Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Dorado Resources Sociedad Anónima Cerrada - el Dorado Resources S.A.C — Res. 1003-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1003-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2382-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDorado Resources Sociedad Anónima Cerrada - el Dorado Resources S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1745-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2382-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C.,y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2382-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024),

2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), Resolución N° 608-2025-SUNA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36252-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4990-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir documentación alguna, a través de la casilla electrónica, el día 24 de mayo de 2021, a pesar de encontrarse

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS) y, Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas).

debidamente notificada y, por no remitir documentación alguna, a través de la casilla electrónica, el día 31 de mayo de 2021, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 483-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de marzo de 2022, notificado el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1284-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 de setiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre del 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado el 17 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado el 25 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. El informe final y la resolución apelada incumplen los requisitos de validez de los actos administrativos, establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que, en ningún extremo de sus considerandos se han contradicho probatoriamente los argumentos y fundamentos expuestos en los descargos de fecha 04 de julio de 2022. ii. Existen errores en el domicilio de la empresa en el Informe final y en los requerimientos de información, toda vez que, mediante Carta S/N de fecha 10 de diciembre de 2020, la empresa comunicó que los mismos fueron notificados indebidamente a un domicilio distinto: Av. La Molina N° 634, oficina N° 301, distrito de La Molina, siendo el domicilio correcto el ubicado en Av. Manuel Olguin N° 373, oficina N° 505, distrito de Santiago de Surco; además, se designó como representantes de la empresa a los señores Franco Velazco y Judith Bolívar, indicando sus respectivo correos electrónicos y número de celular; sin embargo, de la lectura del Acta de Infracción, se reiteró el error en cuanto al domicilio de la empresa, puesto que se precisa de manera incorrecta que el domicilio del centro de

trabajo del Sr. Paredes Sangama fue la Av. Javier Prado Oeste N° 757, distrito de Magdalena del Mar, con ello, los requerimientos de información de fecha 17 de mayo de 2021 y de fecha 25 de mayo de 2021 estarían referidos a un centro de trabajo inexistentes y no han sido emplazadas al domicilio legal y procesal válido de la empresa, vulnerándose el debido procedimiento y el contenido del acto administrativo. iii. Se incurre nuevamente en error, debido a que en el sistema de comunicación electrónica de la SUNAFIL se consigna el domicilio incorrecto en vez del correcto; por lo que, queda demostrado que la SUNAFIL vulnera la identidad de la empresa a su libre albedrío, así como la vulneración de los Principios de Debido Proceso, Legalidad y los requisitos de validez de los actos administrativos que amparan a la empresa. iv. En el Acta de Infracción indica que el personal inspectivo en los días del 17 de mayo de 2021 y 25 de mayo de 2021 habría realizado una serie de comunicaciones y/o coordinaciones telefónicas con el gerente general; sin embargo, en la referida acta de infracción no se aprecia el nombre de la persona que se habría arrogado dicha posición gerencial en las mencionadas llamadas telefónicas. Esta diligencia es una ordinaria mínima indispensable a la que se encuentra obligada cualquier funcionario público en procesos de inspección o intervención. v. Mediante la Carta S/N de fecha 10 de diciembre de 2020, indicó de forma oportuna, formal y expresamente el correo electrónico y número de celular respecto de quienes son las personas que, en materia laboral, fungen como representantes ante la autoridad administrativa y ninguno de los números de celular indicados obedece al celular indicado en el Acta de Infracción. Asimismo, en ningún extremo de la resolución apelada e informe final se ha demostrado que los requerimientos o la gestión de comunicación y/o coordinación del personal inspectivo se realizó con los representantes de la empresa ante la SUNAFIL; por lo que, queda demostrado que la SUNAFIL pretende forzar ilegalmente un supuesto respecto a una seudo notificación, la cual no se ha dado, vulnerándose el debido proceso. vi. En el numeral 6 del informe final y de la resolución apelada se aduce que los requerimientos fueron debidamente notificados mediante el sistema de comunicación electrónica, a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL y coloca en el informe final como nota de pie 1 y 2: “Ver a fojas 16 y 17 del expediente de la orden de inspección” y “Ver a fojas 21 y 22 del expediente de la orden de inspección”; por lo que, se vulnera el derecho de la empresa, puesto que el informe final notificado por el sistema de notificación no adjunta la información probatoria que indica las notas 1 y 2, es decir, no se tiene a la vista las fojas 16, 17, 21 y 22 del expediente que alude la SUNAFIL en el informe final; por tanto, queda demostrado que no se puede ejercer derecho de defensa sobre medios probatorios que no se tiene a la vista, bajo ocultamiento de la SUNAFIL. vii. Respecto a la notificación electrónica de los requerimientos, éstos no han sido notificados correctamente, dado que no obran los avisos de notificación de correo

electrónico, como si ocurrió en la notificación del informe final. Asimismo, no obra medio probatorio exhibido en la resolución apelada e informe final que demuestre que la SUNAFIL notificó con la alerta de notificación en la casilla electrónica de la empresa, en amparo de la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Fiscalización Laboral respecto del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1745-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de emergencia sanitaria y, a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, cabe resaltar que el citado cronograma estableció que se implementaba la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información” a partir del 31 de diciembre de 2020, para la “Imputación de Cargos” a partir del 30 de noviembre de 2020 y para las resoluciones de primera y segunda instancia el 31 de agosto de 2020. ii. Precisa que, en el expediente inspectivo obra lo siguiente: a) A folios 19 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 17 de mayo de 2021 y; b) A folios 24 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 25 de mayo de 2021. De igual forma, en el expediente sancionador obra lo siguiente: a) A folios 8 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, que acredita que se notificó debidamente el 14 de marzo de 2022 vía casilla electrónica la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción, dando inicio al procedimiento sancionador; b) A folios 23 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, que acredita que se notificó debidamente el 27 de junio de 2022 vía casilla electrónica el Informe Final, dando inicio al procedimiento sancionador y, c) A folios 57 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, que acredita que se notificó debidamente el 15 de setiembre de 2022 vía casilla electrónica la resolución apelada. iii. En la línea de lo expuesto, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración a la impugnante y, además, acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el personal inspectivo sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la impugnante, así como las constancias que acreditan la notificación de la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción -con lo que se da inicio al procedimiento-, del informe final y de la resolución apelada -que establece la sanción de multa-; por lo que, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Al respecto, cabe recordar que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones de las alertas que refiere la impugnante, siendo propicio resaltar que las alertas no

2 Notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2022.

revisten de validez a la notificación, pues de conformidad con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. iv. Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar que, la norma permite que se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Así también, resulta imprescindible resaltar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso y solo en ese caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. v. En ese sentido, por lo antes expuesto, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en su recurso de apelación. vi. Sostiene que, los requerimientos de información se llevaron a cabo mediante el sistema de notificación vía casilla electrónica. En el Acta de Infracción se precisa que el domicilio fiscal de la impugnante es el ubicado en la Av. Manuel Olguin N° 373, interior 505, distrito de Santiago de Surco, de conformidad con la Consulta RUC del portal web de la SUNAT, así como el domicilio del centro de trabajo ubicado en av. Javier Prado Oeste N° 757, distrito de Magdalena del Mar, siendo que se condicen con los datos proporcionados por el trabajador denunciante y con la información histórica recabada de la Consulta RUC. Por tanto, al haberse notificado los requerimientos de información de fecha 17 de mayo de 2021 y 25 de mayo de 2021 vía notificación electrónica conforme a ley, no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad del acto de notificación, así como no se le ha vulnerado ningún derecho, por haber surtido todos sus efectos, permitiendo que la impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa, de haberlo considerado. vii. Sobre las alertas y comunicaciones telefónicas refiere que no son condiciones de validez del acto de notificación efectuado por casilla electrónica, de conformidad con el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; por lo que, bastaba el depósito de los requerimientos de información en el sistema de comunicación electrónica para que surtan sus efectos, por tanto, era obligación de la impugnante atender los requerimientos con el objeto de que se verifiquen el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral. viii. Refiere que, con relación a los pies de páginas 1 y 2 del informe final, a folios 16, 17, 21 y 22 del expediente investigatorio obran los requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021 y el requerimiento de información de fecha 25 de mayo de 2021, los cuales que al haber sido debidamente notificados a la impugnante no requerían ser anexados al informe final, máxime si la impugnante tiene acceso a su

casilla electrónica; por lo que, no se advierte vulneración de los principios invocados por la impugnante, por haberse garantizado su derecho de defensa en cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionador. ix. Con respecto a los incumplimientos atribuidos, verificó que los requerimientos de información de fecha 17 de mayo de 2021 y de fecha 25 de mayo de 2021 fueron depositados en la casilla electrónica de la impugnante, otorgándole el plazo de cinco (05) y cuatro (04) días hábiles respectivamente, con la finalidad de que cumpla con presentar información y/o documentación en materia de relaciones laborales. Asimismo, dichos requerimientos fueron emitidos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó que la no remisión de la información solicitada constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. x. No obstante, en los puntos 4.5 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante no remitió la información requerida; por lo que, se debe considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en el acta de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan adoptar los interesados. xi. Por consiguiente, ha quedado evidenciado la negativa de la impugnante de entregar información requerida al personal inspectivo ante dos (02) requerimientos de información de distinta fecha, la cual se traduce en dos (02) incumplimientos al deber de colaboración, que frustró la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el personal inspectivo. xii. Finalmente, menciona que, de la revisión del Acta de Infracción, el Informe Final y la resolución apelada no contraviene en la forma ni en el fondo a la Constitución Política del Perú, las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo, relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivada, debido a que expuso razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargos, sin que la impugnante haya podido desvirtuar las infracciones sancionadas, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico- jurídico, conforme el numeral 48.1 del artículo 48 del LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima de Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1745-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002266- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1745-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1745-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. De la revisión del informe final de instrucción y las demás resoluciones administrativas que obran en el presente caso, advierte que, incumplen con los requisitos de validez de los actos administrativos, establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, con respecto a la falta de objeto y motivación, dado que en ningún extremo de sus considerandos se han contradicho probatoriamente los argumentos y fundamentos expuestos en sus descargos de fecha 04 de julio de 2022, siendo que sólo se han manifestado argumentos y fundamentos de parte. ii. Sobre los errores en el domicilio en el informe final y requerimientos de fecha 17 y 25 de mayo de 2022: Mediante la carta S/N de fecha 10 de diciembre de 2020, recibida con fecha 15 de diciembre de 2020 por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se dio respuesta a la Carta Circular N° 12-2020-

SUNAFIL/ILM-SIAI de fecha 11 de noviembre de 2020, habiendo señalado lo siguiente: − La citada carta había sido indebidamente notificada a un domicilio distinto al suyo (av. La Molina N° 634, Oficina N° 301, distrito de La Molina), siendo el domicilio correcto el ubicado en Av. Manuel Olguín N° 373, Oficina N° 505, distrito de Santiago de Surco. − Presentaron todos los requerimientos solicitados en la referida carta circular. − A solicitud de la propia autoridad administrativa designaron como representantes a los señores Franco Rodia Velazco Imparato y Judith Bolívar, indicando sus respectivos correos electrónicos y número de celular. iii. Sin embargo, mediante el Acta de Infracción tomaron conocimiento que se reiteró el error en cuanto a su domicilio, pues se precisa de forma incorrecta que el domicilio del centro de trabajo fue en la Av. Javier Prado Oeste N° 757, distrito de Magdalena del Mar, pese a haberlo informado oportuna y formalmente en la carta de respuesta. En ese sentido, los requerimientos de información de fecha 17 de mayo de 2021 y de fecha 25 de mayo de 2021, sobre los que se aduce que han sido comunicados a SUNAFIL, se encontrarían referidos a un centro de trabajo ubicado en un domicilio inexistente, vulnerándose el debido procedimiento y el contenido del acto administrativo, máxime si no han sido emplazados en su domicilio legal y procesal válido. Agrega que, a la fecha de interposición del recurso de revisión no han tomado conocimiento formal de los requerimientos de información de fecha 17 de mayo de 2021 y de fecha 25 de mayo de 2021. iv. En el Sistema de Comunicación Electrónica de la SUNAFIL se incurre en error al consignar un domicilio incorrecto, esto es, Av. Manuel Olguín N° 373, Lima, distrito de Santa Rosa, conforme a la imagen insertada. Por tanto, refiere que, la SUNAFIL vulnera su identidad a su libre albedrío en cuanto al proceso o acto administrativo pretenda ejecutar, haciendo un uso y abuso del derecho a través de un sistema de comunicaciones electrónicas que mantiene fallas y errores, vulnerando los principios de debido proceso y legalidad, así como los requisitos de validez de los actos administrativos que los ampara. v. Refiere que, en el Acta de Infracción observa que el personal inspectivo habría realizado una serie de comunicaciones y/o coordinaciones telefónicas con el gerente general; sin embargo, en la referida acta no se aprecia el nombre de la persona que se habría irrogado dicha posición gerencial en las mencionadas llamadas telefónicas, diligencia obligatoria mínima indispensable a la que se encuentra obligada cualquier funcionario público en procesos de inspección o intervención. vi. Precisa que, en ningún extremo de la resolución impugnada e informe final se ha demostrado que los requerimientos de información o la gestión de comunicación y/o coordinación del personal inspectivo se realizó con los señores Franco Velazco Imparato y Judith Bolívar Cuellar, como representantes ante la SUNAFIL, quienes se encuentran debidamente autorizados y acreditados; por lo que, queda demostrado que la SUNAFIL tenía conocimiento oportuno y formal de quiénes fungían como representantes ante la autoridad, pese a ello, el presente proceso sancionador se basa en una comunicación vía celular con una persona distinta y no identificada en el presente caso. Así, advierte que la resolución impugnada e informe final no han tomado en cuenta ni rebatido los argumentos que han expuesto sobre con qué representante o persona coordinó el personal inspectivo, quedando demostrado que SUNAFIL ha pretendido forzar ilegalmente un sustento respecto a una seudo notificación, que no se ha dado y, por el contrario, se ha vulnerado el debido proceso.

vii. Por otro lado, indica que, el informe final de instrucción no adjunta la información probatoria consignadas en las notas 1 y 2, es decir, no tienen a la vista las fojas 16, 17, 21 y 22 del expediente que aluden; por tanto, no pueden ejercer su derecho de defensa sobre los medios probatorios. viii. En cuanto a la notificación electrónica de los requerimientos, éstos no han sido notificados correctamente, debido a que, lejos de todos los errores de forma del domicilio y funcionarios responsables antes expuestos, en las fechas del 17 de mayo de 2021 y 25 de mayo de 2021 no obran los avisos de notificación de correo electrónico, tal como sí ocurrió con la notificación del informe final de instrucción. Invocan el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ix. Por consiguiente, en la resolución impugnada e informe final de instrucción no obra medio probatorio que demuestre que la SUNAFIL notificó con la alerta de notificación en la casilla electrónica. También, hace referencia a la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 18 de noviembre de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica de los requerimientos de información no han sido realizadas correctamente, toda vez que, no obran los avisos de notificación de correo electrónico, habiendo invocado el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido)

6.5

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida esta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de Verdad Material9, a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. Ante los diversos

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 10 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica

expedientes en los que se repetían estos hechos (que la impugnante no recibía las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos), la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.9

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala, considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.10

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a una notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.11

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador, la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido). 11 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435.

6.12

Así tenemos que el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.

6.14

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.

6.15

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”.16

6.16

Esta interpretación se realiza aplicando también el Principio de Informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 13 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibid. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.

criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.17

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración” 18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al Principio de Buena Fe Procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19 (énfasis añadido).

6.18

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica – según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

6.19

En el caso materia de autos, a folios 16 y 17 del expediente inspectivo, se aprecia el denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 17 de mayo de 2021, y, a

18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido).

folio 19 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01:

6.20

Así también, a folios 21 y 22 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 25 de mayo de 2021; y, a folio 24 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02:

6.21

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 17 y 25 de mayo de 2021 se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.22

En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

6.23

Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante dichos requerimientos de información, la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de cinco (05) y cuatro (04) días hábiles cumplan con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el punto 4.3, 4.5, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.24

Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Subintendencia N° 1022- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo las sanciones por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados en su oportunidad por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.17 de la presente resolución.

6.25

En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante, sobre las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica, así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin motivar explicando la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste. Por tanto, se debe tomar en cuenta el análisis efectuado por la posición mayoritaria de esta Sala en los fundamentos 6.6 a 6.22.

6.26

La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado20, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación (énfasis añadido).

6.27

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo21 en la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 de setiembre de 2022, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG22.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, pues la autoridad administrativa no ha evaluado, al momento de sancionar, la notificación de los requerimientos de información, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 21 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG. 22 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

6.30

En casos similares, el criterio de esta Sala en mayoría fue declarar sin lugar la infracción imputada por el incumplimiento de esas medidas de requerimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 de setiembre de 2022, que sanciona al administrado con dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.

6.31

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 de setiembre de 2022, notificada el 15 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento.

6.32

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.33

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.34

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C.,y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2382-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 13 setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL DORADO RESOURCES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EL DORADO RESOURCES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024),

2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), Resolución N° 608-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025) y, Resolución N° 612-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones:

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

1. Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad23.

2. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia

23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

3. Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica:

▪ A folios 16 y 17 el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 17 de mayo de 2021, y, a folio 19 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01:

▪ Así también, a folios 21 y 22 el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 25 de mayo de 2021; y, a folio 24 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02:

4. En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del Principio de Razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generar la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, ha previsto.

5. En tales casos, no cabría amparar la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6. Asimismo, debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia24. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

7. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.

8. Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la impugnante por dos infracciones a la labor inspectiva: una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución). Ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma Orden de Inspección.

9. Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el

24 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, 44.

depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información — siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.

10. En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector comisionado evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el Principio de Proporcionalidad en sentido estricto.

11. De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido)25.

12. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

25 Fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y DEJANDO SIN EFECTO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 25 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

20250807SPDC- HR 229568-2020

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