Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Dolcezza Perú S.A.C — Res. 1091-2025

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1091-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3475-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDolcezza Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1842-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, contra la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3475-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 199348-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 16329-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción

Se deja constancia de que la denominación actual de la impugnante consta en el Asiento N° 03 de la Partida Electrónica N° 14188386 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser verificada en la página institucional de la SUNARP: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo forzoso (Subgrupo: Incluye todas), Autorización para el trabajo dependiente (Subgrupo: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (Subgrupo: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (Subgrupo: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo infantil (05 a 11 años de edad) – prohibido (Subgrupo: Materia laboral), Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES) (Subgrupo: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Peores formas de trabajo infantil (Art. 3° del Convenio 182 de la OIT) (Subgrupo: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro de trabajadores y otros

N° 4191-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros y cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 36-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1940-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1023-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 220,920.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el trabajo de los adolescentes de 18 años, al contratar a menores de edad para los trabajos considerados peligrosos en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 210,000.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración del periodo 09 de julio de 2019 al 05 de agosto de 2019 en perjuicio de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 462.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de contratación de extranjeros, por no cumplir con formalizar los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores extranjeros en perjuicio de las trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de contratación de extranjeros, por no cumplir con contratar extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa para realizar labores subordinadas en perjuicio de las trabajadoras

en planilla), Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad social), Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad social), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS), Trabajador extranjero (Subgrupo: Autorización por la autoridad administrativa de trabajo); y Trabajador extranjero (Subgrupo: Formalidad del contrato de trabajo extranjero).

afectadas, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,218.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 12 de agosto de 2019 a las 09:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT3. Imponiéndole una multa de S/. 2,856.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración, durante la diligencia inspectiva del día 16 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 2,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 966.00.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1023-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de octubre de 2021. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, declarándose improcedente por extemporáneo.

1.5

Con fecha 04 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación4 contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de setiembre de 2022, argumentando lo siguiente:

Mediante artículo 1 de la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, la autoridad de segunda instancia corrigió el error material identificado en las Resoluciones de Sub Intendencia N° 1023-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, referido a la tipificación de la infracción vinculada a la inasistencia a la comparecencia programada para el 12 de agosto de 2019. Ello, en tanto debido a un error de redacción, se consignó como tipo legal el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT, cuando correspondía el numeral 46.10 del artículo 46 del mismo reglamento. Se deja constancia de que esta rectificación no altera sustancialmente el fondo de las resoluciones, al tratarse únicamente de una precisión formal. Cabe precisar que, conforme al Visto de fecha 05 de octubre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción 3 dispuso la adecuación del recurso de nulidad formulado por la impugnante, encausándolo como recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 223 del TUO de la LPAG.

i. Conforme al artículo 235 de la Ley N° 27444, el procedimiento sancionador se inicia con las pruebas necesarias, así como con la comunicación a las mismas al propietario o conductor de la actividad económica. ii. Alega que fue notificada el 09 de diciembre de 2021, por lo que, dentro del plazo, se procedió a interponer recurso de reconsideración, pero erróneamente se indica que fue notificada en octubre de 2021.

1.6

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la declaración de improcedente por extemporáneo del recurso de reconsideración interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 219 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de reconsideración debe interponerse ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado y debe sustentarse en nueva prueba. Esta figura procesal tiene como finalidad permitir que la administración revise su decisión a la luz de hechos nuevos y no evaluados previamente, siendo insuficiente reiterar argumentos ya analizados, sino que se requiere acreditar un hecho nuevo y tangible que justifique la modificación del acto administrativo. ii. En el caso bajo análisis, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado improcedente por extemporáneo, ya que fue presentado el 29 de diciembre de 2021, fuera del plazo legal de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución cuestionada, ocurrida el 28 de octubre de 2021. En ese sentido, resulta conforme a derecho la decisión de la autoridad sancionadora de declarar su improcedencia. iii. Adicionalmente, respecto a la nulidad del procedimiento planteada en el recurso de apelación, se verifica que la autoridad instructora notificó oportunamente la imputación de cargos y el acta de infracción a través de la casilla electrónica, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la autoridad actuó conforme al artículo 255 del TUO de la LPAG, realizando las diligencias necesarias y emitiendo el informe final con base en los hechos comprobados sin requerir actuaciones adicionales que ameriten nueva notificación. iv. En consecuencia, no se advierte la existencia de vicios que afecten la validez del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada al haberse declarado de forma correcta la improcedencia del recurso de reconsideración.

1.7

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1842- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002022-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 220,920.00 por la comisión de, entre otros, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de contratación de extranjeros tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10, 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

El artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), establece que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho de articularlos quedando firme el acto”.

5.2

En la misma línea, el literal a) del sub numeral 7.2.5.1. del numeral 7.2.5. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, señala que el procedimiento sancionador termina con la emisión de “Las resoluciones firmes que resuelven la inexistencia de infracción, o imponen sanción emitidas por la Autoridad Sancionadora. La resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos, según, corresponda, han sido interpuesto fuera del plazo” (Énfasis nuestro).

5.3

En el caso concreto, conforme se verifica de los actuados del expediente sancionador, la Resolución de Sub Intendencia N° 1023-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de octubre de 2021, fue debidamente notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2021, venciendo

el plazo para su impugnación el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, el recurso administrativo fue presentado tardíamente el 29 de diciembre de 2022, conforme se aprecia en las imágenes siguientes:

Figura N° 01: Constancia de notificación vía casilla electrónica

Figura N° 02: Cómputo del plazo según calculadora del aplicativo de la PCM

Figura N° 03: Extracto del cargo de ingreso del recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1023-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3

5.4

Por tal motivo, mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1185-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente dicho recurso debido a su presentación extemporánea. Ante ello, la impugnante presentó su recurso de apelación, el cual es resuelto mediante la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, confirmándose la declaratoria de improcedencia por extemporáneo. Es contra esta última resolución que la impugnante presenta su recurso de revisión.

5.5

Ahora bien, es de precisar que en el artículo cuarto de la referida Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM se señaló que: “(…) contra el presente pronunciamiento, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 55 del RLGIT, que sanciona las infracciones muy graves, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación ante esta Intendencia resolutiva, para el trámite respectivo”.

5.6

No obstante, tal como se ha señalado en el considerando 5.1, el artículo 222 del TUO de la LPAG dispone que, vencidos los plazos para interponer recursos administrativos, el acto

queda firme. En concordancia con ello, el numeral 218.2 del artículo 218 del mismo cuerpo normativo, señala que “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios (…)” (Énfasis añadido).

5.7

En el presente caso, al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 1023-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, la misma adquirió firmeza, por lo que únicamente podía ser cuestionada a través de la vía judicial. La mención contenida en el artículo cuarto de la Resolución de Intendencia tuvo carácter meramente informativo y no generó la reapertura de plazos vencidos ni subsanó la extemporaneidad ya configurada.

5.8

Ello, encuentra sustento también en lo señalado por Danos Ordoñez11, para quien un acto administrativo que “causa estado” es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque constituye la manifestación final de la voluntad de la Administración, respecto de la cual no es posible interponer otro recurso impugnativo, siendo únicamente susceptible de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

5.9

En concordancia con ello, el literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal12 de SUNAFIL establece como causal de improcedencia del recurso de revisión que: “d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”. En el presente caso, la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM constituye un acto confirmatorio respecto de un acto ya consentido, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión.

5.10

Finalmente, al no cumplirse los requisitos legales para la interposición del recurso de revisión, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la impugnante, quedando agotada la vía administrativa respecto del acto sancionador primigenio.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con el trabajo de los adolescentes de 18 años, al contratar a menores de edad para los trabajos considerados peligrosos en perjuicio de los trabajadores afectados Numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración del periodo 09 de julio de 2019 al 05 de agosto de 2019 en perjuicio de la trabajadora afectada Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Contratación de extranjeros No cumplir con formalizar los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores extranjeros en perjuicio de las trabajadoras afectadas Numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT GRAVE Contratación de extranjeros No cumplir con contratar extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa para realizar labores subordinadas en perjuicio de las trabajadoras afectadas Numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 12 de agosto de 2019 a las 09:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con su deber de colaboración, durante la diligencia inspectiva del día 16 de agosto de 2019 Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de agosto de 2019 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de setiembre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, contra la Resolución de Intendencia N° 1842-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3475-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DOLCEZZA PERU S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 199348-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.