de la pandemia, sin dejar de atender la obligación asumida por el Estado peruano de mantener permanentemente operativo el Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao. En dicho contexto, resultaba inviable, desde un punto de vista operacional, seguir el procedimiento previsto en la Ley de jornada de trabajo, horarios y sobretiempo y su Reglamento. De esta manera, la adopción de dicha decisión se motivó en un evidente supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; en consecuencia, refiere que no podría ser sancionada debido a que su actuación se encuentre eximida de responsabilidad. iv. Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 2 de la Ley de jornada de trabajo, horarios y sobretiempo: Se observa que, el sindicato no ha cumplido con cuestionar los cambios de turnos y horarios dentro del plazo legalmente previsto ante las instancias correspondientes, señalando que la competencia es exclusiva de la

Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao. El inspector no realizó actuación alguna que le permitiese verificar si el sindicato cumplió con impugnar la medida dentro del plazo correspondiente, pues corresponde al sindicato impugnar la decisión de la impugnada ante la autoridad administrativa de trabajo; por lo que, no podría alegarse la configuración de la infracción referida al incumplimiento de la disposición a relacionadas con la jornada de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las facultades del empleador para modificar jornadas, horarios y turnos

6.1

Sobre las facultades del empleador con relación a la modificación de jornadas, horarios y turnos, y al procedimiento de dicha modificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la LJT:

“Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:

1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.

2.- Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida.

El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida

propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes” 9.

6.2

Con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual contiene dentro del “Título III MEDIDAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19” el artículo 25, cuyo texto se cita a continuación:

“Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorícese a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio”.

6.3

En la exposición de motivos del citado decreto de urgencia, sobre la disposición mencionada, se ha indicado lo siguiente: “Durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) -Asimismo, se autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, de forma unilateral y durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que, ante la nueva configuración de los equipos de trabajo, el empleador requiere adoptar medidas inmediatas que le permita continuar sus actividades. -Todos estos nuevos escenarios que responden a medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, justifican que se autorice al empleador, de forma excepcional y transitoria a implementar, de forma unilateral, modificaciones en los turnos y horarios de trabajo que permitan el sostenimiento de las actividades, tanto en el sector privado como en el público”10.

6.4

Respecto al caso concreto, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que de acuerdo a las actuaciones

9 El énfasis agregado. 10 El énfasis agregado.

inspectivas, los cambios en el horario y jornada de trabajo implementados por el sujeto inspeccionado se han producido en seis ocasiones en las siguientes fechas: Fechas Del 18 al 31 de marzo de 2020 Del 01 al 05 de abril de 2020 Del 06 al 22 de abril de 2020 Del 23 de abril al 12 de mayo de 2020 Del 13 de mayo al 09 de agosto de 2020 Del 10 de agosto a la fecha

6.5

Asimismo, el inspector comisionado hace constar en el Acta de Infracción cual era el horario y jornada laboral antes de la emergencia nacional y aislamiento social (cuarentena) establecida por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prórrogas, así como los cambios que ha adoptado en el horario y jornada laboral después de la declaración de estado de emergencia, según el siguiente detalle:

Figura 01:

6.6

Cabe indicar que en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado señala lo siguiente: “(…), los horarios de trabajo (cambios de turnos operativos) han sido modificados por el empleador, sin haber cumplido con comunicar al SUNESPORT-CALLAO, conforme a lo normado en el artículo del TUO del DL N° 854, advirtiéndose de los referidos correos electrónicos, que estos no implican una comunicación previa la adopción de la modificación de los horarios de trabajo, en consecuencia, se configura una infracción a las normas sociolaborales de carácter

insubsanable afectando a los 64 trabajadores señalados en el numeral 4.1 de hechos constatados”.

6.7

En este escenario, es oportuno precisar que a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020; es decir, desde el 21 de marzo de 2020, día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial El Peruano11, lo dispuesto en el artículo 25 del referido decreto de urgencia es de cumplimiento obligatorio. Por tanto, de conformidad a dicho artículo, en el caso concreto, las modificaciones de horario y turnos de jornada del 21 al 30 de marzo de 2020, del 01 al 05 de abril de 2020, del 06 al 22 de abril de 2020, del 23 de abril al 12 de mayo de 2020 y del 13 de mayo al 24 de agosto de 2020, son efectuadas acorde a la autorización que otorga la citada norma al empleador para que puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores, toda vez que, al amparo del artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dichas modificaciones pueden efectuarse unilateralmente por parte del empleador, prescindiendo del procedimiento de modificación establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, afirmación que encuentra sustento en lo señalado en la exposición de motivos, en el extremo que se refiere a esta autorización por parte del empleador, reseñada líneas arriba.

6.8

Ahora bien, dada la fecha en que entró en vigencia el Decreto de Urgencia N° 029-2020 (21 de marzo de 2020) y estando a que la norma no es retroactiva conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 199312, lo dispuesto en el artículo 25 del decreto de urgencia antes señalado no resulta aplicable a la modificación de horarios y turnos de jornada de trabajo efectuada por la impugnante para el 18 de marzo de 2020, el 19 de marzo de 2020 y el 20 de marzo de 2020; por ende, por dichos días en los que se ha modificado horario y turnos de jornada de trabajo, correspondía a la impugnante sujetarse al procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, el cual requiere que previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del TUO de la LJT, el empleador debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.

6.9

Al respecto, la impugnante sostiene que el artículo 25 del Decreto de Urgencia en mención correspondía aplicársele incluso por las modificaciones de horario y de turnos

11 Constitución Política del Perú de 1993 “Vigencia y obligatoriedad de la ley Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 12 Constitución Política del Perú de 1993 “De la función legislativa Artículo 103.- (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)”.

de jornada de trabajo correspondientes a días anteriores a su entrada de vigencia; sin embargo, dicho argumento carece de sustento, debido a la irretroactividad de la aplicación de la norma. En adición, esta Sala recuerda que la negociación colectiva especial a la que refiere el artículo 2 del TUO de la LJT representa la plasmación del deber de fomento de la negociación colectiva, cuestión que no puede dejarse de lado en el análisis de lo acontecido en este caso.

6.10

Ahora bien, de la revisión de los actuados y conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se verifica que la impugnante no ha acreditado haber seguido el procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos, según lo establece el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT. Por lo tanto, la impugnante incurrió en incumplimiento a la normativa sociolaboral, por inobservar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, por la modificación de horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo, realizada en forma unilateral por los días 18 de marzo de 2020, 19 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020; dicho incumplimiento configura la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

Esta Sala estima que la sanción en el presente caso por el incumplimiento consistente en la modificación de horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo por los días 18 de marzo de 2020, 19 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020, realizada en forma unilateral por el empleador, resulta razonable, en tanto que, en dichas fechas, la impugnante no se encontraba legitimada a modificar unilateralmente los horarios y los turnos de jornada de trabajo. Ahora, si bien el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 autoriza este tipo de respuesta a partir del 21 de marzo de 2020, debe indicarse que la modificación unilateral de los horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo en forma escalonada, dada con el citado decreto de urgencia, no es en estricto sentido una opción que, al 18 de marzo de 2020, pueda considerarse necesariamente previsible, dado el marco legal entonces vigente, que —de forma compatible con la Constitución Política del Perú de 1993, en el extremo que fomenta a la negociación colectiva—13 enunciaba a la obligación de establecer un proceso especial de negociación colectiva. Dicho marco legal procura que haya una estación en la que las partes pueden determinar la modificación de horarios, jornadas y turnos, basándose en la buena fe en la negociación colectiva, conforme con el principio de autonomía colectiva.

6.12

En consecuencia, no es que al 18 de marzo de 2020 haya existido una incertidumbre jurídica que luego haya sido llenada de contenido por el decreto de urgencia en cuestión. Por lo tanto, el empleador estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, es decir, comunicar al sindicato de su empresa la modificación de dicha jornada. Es así que, se configuró la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

13 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Sobre el comunicado del MTPE 6.13. La impugnante, en su defensa, alega que su conducta de modificación de horarios y turnos de trabajo efectuada antes del Decreto de Urgencia N° 29-2020, se ampara en el siguiente comunicado del MTPE:

Figura 02:

6.14

De la lectura de dicho comunicado del MTPE, de fecha 18 de marzo de 2020, se advierte que este se refiere a una exhortación a los empleadores sobre la tolerancia en el ingreso a los trabajadores y la compensación de dicha tolerancia en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, mas no incide en el tema de la modificación de horario y turnos de jornada de trabajo, como pretende hacer ver la impugnante. En consecuencia, este argumento carece de pertinencia para desvirtuar la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en la que ha incurrido la impugnante; o siquiera, para abordar el problema jurídico sometido a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Sobre el eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor 6.15. La impugnante alega que la decisión de modificar los turnos, que tuvo como finalidad salvaguardar el bienestar de los trabajadores y mantener la continuidad de las operaciones, se justificó en un supuesto caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, se

advierte que en ninguna etapa del procedimiento inspectivo ni en el procedimiento administrativo sancionador, dicha afirmación fue acreditada debidamente, por lo que dicha afirmación sólo constituye una manifestación de parte de la inspeccionada que, no logra desvirtuar la infracción incurrida, materia de autos.

6.16

El artículo 257 del TUO de la LPAG es claro al establecer que “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)”. Asimismo, el numeral i) del artículo 47- A, señala que: “Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público (…)”.

6.17

Como señala Juan Carlos Morón Urbina, “los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor y su causalidad, conforme lo establece la norma, deben estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado. En ese sentido, debe demostrarse la notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa”14.

6.18

Por lo que, estando a que la inspeccionada no ha acreditado debidamente la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, limitándose a señalar que se justifica su conducta por encontrarse dentro de este eximente de responsabilidad, sin acreditarlo, conforme lo exige la normativa legal mencionada.

6.19

Por consiguiente, lo alegado por la impugnante no la exime de responsabilidad por la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en la que ha incurrido, conforme a lo advertido en líneas precedentes. En consecuencia, se desestima lo esbozado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.

Sobre la competencia para fiscalizar el incumplimiento sobre las modificaciones en horarios, jornadas y turnos

6.20

De otro lado, la impugnante cuestiona la competencia sobre la modificación de la jornada, aduciendo que solo la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao es competente para determinar si las modificaciones en horarios, jornadas y turnos implementadas fueron válidas, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del TUO de la LJT. De esta manera, la impugnante sostiene que la modificación del tiempo de trabajo no es un objeto sobre el cual el Sistema de Inspección del Trabajo ejerza competencias fiscalizadoras ni sancionadoras.

6.21

Sobre el particular, es preciso señalar que en la fiscalización laboral efectuada, que dio origen al presente procedimiento sancionador, se verificó si hubo o no cumplimiento de la normativa que obliga a que el sujeto inspeccionado comunique a los representantes de los trabajadores la modificación del horario, de la jornada de trabajo y turnos, siguiendo el procedimiento regulado en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, para lo cual el inspector comisionado realizó las actuaciones inspectivas correspondientes dentro del ámbito de las competencias de la Inspección del Trabajo, conforme a la LGIT y el RLGIT, y en mérito a la Orden de Inspección N°

14 MORÓN URBINA, J.C. (2017) “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Tomo II. Gaceta Jurídica. Décimo Segunda Edición, p. 508.

1062-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que dispuso que la materia de investigación sería: Planillas o Registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, Registro de trabajadores y otros en la planilla); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo, Horas Extras); Registro de Control de Asistencia (Incluye todas). Como se recuerda, el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT establece la competencia de la fiscalización para supervisar el cumplimiento de la normativa sobre el tiempo de trabajo, ámbito objetivo que se extiende también a las reglas sobre la modificación del tiempo de trabajo, mas no para determinar la procedencia o improcedencia (lo que es de competencia material de otra autoridad administrativa), pero sí para determinar si se siguieron o no con los preceptos que obligan a seguir un proceso determinado para tal propósito15. En ese sentido, conforme con el principio de legalidad y de tipicidad, se desestima el argumento de la impugnante vertido en este extremo del recurso de revisión.

6.22

Por todo lo expuesto, los argumentos esbozados en el recurso de revisión no desvirtúan la infracción en la que ha incurrido la impugnante, la cual ha sido debidamente determinada por la resolución de primera instancia y confirmada por la segunda instancia.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con la normativa legal que obliga a que el sujeto inspeccionado comunique a los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada de trabajo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

15 RLGIT, “Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614JCR

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