| Resolución N° | 0867-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 115-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | DOE RUN Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO.- Notificar la presente resolución a DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la documentación solicitada con fecha 19 y 27 de mayo de 2021, respectivamente.
Que, mediante Imputación de cargos N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, del 02 de julio del 2021, notificado el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Extinción del contrato). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 20 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 28 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. Desde el mes de marzo del presente año DRP paso de una liquidación en marcha a una liquidación ordinaria situación que obliga a cese de personal y disolver los órganos de gobierno de la empresa, en esa situación no ha cumplido con los requerimientos efectuadas por la autoridad administrativa debido a la imposibilidad de acceder a dicha información.
ii. Mediante Resolución N° 4985-2010/CC-INDECOPI, de fecha 14 de julio de 2010 se declaró el inicio del procedimiento concursal de DRP, agosto del 2010; asimismo, en el transcurso de ese proceso con fecha 09 de abril de 2013 se cambió de destino pasando a una reestructuración, con fecha 27 de agosto de 2014 se adoptó la liquidación en marcha.
Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 15 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Carece de validez lo argumentado por el administrado en el recurso de apelación, manifestando que la DRP se encuentra en un procedimiento de liquidación ordinaria situación que obliga a cesar personal y disolver los órganos de gobierno de la empresa, es por esa razón que se encuentra imposibilitado de tener acceso a la documentación concerniente a lo requerido por el inspector comisionado.
2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 165 del expediente sancionador.
ii. Se desvirtúa lo relacionado a que el administrado se encuentra imposibilitado de tener acceso a documentación e información del desarrollo del procedimiento de liquidación ordinaria actual, que atraviesa en razón de que en el propio convenio suscrito por ambas partes establece la figura de un supervisor, cuya función principal es la de cautelar el desempeño del liquidador, que se ajuste a los lineamientos establecidos en el convenio, la LGSC y los acuerdos de la Junta, es así, que dentro de las atribuciones y facultades delegadas a la empresa liquidadora desarrollada en el ítem 2.8 del presente, referido al Anexo Nº 2 Facultades del Liquidador, relacionado al particular la facultad de comparecer ante autoridad administrativa púbica, y exhibir documentación en representación de la DRP.
iii. El administrado a través del supervisor que establece el convenio debió de exigir el cumplimiento de las obligaciones y ejercer las facultades delegadas para el cumplimiento de lo requerido por la Autoridad Administrativa, y no incurrir en infracción a la labor inspectiva que es de naturaleza insubsanable.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
- No solo se ha efectuado un análisis limitado y restrictivo de la norma, sino que de la misma se podría derivar en un grave perjuicio económico para la empresa concursada, por la situación de liquidación en que se encuentra.
- Al amparo del principio de razonabilidad se debe revocar la apelada; y a su vez a fin de dar cumplimiento al requerimiento, se remite la relación del personal activo y control de asistencia.
- El 07 de octubre del 2021, presentó el Recurso de Apelación a la Resolución de Sub Intendencia 171-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE, que resuelve declarar improcedente el Recurso de Reconsideración y confirma la multa de S/ 369.864.00, señalando que no se remitió la documentación requerida el 19 de mayo de 2021, y la falta de colaboración por no remitir la documentación requerida el 27 de mayo; y no consideró los puntos mencionados por el cual solicita ampliación de plazo y el poco personal con el que cuenta para poder organizar y elaborar la documentación requerida.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-027-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva,, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de diciembre de 2021.
Una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Huancavelica mediante Memorándum-027-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del Reglamento del Tribunal.
Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.9
Por lo que, al ser un recurso extraordinario solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del reglamento del Tribunal, que dispone: “El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
9 Antonio Zafra Jiménez, Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión (Madrid: Editorial Bosch, 2011), 1483, 1518, 1519.
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas. Así, en el caso en particular, de la lectura detallada del sustento invocado por la impugnante, no se advierte la referencia expresa a las causales antes
referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello; fundamentando su recurso solo en base a formulas genéricas, orientadas a alegar la repercusión de las sanciones en su economía, la escases de personal para cumplir con los requerimientos, así como remitir documentación que no fue presentada en su oportunidad, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal10, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 20 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 28 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO.- Notificar la presente resolución a DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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