| Resolución N° | 0040-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 838-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Dorita Transportes del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 19 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 838-2021-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2140-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 851-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no cumplir con la inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como, la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO FISCALIZACIÓN SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL – OCTUBRE 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (registro de trabajadores y otros en la planilla); seguridad social (inscripción en la seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 519-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SISA, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/12,377.402, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en las planillas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscribir en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
Con fechas 22 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 945-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la aplicación del artículo 48.1.A del RLGIT, siendo que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 39 de la LGIT.
ii. En ese sentido afirma que solo se le aplicó la reducción referida a que la multa fijada no debe sobrepasar el 1% del nivel de ventas en el año 2020, pero no se le aplicó, adicionalmente, la reducción del 50% establecido en el artículo 39 de la LGIT.
iii. Añade que, resulta erróneo, que se considere que la multa impuesta ya considere la reducción establecida en el artículo 39 de la LGIT, pues, de lo contrario el articulo 48.1- A del RLGIT no tendría razón de ser.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Al reducir el monto total de a multa impuesta, al amparo del 48.1-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR 3 Notificada a la impugnante el 15 de setiembre de 2022.
i. Precisa que, en el numeral 48.1-A del referido texto normativo, se aclara que “Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%”, aspecto que concuerda con lo indicado en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 28806 cuando establece “La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a Ley, se reducen en 50%”.
ii. Por tanto, la multa impuesta al apelante, correspondiente a S/12,377.40 que contempla la reducción aplicada en mérito al tercer párrafo del numeral 48.1-A del artículo 48 del D.S. N° 009-2006-TR3, ha sido establecida en observancia del principio de legalidad, es decir considerando la tabla de multas prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del D.S. N° 009-2016-TR, que ya incluye la reducción del 50% de acuerdo a lo citado del numeral 48.1-A del mismo texto normativo, consecuentemente no resulta fundado el argumento recursivo.
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°170-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000569-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Dorita Transportes Del Sur Empresa Individual De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°170-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,377.40, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales y de la seguridad social, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 16 de setiembre de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°170-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación o interpretación errónea del artículo 48.1.A del RLGIT, así como del del artículo 39 de la LGIT, Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, pues, afirma que, la multa impuesta en contra de su representada luego de la reducción por no poder sobrepasar el 1% del nivel de ventas del año 2020 asciende al monto S/.12,377.40 (multa que se aplicó en función al nivel de ventas del año 2020, mas no en función a la tabla de multas del RLGIT), por lo que, solicita se aplique adicionalmente la reducción del 50 % establecida en el artículo 39 de la Ley, al tener la calidad de microempresa, por lo que le correspondería la imposición de una multa ascendente a la suma de S/. 6,188.70. Siendo que, monto de multa ascendente al 1% no se establece del cálculo de la tabla de infracciones del artículo 48.1. del RGLIT sino más bien por el nivel de ventas de la empresa previsto en el siguiente numeral 48.1-A, por lo que es perfectamente aplicable lo establecido en el Artículo 39º de la LGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
En vista que la impugnante invoca el límite punitivo que refiere el numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT, relativa a la reducción de la multa impuesta al valor del 1% de los ingresos netos del ejercicio fiscal anterior a la orden de inspección, se constatará si la impugnante reúne los requisitos establecidos para su debido otorgamiento. Y a su vez, pretende que sobre este se realice una reducción del 50% de la sanción impuesta, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 39 de la LGIT, corresponde su análisis a efectos de determinar si al momento del cálculo de las infracciones reprochadas (cuya configuración no ha sido cuestionada de forma expresa por el administrado en su recurso de revisión).
Al respecto, la LGIT establece en su artículo 39, lo siguiente:
“Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:
a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.
La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%.
La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad."
Así, el texto del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR (publicado el 10 de febrero de 2020), precia que la tabla de multas para la micro y pequeña empresa incluye la reducción al que hace referencia el artículo 39 de la LGIT, cuando señala:
“48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.
Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal. Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces."
De acuerdo al citado dispositivo, se deberá acreditar lo siguiente: (i) Hasta antes de la resolución de segunda instancia, la multa impuesta supera el 1% de los ingresos netos para el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección; y, (ii) La inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. Ello para la configuración del límite punitivo para la determinación de sanción. Lo cual ha satisfecho la inspeccionada al presentar de forma oportuna sus ingresos netos, así como al acreditar su condición de REMYPE, hecho que ha sido debidamente observado y valorado por la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 519-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, cuando reduce el monto total de la multa impuesta a la administrada y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 39 de la LGIT, según lo dispuesto en dicho dispositivo normativo, en concordancia con el primer párrafo del artículo 48.1-A del RLGIT, se verifica que la tabla de multas establecidas para las empresas REMYPE, ya cuentan con la reducción a la que hace referencia el artículo 39 de la LGIT, tal como lo ha determinado en el numeral 5.1 al 6.4 de la Resolución de Sub Intendencia de
Sanción N° 519-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, confirmada por las páginas 2 y 3 de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS.
En tal sentido, no corresponde realizar una reducción, adicional, en los términos que alegados por el recurrente en su recurso de revisión; por tanto, corresponde desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Así las cosas, por las razones expuestas, corresponde no amparar el referido recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación, el cual es un elemento esencial del debido procedimiento10.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, tal es así que en la página 2 al 3 de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS y en los numerales 5.2 al 6.4 de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 519-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SISA, han dado respuesta al argumento de la impugnante referido a invocar la debida aplicación del artículo 39 de la LGIT y el artículo 48.1-A del RLGIT.
Por las razones expuestas, no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en las planillas a sus trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Multa total reducida en atención al artículo 48.1-A
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 838-2021-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DORITA TRANSPORTES DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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