Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DM Avicola S.A.C — Res. 358-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0358-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador267-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteDM Avicola S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM AVICOLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1630-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 152-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 268-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)) soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 411-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2022, notificada el 05 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no cumplir con el pago de las remuneraciones del periodo abril y mayo 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en la fecha 16 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Con la dación del Decreto de Urgencia N° 044-2020 al 15 de marzo del 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, confirmándose prerrogativas a los empleadores para que, en uso de sus facultades directrices, otorguen vacaciones a sus trabajadores o adopten medidas para respetar los aforos y espacios compartidos por ser la actividad de la empresa una esencial durante la pandemia. ii. Bien han explicado en innumerables oportunidades es que en la boleta de marzo del 2020 se pagó la suma de S/ 1,256.41 (Un mil doscientos cincuenta seis con 41/100 Soles), por 30 días naturales, que gozó el trabajador desde el 18/03/2020 al 16/04/2020 correspondientes al periodo 2019, por tanto, no se habría incumplido con pagar las remuneraciones como señala la infracción y mucho menos incumplido con el requerimiento. iii. Ahora bien, durante el tiempo de la cuarentena rígida (de marzo a octubre del 2020) el personal encargado del área de RRHH estuvo realizando labores remotas por lo cual se remitió a solicitud del ex trabajador la documentación del préstamo y el formato para licencias vía correo electrónico, con la promesa de este, que una vez culminado el estado de emergencia (cuarentena) regularice firmando los documentos enviados, toda vez que mantenían un contrato de trabajo vigente con su representada.

iv. En consecuencia, DM AVICOLA SAC no se encontraba obligada a cumplir con la segunda medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo por tanto incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. v. En ese sentido, la resolución impugnada que impone la sanción de una multa ascendente a la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 Soles), es completamente desproporcional, en el sentido que no se ha evaluado los criterios antes señalados, los mismo que no agravan la supuesta infracción cometida toda vez que: a) No afecta el interés público (entendido como interés general de la colectividad), sino eventualmente al interés privado individual de los trabajadores que en ella se señalan. b) No existe un perjuicio económico causado. c) No ha ocurrido una conducta infractora repetida o continua sino por el contrario, se trata de la primera ocasión. d) No existe circunstancias especiales que caractericen la supuesta comisión de la infracción. e) No existe un beneficio ilegalmente obtenido por su parte. f) No existe intencionalidad de su parte.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ahora bien, respecto al caso que nos atañe, se tiene a la vista las boletas de pago de remuneraciones de los meses de abril y mayo de 2020 del trabajador en alusión, las mismas que conforme las observaciones precisadas por el inspector comisionado no acreditarían el cumplimiento Íntegro del pago correspondiente conforme a ley; en efecto, disgregando cada una de ellas, podemos apreciar que, de la boleta de abril de 2020, la inspeccionada únicamente abonó la suma de S/ 636.50 (Seiscientos treinta y seis con 50/100 Soles) siendo ello a todas luces un pago diminuto a razón del jornal percibido por el trabajador equivalente a la suma de S/ 31.00 (Treinta y uno con 00/100 soles), así como la vulneración del derecho al pago de una remuneración justa que no sea inferior a la remuneración mínima vital. ii. En tal sentido, si bien la inspeccionada reconoce que dicho monto resulta ser inferior a la remuneración que generalmente percibe su trabajador, sostiene que ello se debe a que en el mes de marzo se le pagó también las vacaciones de abril de 2020, es decir vacaciones que fueron otorgadas del periodo comprendido del 18.03.2020 al 16.04.2020; sin embargo, en la boleta de pago de abril de 2020 este despacho advierte una incongruencia con lo esgrimido por la inspeccionada, ya que las vacaciones

2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.

otorgadas en abril fueron a razón de 30 días y no por 15 días como equívocamente lo pretende dar a entender, por lo que es apenas lógico que el pago sea a razón del monto íntegro percibido por el trabajador afectado a razón de su jornal de S/ 31.00 (Treinta y uno con 00/100 soles), y no el monto diminuto abonado, lo que evidencia una flagrante vulneración a los derechos laborales. iii. Ahora bien, refiriéndonos al pago íntegro del mes de mayo de 2020, logramos apreciar ciertas incongruencias, como por ejemplo que la inspeccionada consigna en la boleta de pago el abono por la suma de S/ 720.00 (Setecientos veinte con 00/100 soles) por concepto de "préstamo", monto de dinero que luego en el concepto de descuentos consignado en la misma boleta de pago, fueron descontados. iv. Así las cosas, se advierte que el préstamo de dinero al que se hace referencia, es desconocido por el trabajador afectado y además la inspeccionada no acredita con documentación fehaciente y verídica que verdaderamente lo haya otorgado, así como las especificaciones de generalmente se detallan y se dejan claras cuando se otorga dinero en calidad de préstamo, tales como la forma y periodos de pago; asimismo se aprecia que en el mencionado mes, la inspeccionada otorgó una licencia sin goce de haber por 30 días del cual el trabajador no tenía conocimiento, advirtiéndose además que no existe un acuerdo arribado entre las partes que así lo acredite, evidenciando un flagrante incumplimiento de pago respecto al mes de mayo de 2020. v. En ese sentido, el gobierno peruano, a través de las normativas legales, realizaron numerosos esfuerzos para efectos de la preservación del empleo de trabajadores del sector privado, y evitar la afectación de las remuneraciones, por cuanto la inspeccionada con las alegaciones realizadas en el presente recurso, no logra desvirtuar la infracción cometida, más aún si el inspector comisionado al advertir dicho incumplimiento en el Acta de Infracción, extendió medida inspectiva de requerimiento en el cual otorga a la inspeccionada el plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con subsanar la observación realizada. vi. En ese entender, se tiene que cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada de su comisión la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. vii. En esa línea, este despacho no advierte afectación al principio de razonabilidad al determinar la sanción a imponer, por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 numeral 48.1 del citado cuerpo legal, que recoge el cálculo del monto de las sanciones; así como, la tabla de multas descrita en el RLGIT, que establece los valores consolidados expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001144-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DM AVICOLA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DM AVICOLA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DM AVICOLA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Ahora bien, en el momento del inicio de la pandemia en el territorio de la República, se emitió el Decreto de Urgencia N° 044-2020 del 15 de marzo del 2020, y frente a la poca información que se tenía sobre el COVID-19 la empresa adoptó la decisión coordinada con el trabajador de otorgarle vacaciones por 30 días naturales, esto es del 18/03/2020 al 16/04/2020 correspondientes al periodo 2019, tal como se aprecia en la boleta de pago del mes de marzo 2020. ii. Bien lo que han explicado en innumerables oportunidades es que en la boleta de marzo del 2020 se pagó la suma de S/.1,256.41 por 30 días naturales que gozó el trabajador desde el 18/03/2020 al 16/04/2020 correspondiente al periodo 2019, por tanto, no se habría incumplido con pagar las remuneraciones como señala la infracción y mucho menos incumplido con el requerimiento. iii. En ese mismo sentido, en la Boleta de pago de remuneraciones del mes de abril del 2020, por la suma de S/ 627.91, aparece que se le pagó al trabajador este monto por concepto de VACACIONES ADELANTADAS DEL PERIODO 2020, de 15 días naturales comprendidos desde el 17/04/2020 al 01/05/2020, por tanto, una vez más no se habría incumplido con pagar las remuneraciones como señala la infracción y mucho menos incumplido con el requerimiento, conforme aparece en la boleta de abril de 2020. iv. De igual modo, con relación al pago de remuneraciones del mes de mayo del 2020, tal como informaron en su momento, el 02 de mayo del 2020 el ex trabajador debía reincorporarse a sus labores, sin embargo se comunicó en forma telefónica con el área de recursos humanos con la finalidad de solicitar el otorgamiento de licencia sin goce de haberes del 02 al 31 de Mayo del 2020, así como un préstamo personal por la suma

de S/ 720.00 en 4 armadas a razón de S/ 180.00 semanales, montos que el trabajador NO ha negado haber recibido. v. Ahora bien, durante el tiempo de la cuarentena rígida (de marzo a octubre del 2020) el personal encargado del área de RRHH estuvo realizando labores remotas, por lo cual se remitió a solicitud del extrabajador la documentación del préstamo y el formato para licencias vía correo electrónico, con la promesa de éste, que una vez culminado el estado de emergencia (cuarentena) regular firmando los documentos enviados, toda vez que mantenía un contrato de trabajo vigente con su representada. vi. Así las cosas, en la práctica no se estaría adeudando monto remunerativo alguno en favor del extrabajador toda vez que ha percibido en marzo y abril la remuneración vacacional y en mayo durante el disfrute de la licencia sin goce, otro monto de dinero por S/.720.00 por concepto de préstamo personal. vii. Con relación a esta supuesta infracción, se ordenó que en el término de tres días cumpla con acreditar: i) el pago de remuneraciones y entrega de boletas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020. viii. Es decir, trataba de forzar una situación que estaban mencionando y probando con suficiencia haber cumplido en su oportunidad, pues pretendían que realicen un doble pago en favor de un extrabajador. ix. Tal como lo han manifestado en este y anteriores escritos, su representada ha cumplido en forma oportuna y en fecha con el pago de las remuneraciones del trabajador afectado en el mes de abril y mayo del 2020, por lo que, esto NO PUEDE ser considerada como una infracción porque estaba requiriendo el cumplimiento de una obligación inexistente. x. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que su representada al haber establecido que el segundo requerimiento no respeta el principio de legalidad, pues como lo han mencionado tantas veces, ya se encontraba pagada, tienen derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio, tal como señala el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 de artículo 17 del RGLIT. xi. En consecuencia, DM AVICOLA SAC no se encontraba obligada con la segunda medida de requerimiento porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva imputada. xii. Así las cosas, es pertinente acotar que ninguna de las instancias anteriores, han valorado sus alegaciones respecto a que no existe monto alguno pendiente de pago, no se ha motivado adecuadamente la decisión, lo cual constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en su perjuicio. La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta también su derecho de defensa, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, han sostenido respecto a que no existiría monto alguno pendiente de pago en favor del extrabajador Pedro Saravia. xiii. De otro lado, se produce la afectación del derecho a una decisión debidamente motivada, cuando el Intendente usa un proyecto dirigido a otra empresa, y solo cambia algunos datos del acto administrativo, notándose claramente que no ha realizado un estudio minucioso del caso, perdiendo por completo de vista emitir una resolución fundada en Derecho, para simplemente aplicar una sanción. xiv. En ese sentido, al no haber valorado lo manifestado por nuestra parte queda claro que se vulnera el derecho al debido procedimiento, al no redactar correctamente la resolución se afecta el derecho a la motivación de las resoluciones y a la buena fe procedimental, con lo cual el presente recurso de revisión debe declararse fundado y revocar ambas sanciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no cumplir con el pago de las remuneraciones del periodo abril y mayo 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de

derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave tipificado por las instancias previas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, pues no forma parte de la competencia de este tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.7. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.10

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Ahora bien, la medida dictada el 16 de diciembre de 2020, dispuso que la recurrente cumpla con lo siguiente:

Figura N° 01

- Otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.15

Sin embargo, conforme se dejó constancia en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, no se cumplió con esta.

6.16

En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 1630-2020-SUNAFIL/IRE-ICA; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, por ende, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.

Sobre el debido procedimiento y la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.19

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.20

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.22

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una

garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.23

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.24

En el presente caso, la Sub Intendencia sanciona a la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2020. Siendo ello así, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva.

6.25

Así también, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales del trabajador.

6.26

En ese sentido, esta Sala ha valorado que el comportamiento de la impugnante ha configurado infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, toda vez que se encuentra acreditado que la impugnante no ha cumplido con lo requerido por el personal inspectivo. Por ende, las sanciones impuestas responden al incumplimiento de la impugnante, lo cual se encuentra comprobado.

6.27

Ahora bien, es de precisar que, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, al no haber cumplido oportunamente con lo solicitado por el personal inspectivo en la medida de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2020.

Del error material en la resolución impugnada 6.28. La impugnante alega que existe un error en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA y que se afecta el derecho a la motivación de las resoluciones y a la buena fe procedimental.

6.29

Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Ica a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de revisar y evaluar la Resolución de Sub Intendencia N° 178- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.

6.30

Ahora bien, en el presente caso, y en el ejercicio de la facultad de rectificación prevista en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, corresponde corregir dicho extremo del Artículo tercero de la Resolución de

Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, puesto que dice: INFORMARLE a AGRO VICTORIA S.A.C. que, contra el presente pronunciamiento resolutivo, procede recurso administrativo (…)”, sin embargo, debe decir, ““INFORMARLE a DM AVICOLA S.A.C. (…)”, lo cual constituye un error material intrascendente y que se corrige mediante la presente precisión conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

6.31

Del mismo modo, corresponde señalar que este error no es determinante ni resta validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 14 del TUO de la LPAG.

6.32

Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora. Por tanto, no se incurre en vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones y a la buena fe procedimental. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso.

Del principio de buena fe procedimental 6.33. De la revisión de los recursos presentados, se observa la conducta de la impugnante referida a alegar hechos que carecen de sustento fáctico, referidos a afirmar que ha cumplido con la medida de requerimiento y con su obligación en materia de relaciones laborales, materia de imputación del presente proceso.

6.34

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

6.35

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” .

6.36

En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión, los argumentos expuestos en su apelación. Argumentos que fueron absueltos por la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados.

6.37

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, sin que

10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

desvirtúe los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no cumplir con el pago de las remuneraciones del periodo abril y mayo 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en la fecha 16 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM AVICOLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MLA

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