Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DM Avicola S.A.C — Res. 1042-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1042-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador304-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteDM Avicola S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha04 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 304-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM AVICOLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030JCR- HR: 299499-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 265-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, tal como no pagar las remuneraciones del periodo comprendido del 09.12.2020 al 15.02.2021 en perjuicio de un (01) trabajador, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información solicitada mediante requerimiento de información el 01 de marzo de 2021 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 305-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de 8 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, tal como no pagar las remuneraciones del periodo comprendido del 09.12.2020 al 15.02.2021, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por retrasar el ejercicio de las funciones inspectivas, al no responder oportunamente al requerimiento de información notificada el día 01 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. La normatividad supranacional establece que a igual labor corresponde igual remuneración, principio rector que no se ha desconocido por lo cual, no existiría remuneración alguna que reintegrar por labores de chofer que no venía desempeñando por prescripción del médico ocupacional de la empresa, contrastadas por ESSALUD. ii. Siempre hemos optado por aplicar medidas menos lesivas en perjuicio del trabajador, siendo voluntad de la empresa que se mantenga percibiendo ingresos evitando así su desvinculación por causa justa relacionada con su capacidad, en segundo lugar, proteger su salud e integridad para lograr su mejoría y pronta recuperación. Por consiguiente, la recategorización de puesto y reducción de remuneración se fundó en elementos objetivos como son: - Examen por el Médico Ocupacional de la empresa, de fecha 04 de noviembre del 2020, quien para una segunda opinión lo derivó a ESSALUD. - Informe Médico de ESSALUD de fecha 05 de noviembre del 2020, mediante el cual recomienda que el trabajador denunciante

realice labores evitando la exposición a polvo y otros agentes, debido a las secuelas post COVID-19. iii. Sin embargo, esta intendencia insiste en que se debió crear un puesto de trabajo en la que el trabajador percibiera la misma remuneración, sin embargo, este criterio es completamente errado, más aún, si afecta derechos de otros trabajadores con similar remuneración, responsabilidad y perfil. iv. Sobre el particular, es preciso indicar que, en efecto, el día 01 de marzo de 2021, el Inspector nos remitió mediante casilla electrónica el Requerimiento de Información, concediendo como fecha límite para su absolución, el día 04 de marzo de 2021, el cual se dio por recepcionado a través de nuestra apoderada firmante. En esa línea, debe considerarse que el procedimiento inspectivo y el plazo adicional tienen el fin, no de encasillarnos en un incumplimiento, sino de constatar hechos relacionados al cumplimiento de nuestros deberes laborales, hechos sobre los que de ningún modo hemos sido obstruccionistas. Más aún si el propio inspector solicitó nuevamente los documentos mediante requerimiento de fecha 15 de marzo de 2021, el mismo que fue respondido dentro del plazo conferido, en ese sentido debe considerarse que sí cumplimos con brindar la información requerida y ello no se puede negar. Lo indicado se sustenta en la propia Acta de Infracción. Pues bien, como se puede ver el incumplimiento que se nos imputa fue subsanado; sin embargo, la Autoridad no toma en cuenta ello y se nos imputa la infracción, como si no hubiéramos facilitado la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector. v. Sin perjuicio de lo comentado en los párrafos precedentes, resulta prudente precisar que la sanción impuesta es desproporcionada al no guardar la aplicación de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad reseñados en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. vi. En ese sentido, la resolución impugnada que impone la sanción de una multa ascendente a la suma de S/ 30, 052.00 (Treinta mil cincuenta y dos con 00/100 soles), es completamente desproporcional, en el sentido que no se ha evaluado los criterios antes señalados, los mismos que no agravan la supuesta infracción cometida toda vez que: a) no afecta el interés público (entendido como interés general de la colectividad), sino eventualmente al interés privado individual de los trabajadores que en ella se señalan, b) no existe un perjuicio económico causado, c) no ha ocurrido una conducta infractora repetida o continua, sino por el contrario, se trata de la primera ocasión, d) no existen circunstancias especiales que caractericen la supuesta comisión de infracción, e) no existe un beneficio ilegalmente obtenido por nuestra parte, f) no existe intencionalidad de nuestra parte.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Situándonos en los hechos constatados por el inspector comisionado, concordantes con los documentos obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, se tiene que un (01) trabajador resultó afectado al haberse reducido sus remuneraciones, habiendo el sujeto responsable creado un puesto de trabajo en donde colocó a este último como ayudante de cocina. ii. Ahora bien, resulta sustancial precisar que el trabajador Juan Carlos Mendoza Vásquez inicio su vínculo laboral con el sujeto responsable el 15 de abril de 2013 teniendo la ocupación de “chofer” percibiendo una remuneración semanal de S/ 390.00 soles adicional a la asignación familiar y/o pago por dominical; sin embargo a través de los informes médicos de fechas 10 de septiembre de 2020 y 06 de noviembre de 2020, el Médico Ocupacional Luis Vladimir Vivanco Ramos con CMP N° 40388, sostuvo que el trabajador en alusión es un paciente post Covid-19 y lo diagnostico con fibrosis pulmonar por lo que se le recomendó, entre otras consideraciones, no realizar actividades cerca al polvo ni exposición a pequeñas micropartículas, ni sustancias erosivas, y el cambio de puesto laboral para cuidar la salud del trabajador. iii. En efecto, encontrándose el trabajador en condiciones poco favorables para continuar con las funciones de “Chofer” y los esfuerzos que ello implica, como las condiciones no adecuadas, el sujeto responsable cambió de puesto de trabajo a Juan Carlos Mendoza Vásquez al puesto de “ayudante de cocina”, formalizando dicho cambio con el memorándum sin número de fecha 09 de diciembre de 2020, suscrito por el apoderado del sujeto responsable Don: Castillo Bringas Pedro José, quien finalmente sostiene que su remuneración se reducirá en un 52.30%, es decir percibirá el monto de S/ 930.00 mensuales como ayudante de cocina. iv. La medida adoptada no es del todo satisfactoria para el trabajador afectado, toda vez que la remuneración que pretende otorgarle el sujeto responsable es inferior a la que venía percibiendo como chofer. v. Se tiene por entendido que el sujeto responsable no solo cambió de puesto al trabajador afectado, sino también que reduce su categoría y por consecuencia su remuneración, lo que evidentemente colisiona con el derecho del trabajador y por consecuencia lo pone en un grado alto de vulnerabilidad al encontrarse en subordinación por su empleador y al evidenciarse el abuso desmedido del poder de dirección de este último. vi. Ahora bien, es importante añadir también que el sujeto responsable creó este puesto de trabajo (ayudante de cocina) a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones de ESSALUD; sin embargo, pudo haber creado también un puesto de trabajo con la misma categoría y condiciones remunerativas con la cual se venía desarrollando el trabajador afectado antes de contagiarse con el Covid-19. vii. Así las cosas, la conducta perpetrada por el sujeto responsable trajo consigo la afectación en el derecho del trabajador ya que hubo un desmedro en la categoría y remuneración del puesto de trabajo, variando desmedidamente las condiciones de trabajo sin previo acuerdo entre el empleador y el trabajador. viii. Por ello, la hostilidad en este caso está dada porque, conforme a los actuados del expediente inspectivo, el efecto de la medida tomada en forma unilateral mella el derecho del trabajador, lo que supone una forma radical de ius variandi, no tolerada por el ordenamiento jurídico, quedando en evidencia que el trabajador afectado

2 Notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2023, véase folio 147 del expediente sancionador.

viene siendo objeto de actos de hostilidad al no pagarle las remuneraciones correspondientes como consecuencia del cambio unilateral de categoría. ix. Sobre la tipificación de la infracción a la labor inspectiva, si bien la documentación fue presentada por el sujeto responsable en el tercer requerimiento de información, lo cierto es que la conducta reprochada al sujeto responsable recae en la omisión de entregar la documentación requerida por medio del requerimiento de información que retrasaron la labor inspectiva del comisionado. x. En consecuencia, concluye que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto responsable, quedando en evidencia las conductas reprochadas, las mismas que han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000157-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DM AVICOLA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DM AVICOLA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 02 de febrero de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DM AVICOLA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que la recategorización del puesto y reducción de remuneraciones se deben a causas objetivas, como son: el Examen Médico Ocupacional de fecha 4 de noviembre de 2020 y el Informe Médico de EsSalud de fecha 5 de noviembre de 2020. ii. Considera que, se contraviene el principio de legalidad al trata de forzar la comisión de una infracción frente a los hechos que no se ajustan a la realidad, puesto que sostiene que, sí brindo la información requerida, aunque extemporáneamente. iii. Alega que no está obligada a cumplir con la segunda medida de requerimiento por no respetar el principio de legalidad. iv. Expone que la sanción impuesta es desproporcionada. v. Que, no se ha valorado sus alegaciones respecto a que no existe monto pendiente de pago, por lo que no se ha motivado adecuadamente la sanción, vulnerándose el principio de buena fe procedimental y el derecho a la motivación de las resoluciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos relacionados con la infracción grave 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos

establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción.

6.3

Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, al considerar que no incumplió con el requerimiento de información, como lo indica en el acápite ii), en los fundamentos del recurso de revisión antes citados.

6.4

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.5

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, al debido procedimiento administrativo y al principio de buena fe procedimental. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificante que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.6

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.7

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.9

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.10

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos

infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.14

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad 6.15. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

6.16

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.17

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.18

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.19

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10.

6.20

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.21

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso b) del artículo 30 del TUO de la LPCL: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador.” (énfasis añadido).

6.22

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.23

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.24

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.25

Dentro de este contexto, analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto del trabajador Juan Carlos Mendoza Vásquez.

6.26

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

- Que, desde el 09 de diciembre de 2020 al 15 de febrero de 2021, la impugnante decidió de forma unilateral cambiar del puesto de trabajo de Chofer de Maquinaria pesada a Ayudante de Cocina, debido a las recomendaciones del médico ocupacional y de EsSalud. - Que, el sujeto inspeccionado justifica la reducción de remuneración en mérito a la reducción de la carga laboral.

6.27

En principio, conforme al artículo 3 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, Decreto Supremo N°008-2002-TR, se dispone: “La reducción de la jornada por convenio o decisión unilateral del empleador a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario” (énfasis añadido). Según ello, habiéndose demostrado que el trabajador afectado no estuvo de acuerdo con la reducción de su remuneración, siendo esta reducción realizada de forma unilateral por la impugnante, no existe justificación razonable y objetiva que justifique el incumplimiento del dispositivo legal antes mencionado. Por lo que, la impugnante incurrió en un acto de hostilidad conforme al literal b) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo 728.

6.28

Atendiendo a lo indicado en la mencionada Acta de Infracción, esta Sala advierte que la impugnante ha incurrido en un acto de hostilidad, al haberse identificado los elementos objetivo y subjetivo del mismo, y la falta de justificación objetiva y razonable para la

reducción de remuneración del trabajador, lo cual configura la conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 de la LGIT, no teniéndose como vulnerados los principios de licitud ni de verdad material. En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.29

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.30

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.31

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.32

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.33

En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento con fecha 22 de marzo de 2021, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplir con acreditar el pago íntegro de remuneraciones del trabajador Juan Carlos Mendoza Vásquez, del periodo 9 de diciembre de 2020 a 15 de febrero de 2021.

6.34

Sin embargo, conforme al numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, lo cual no acreditó el cese del hostigamiento laboral, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.35

Asimismo, luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, principio de legalidad y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.36

En consecuencia, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°252-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.37

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad en la multa impuesta 6.38. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.39

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.40

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las sanciones impuestas, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual generó la correcta determinación del monto a imponer por multa a la impugnante. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción subsistente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales Realizar actos de hostilidad, tal como no pagar las remuneraciones del periodo comprendido del 09.12.2020 al 15.02.2021, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Retrasar el ejercicio de las funciones inspectivas, al no responder oportunamente al requerimiento de información notificada el día 01 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

1.1

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM AVICOLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 304-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 025-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM AVICOLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030JCR- HR: 299499-2020

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