| Resolución N° | 0536-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 24-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Dominion Perú Soluciones y Servicios S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 Artículo 48.- Contenido de la resolución 48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 12 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración y las boletas de pago a favor de los 27 trabajadores, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fech
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1002-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 15 de enero de 2021, notificada junto con el Acta de Infracción el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 12 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/. 33, 884.00.
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:
i. La actuación judicial que se encuentra pendiente, respecto del expediente 15271- 2020-0-1801-JR-LA-77, debe prevalecer sobre la administrativa que ha sido iniciado a través del expediente 24-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
ii. Existiendo un proceso judicial contra la Dirección General de Trabajo, por la cual se cuestiona lo resuelto en el procedimiento de suspensión perfecta de labores iniciado por la empresa, no correspondía proseguir con el procedimiento inspectivo, estando a la espera de lo que se pueda resolver en el proceso judicial y que la medida de requerimiento que sustenta el procedimiento administrativo, no se puede superponer a dicho proceso judicial .
iii. Respecto a la medida de requerimiento, señala que no corresponde la imposición de un mandato de cumplimiento, por ser cuestionado judicialmente el procedimiento de suspensión perfecta de labores. Alega que imponer una sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento significaría que los descargos efectuados por la empresa carecerían de valor.
iv. Indica que no ha incurrido en ninguna infracción a la normativa laboral, por estar apegados a los lineamientos legales establecidos, por lo que no corresponde ninguna multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021 (ver folio 73 del expediente sancionador).
i. De acuerdo a la página de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se verifica que el expediente signado con número 15271-2020-0-1801-JR-LA-77 sobre nulidad de resolución administrativa, tiene fecha de inicio el 29 de diciembre de 2020, vale decir en fecha posterior a las actuaciones inspectivas; y que a la fecha (18 de agosto de 2021), se encuentra en calificación, es decir aún no cuenta con el auto admisorio.
ii. De la lectura de la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, la inhibición de la la autoridad administrativa del conocimiento de un procedimiento administrativa se encuentra supeditado a la existencia de una cuestión litigiosa (judicial) que debía ser resuelta previamente al procedimiento administrativo, y sin el cual no podía ser resuelto en la administración pública; además de la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento.
iii. El proceso judicial, por el cual se declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución que desaprueba la solicitud de suspensión perfecta de labores, está dirigido a cuestionar lo resuelto por la Administración respecto del periodo comprendido desde el 08 de mayo al 30 de junio de 2020. Los supuestos mencionados, no encajan con el caso que nos ocupa, debido a que según los hechos constatados en el Acta de Infracción, el hecho calificado como infracción materia de sanción, está circunscrito al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 07 de mayo de 2020, fechas en las que según las normas emitidas en el marco de la emergencia sanitaria, debe aplicarse la licencia con goce de haber, o trabajo remoto según la naturaleza de las actividades, y en caso de seguir laborando por pertenecer al rubro de las actividades laborales esenciales correspondía el pago de las remuneraciones.
iv. Habiéndose determinado que el incumplimiento del pago de remuneraciones, se limita al periodo anterior al trámite de la suspensión perfecta de labores, y que no se encuentra en conflicto en el proceso judicial, se evidencia que la medida de requerimiento debió ser cumplida en sus términos y en el plazo otorgado.
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 737-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 16 de setiembre de 2021 el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 soles), por la comisión de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, por los siguientes argumentos:
i. No corresponde la imposición de un mandato de cumplimiento como la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2020, por estar cuestionado judicialmente el procedimiento de suspensión perfecta de labores. Además, el período que se indica en la resolución no corresponde al pedido de suspensión perfecta ingresado con fecha 13 de abril de 2020 y con HR 42932-2020. Asimismo, el imponer una sanción por el incumplimiento de dicho requerimiento significaría que los descargos efectuados por la empresa carecerían de valor, pues para la autoridad inspectiva y sancionadora, la medida de requerimiento determina la infracción cometida por el administrado y debe ser cumplido sin importar que las normas vigentes establezcan, la facultad del administrado de impugnar tal requerimiento y obtener de esta manera un procedimiento administrativo firme sobre el objeto materia de inspección.
ii. Se ha vulnerado el derecho fundamental de motivación de resoluciones y el derecho constitucional al principio del debido procedimiento contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, al haberse dispuesto la aplicación de una multa en perjuicio económico de la empresa sin realizar un análisis pormenorizado de los argumentos facticos y jurídicos expuestos por la impugnante en sus escritos que demostrarían la inexistencia de la infracción, así como la interpretación errónea de una norma de derecho laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
En principio, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de la infracción en materia de relaciones laborales, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, indica lo siguiente:
“7.2. DEL CIERRE DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN POR CUESTIÓN LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL
En caso que el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismos, hechos sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente.
La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.
Los inspectores deben corroborar la información presentada con el reporte obtenido del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ)”.
Estando a lo antes normado, de la revisión del expediente inspectivo no se advierte ningún documento por el cual la impugnante haya puesto de conocimiento a la Inspección de Trabajo que se encontraba inmersa ante una cuestión litigiosa, a efectos de que el Inspector comisionado pueda valorar o corroborarlo, en esa medida, el Inspector no podría solicitar el cierre de la orden de inspección.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 75 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si los hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos8.
Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial9, se advierte que la impugnante interpuso una demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima sobre Nulidad de Resolución o Acto Administrativo. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 15271-2020-0-1801-JR-LA-77, cuya fecha de presentación fue el 29 de diciembre de 2020 y declarado inadmisible mediante Resolución N° 1 de fecha 01 de marzo de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021.
Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 07 de octubre de 2020, siendo las materias objeto de inspección: Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios). Concluyendo las actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 141- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de diciembre de 2020. Asimismo, mediante Imputación de Cargos N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 15 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021. Cabe señalar que, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la impugnante por no cumplir con pagar las remuneraciones correspondientes al periodo del 04 de abril de 2020 al 07 de mayo de 2020 en agravio
8 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512. 9 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
de 27 trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020.
Como se aprecia, las infracciones imputadas no son las mismas materias de cuestionamiento en el proceso judicial, máxime si ésta fue declarada inadmisible; asimismo tampoco existe coincidencia entre las partes intervinientes en los mismos. Por lo que, en consideración a los actuados, no es preciso que los hechos investigados y corroborados sean esclarecidos previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia10. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que los trabajados afectados acudieron, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. No obstante, cabe indicar que esta Sala considera que es una decisión personalísima de los trabajadores elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derecho, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de lo que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral.
10 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”
Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida, por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago íntegro de la remuneración del mes 04 de abril de 2020 y la remuneración correspondiente del 07 de mayo de 2020 y las boletas de los meses señalados, a favor de los 27 trabajadores señalados en el mismo requerimiento. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2017.
De lo expuesto, de la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo y recurso impugnatorio, sin que la impugnante haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT11 y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, así también se encuentra dentro del marco constitucional del numeral 3 del artículo 139 de la Carta Magna, en ese sentido, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador.
En consecuencia, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento, dispuesta por los inspectores de trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas; por lo que no se ampara este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 Artículo 48.- Contenido de la resolución 48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 12 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DOMINION PERU SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración y las boletas de pago a favor de los 27 trabajadores, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 13
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia
13 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.