Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DP World Callao S.R.L — Res. 1149-2022

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1149-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador349-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteDP World Callao S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L.., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L.., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2285-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 522-2019-SUNAFIL/IRE-CALLAO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos), Equipos de protección personal (Sub materia: todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y Registro de Accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 18 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 878-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 25 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obligan a que en el Reglamento Interno de SST se incluyan los “Estándares de Seguridad para las Operaciones de carga de contenedores en unidades operadas por conductores (Operadores de ITV)”, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no registrar en el Registro de Accidente de Trabajo el accidente del trabajador Emiliano Bellido Gutiérrez, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 878-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que el Reglamento Interno de Seguridad y Medio Ambiente de su representada cuenta con los estándares de seguridad y en las operaciones, de acuerdo con la actividad que realiza. ii. Afirma que se ha efectuado una duplicidad de sanciones al imponerle una sanción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y el numeral 27.6 del artículo 27 del mismo cuerpo normativo, al sancionarle por la no entrega del documento en referencia, así como por no acreditar la subsanación de ésta. iii. Refiere que el SCTR del ex trabajador fue activado el 22 de febrero de 2019, y no en la fecha que se reportó el supuesto accidente laboral. iv. Precisa que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, resulta conforme a ley. Por lo que, no se puede afirmar que el denunciante desconocía los estándares suscritos en dicho reglamento. Por ende, niega cualquier incumplimiento con relación a la seguridad en sus instalaciones.

v. Se afectó el principio de tipicidad, por lo que su representada no se encuentra en el deber de modificar y/o cumplir con decisiones que no se encuentran contempladas conforme a ley. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala al administrado que los estándares de seguridad y salud en las operaciones contenidas en el RISST, son un conjunto de normas, procedimientos o métodos de trabajo de obligatorio cumplimiento; es decir, son procesos de apoyo en las operaciones principales del empleador que tienen como objetivo el dar procedimientos seguros para desarrollar actividades específicas comunes dentro de diferentes procesos; sin embargo, el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo ofrecido por el impugnante con el que refiere haber cumplido tal mandato, no logra eximir su responsabilidad, respecto a la carga de contenedores en unidades operadas por conductores (Operadores de ITV). Por tanto, quedó acreditado la infracción al artículo 74 del RLSST. ii. Respecto a los alegatos de la impugnante referidos a la entrega de IPERC y capacitaciones brindadas al trabajador, tales hechos no forman parte de las imputaciones efectuadas en el procedimiento sancionador; por lo que, resulta inoficioso la emisión de pronunciamiento en dicho extremo. iii. En cuanto al registro de accidente de trabajo, la impugnante pretende deslindar su responsabilidad, justificando en la omisión del trabajador al no informar de forma inmediata lo sucedido el 18 de febrero de 2019. Ello colisiona no solo con la activación del SCTR de fecha 19 de febrero de 2019, debido a la solicitud de atención médica por accidente de trabajo sufrido por el trabajador Emiliano Bellido Gutiérrez, y con la comunicación de éste a su supervisor Víctor Hugo Rodríguez Loyola, razón por la cual el inspeccionado no puede alegar desconocer el hecho ocurrido y con ello su deber de investigar los daños a la salud de sus trabajadores. Máxime si de acuerdo al artículo 58 de la LSST, es el empleador quien realiza la investigación cuando se haya producido daños en la salud de los trabajadores o aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes. Por lo que, lo argumentado en el recurso de apelación carece de sustento. iv. La medida inspectiva de requerimiento es una medida correctiva, por lo que la inspeccionada se encuentra obligada a dar cumplimiento al mandato inspectivo, caso contrario, tendrá que asumir las consecuencias legales de su incumplimiento. Por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada, en este extremo, se desestimó.

2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022.

v. Finalmente, determina que, no se ha producido una afectación al principio de non bis in idem, pues no se ha emitido una sanción por los mismos hechos, sino que éstos son distintos.

1.6

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000200-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DP WORLD CALLAO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DP WORLD CALLAO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DP WORLD CALLAO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i) Con relación al incumplimiento de la medida de requerimiento, la Resolución de Intendencia señala que “la medida de requerimiento contuvo dos aspectos cuya “subsanación” les fue requerida, teniendo cuatro días hábiles para acreditarlo”. Con relación al primero de ellos, referente a contar con un Reglamento Interno de Trabajo conforme a ley dado que, a criterio del inspector, su RISSTMA no desarrolló los estándares de seguridad en las operaciones referidas a carga de contenedores en unidades operadas por conductores (Operadores de ITV), señalan, de manera extensa y suficiente, que sí cuentan con un capítulo que desarrolla los estándares de seguridad y salud en las actividades y operaciones, siendo evidente que un documento marco como es un reglamento NO PUEDE CONTENER EN DETALLE todos y cada uno de los aspectos referidos a la evaluación de riesgos en las actividades de la empresa. Agrega que DPWC desarrolla una serie de documentos que forman parte de la Política de Seguridad, Salud Ocupacional y ambiente de acuerdo a ley. Asimismo, señala que, lo realmente solicitado por el inspector es que, incluya en el RISSTMA, a las vibraciones

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

de cuerpo entero como un peligro disergonómico en el puesto de operador ITV, SIN CONSIDERAR el documento que la empresa presentó el 28 de noviembre de 2019, el informe de Monitoreo de vibración ocupacional elaborado por RIMAC SEGUROS el mismo año de ocurrido el evento, así también se debe tener en consideración que se presentó como medio de prueba la identificación de peligros y la evaluación de riesgos y controles (IPERC) del puesto Operador de ITV. ii) Con relación al otro aspecto a subsanar, referente a presentar el “Registro de Accidente de Trabajo” debido a un accidente ocurrido el 19 de setiembre de 2019 en las instalaciones del centro de trabajo, reiteran la imposibilidad de determinar la ocurrencia del alegado accidente de trabajo ya que ésta ha sido por causa únicamente imputable al trabajador. Por ende, se les estaría sancionando por incumplimiento a la labor inspectiva al sujeto inspeccionado por un accidente inexistente. iii) Finalmente, solicitan se deje sin efecto la multa impuesta al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 47-A del RLGIT.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.9

9 Antonio Zafra Jiménez, Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión (Madrid: Editorial Bosch, 2011), 1483, 1518, 1519.

6.3

Por lo que, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone: “El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.5

En ese entendido, este Tribunal, mediante el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, ha determinado que la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

6.7

Sobre el particular, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, estableció como precedente de observancia obligatoria sobre la procedencia del recurso de revisión, siendo los siguientes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia

material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.

6.9

En el presente caso, se identifica que el recurso de revisión presentado por DP WORLD CALLAO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46, ambas del RLGIT, que permita habilitar a esta Sala aperturar instancia; siendo que solo de modo general refiere se ampare sus argumentos, conforme al inciso a) del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 47-A del RLGIT, pero sin que sustente ni precise, de modo expreso, si se trata de una aplicación o interpretación errónea de los mismos o se ha efectuado el apartamiento inmotivado de algún precedente, así como efectúe la fundamentación fáctica del mismo.

6.10

Por el contrario, la impugnante redunda en sostener que no incumplió las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, y al registro de accidente de trabajo, infracciones calificadas como graves, tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Sobre las cuales, la competencia administrativa de esta Sala se encuentra vedada.

6.11

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo de observancia obligatoria, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, sino que se redunda en alegatos referidos únicamente a la infracción calificada como Grave.

6.12

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal10, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo que obligan a que, en el Reglamento Interno de SST, se incluyan los estándares de seguridad para las operaciones de carga de contenedores. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar la investigación del accidente o incidente documentando los resultados con la información obligatoria en el formato de registro de investigación de accidentes o incidentes laborales. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD CALLAO S.R.L.., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD CALLAO S.R.L.., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207ECHV

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