| Resolución N° | 0109-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2400-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | DOE RUN Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2400-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26559-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones a favor del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian desde su fecha de ingreso (16 de mayo de 2002), hasta su fecha de cese (01 de agosto de 2019); así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). soft 23:07:06-0500
cumplir adecuadamente con la acreditación de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 13 de enero de 20202 y por la inasistencia al requerimiento de comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1453-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 738-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 04 de agosto de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,245.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración desde octubre 2016 hasta mayo 2017, en perjuicio del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la gratificación legal por los períodos de diciembre 2016 y trunco de diciembre 2019 (del 01 de julio al 01 de agosto de 2019), en perjuicio del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, por los períodos de diciembre 2016 y trunco de diciembre 2019 (del 01 de julio al 01 de agosto de 2019), en perjuicio del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, por los semestres de noviembre 2016, mayo 2017 y trunco de noviembre de 2019 (del 01 de mayo al 01 de agosto de 2019), en perjuicio del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente a junio 2016,
2 Véase folio 53 al 55 del expediente inspectivo.
mayo 2017, mayo 2019, las no gozadas de los períodos 2018/2019 y trunca del 2019/2020 (del 16 de mayo al 01 de agosto de 2019), en perjuicio del ex trabajador Jonny Máximo Cuadrado Damian, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 16 de diciembre de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir adecuadamente con la acreditación de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 13 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2. Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, el referido recurso de reconsideración fue declarado infundado.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, desde marzo del año 2021, pasaron de una liquidación en marcha a una liquidación ordinaria, lo que conllevó a que cesaran al personal y a que disuelvan los órganos de gobierno de la empresa. Por ese motivo, esto es la imposibilidad de acceder a dicha información, no han cumplido con remitir los requerimientos efectuados.
ii. Sin perjuicio de ello precisan que, respecto a las cinco primeras conductas infractoras, detalla que todas figuran en el reporte de deuda corriente y/o en la liquidación de beneficios sociales, conforme corresponda, previa suspensión del monto adeudado del referido trabajador, pero, a su vez, implementando programas de amortización de dicha deuda corriente, para su pronta programación de pago.
Todo ello en razón a que, desde el 19 de noviembre de 2020, la impugnante se encuentra inmersa en un procedimiento concursal ordinario en la modalidad de disolución y liquidación, posición que ha sido ratificada por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, de acuerdo a lo señalado en la Resolución
N° 1240-2021/CCO-INDECOPI de fecha 01 de marzo de 2021. Es así que, en virtud de los diversos Convenios de Liquidación en Marcha celebrados, la empresa se encontraba facultada para suspender los pagos y reprogramar los mismos. Por tal motivo, el monto adeudado al trabajador afectado se encuentra suspendido y no tiene por qué considerarse como infracción, ni tampoco esperarse a que, el ejecutor coactivo determine si se cobra o no la multa impuesta; por cuanto no se ha incurrido en alguna infracción.
iii. Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 que tuvo como consecuencia la imposición de una multa ascendente a S/ 9,675.00, sostiene que debe considerarse que el representante de la empresa depende de la junta de acreedores, quien designa al liquidador-administrador de la empresa, no pudiendo precisar el motivo de la no asistencia a la citación; por ello, alega que debe considerarse la razonabilidad en el presente caso, tomando en cuenta que, a las demás citaciones, la empresa sí se apersonó, ofreciendo los medios probatorios que amparan la absolución de la responsabilidad administrativa.
iv. Por último, la impugnante, junto con la actual entidad liquidadora Alta Sierra Asesores y Consultores SAC, precisan que no han contravenido las normas laborales vigentes ya que, al encontrarse en estado de insolvencia en la modalidad de disolución y liquidación, corresponde la aplicación de la Ley N° 27809, sobre la base del principio de especialidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, adecuando el monto de la sanción impuesta a S/ 9,675.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Recuerda que el procedimiento concursal ordinario es aplicable a aquellos sujetos inmersos en una situación de crisis manifiesta. En el marco de este procedimiento, los acreedores reunidos en Junta podrán optar (siempre que evalúen su viabilidad) por la reestructuración patrimonial del deudor o, en caso contrario, podrán aprobar su liquidación por estimarla como la decisión más conveniente a los intereses de los acreedores.
ii. Con la finalidad de acreditar que se encuentra en un procedimiento de disolución y liquidación ordinaria, la impugnante adjuntó el Convenio de Liquidación del Deudor Concursado, DOE RUN PERU S.R.L. En Liquidación, de fecha diciembre 2018 y copia del aviso realizado en el Diario Oficial El Peruano de fecha 05 de marzo de 2021, donde se puede determinar que se encuentra sometida a un proceso de disolución y liquidación ordinario desde el 19 de noviembre de 2020, confirmado por Resolución N° 1240-2021/CCO-INDECOPI de fecha 01 de marzo de 2021.
iii. Si bien se advierte que la impugnante exhibió dicho Convenio de Liquidación, como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2020, los inspectores comisionados no emitieron pronunciamiento alguno sobre dicho documento en los Hechos Verificados del Acta de Infracción. Es por ello que la Sub
3 Notificada a la impugnante el 28 de enero de 2022, véase folio 197 del expediente sancionador.
Intendencia de Sanción, sin mayor análisis, decidió multar a la impugnante por las infracciones en materia de relaciones laborales; y además por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento extendida el 13 de enero de 2020.
iv. En tal sentido, previa revisión no solo del contenido de dicho Convenio de Liquidación, sino de lo dispuesto en la Resolución N° 1240-2021/CCO-INDECOPI, en conjunto con el artículo 17 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, advierte que, desde agosto 2014, la impugnante se encontraba en liquidación y que, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba vigente el Convenio de Liquidación de diciembre 2018, suscrito con su Junta de Acreedores, en el cual se señaló en el literal c) de la Cláusula 17.2 que “se autorizaba al liquidador suspender el pago a los trabajadores por la situación financiera de la empresa.” También, debe advertirse que, según lo dispuesto por el numeral 81.1 del artículo 81 de la LGSC, “el Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por lo Comisión.”
v. La Intendencia concluye que los inspectores comisionados debieron emitir un Informe, señalando la situación concursal de la impugnante y dejando a salvo el derecho del trabajador afectado para que lo haga valer ante el INDECOPI; sin embargo, ello no sucedió y tampoco la autoridad instructora advirtió ello, procediendo con el inicio de este procedimiento sancionador, contraviniendo, de esta forma, con la prohibición legal contenida en el numeral 18.4 del artículo 18 de la LGSC4.
Siendo ello así, determina que se debe revocar la multa impuesta referida a las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
vi. Finalmente, respecto a la inasistencia a la comparecencia, advierte que en el expediente inspectivo, se encuentra la notificación del Requerimiento de Comparecencia de fecha 10 de diciembre de 2019, con el fin que se apersone a las
4 “Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio (…) 18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16. En este sentido, a partir de la fecha de la publicación indicada en el Artículo 32, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado exclusivamente al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. En caso que dichos procedimientos se hayan iniciado antes de la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los mismos suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentren, bajo responsabilidad."
oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana el día 16 de diciembre de 2019 a las 10:00 horas; sin embargo, conforme al numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no se hizo presente en la diligencia programada.
Asimismo, la Intendencia no acoge los fundamentos del recurso de apelación para, de algún modo, justificar su falta al deber de colaboración con la inspección de trabajo, pues las citaciones para las diligencias de comparecencias son independientes, por lo que, confirma solo esta infracción.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001194- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, adecuando el monto de la sanción impuesta a S/ 9,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/ILM, los siguientes alegatos:
i. La resolución materia de revisión mantiene la sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia. Por tanto, sostiene que esa decisión debió ampararse bajo el principio de razonabilidad, el cual prevé que las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En el presente caso, sostiene que no sólo se ha efectuado un análisis limitado y restrictivo de la norma, sino que se podría derivar en un grave perjuicio económico para la empresa concursada, por la situación de liquidación en la que se encuentra.
ii. Por tanto, sostiene que debe evaluarse de mejor manera la situación concursal de la empresa y el déficit económico y financiero que transcurre en DRP para que se deje sin efecto al monto propuesto o, en todo caso, se reduzca, pues conforme se desprende del procedimiento, el abogado-apoderado sí se ha apersonado a las demás citaciones y además ha ofrecido los medios probatorios que amparan la absolución en el presente caso, por lo que no puede considerarse como obstrucción al procedimiento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario11.
Por lo que, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone: “el recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
11 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.
En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, que declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Rey Arturo E.I.R.L., vigente a partir del 18 de agosto de 202212, estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022.
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas. Así, en el caso en particular, de la lectura detallada del sustento invocado por la impugnante, no se advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello; fundamentando su recurso solo en base a formulas genéricas, orientadas a alegar la repercusión de las sanciones en su economía, que la dificultad en reunir la información solicitada se debe a la situación de liquidación de la empresa, así como alegar haber cumplido oportunamente con asistir a las demás diligencias de comparecencia, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo13 y, en aplicación del criterio vinculante contenido en dicha Resolución de Sala Plena, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los fundamentos expresados en el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multas subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 16 de diciembre de 2019 a las 10:00 horas.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2400-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201CVT
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.