| Resolución N° | 0477-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 270-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | DJM Contratistas Asociados S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 866-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 247-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, del 30 de junio de 2020, notificado el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo; Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración); Registro de control de asistencia; Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 15 de junio de 2021(en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.1,932.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización del contrato de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ha cumplido con todos los elementos o requisitos sustanciales en la celebración del contrato, precisa que quizás se mal interprete la modalidad con la sub modalidad del contrato, pero que en ningún caso debe entenderse que hay varios tipos de contratos, indica que los contratos no atentan contra la estabilidad laboral del trabajador.
ii. Indica que, la Autoridad Inspectiva sustenta lo resuelto en la resolución administrativa, conforme a lo dispuesto al artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR; sin embargo, precisa que no existe tales causales de desnaturalización de los contratos modales, ya que no cumplen con todos los requisitos formales que la ley en su artículo 72 del D.S. N° 003-97-TR establece.
iii. Menciona la recurrente la sentencia N° 2732-2007-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a su fundamento jurídico N° 30 y 31, que desarrolla lo relativo al debido proceso. Así mismo, señala que en la labor instructiva e informe final se ha vulnerado el principio del debido proceso y congruencia, ya que se han descrito sus descargos, pero que no se han valorado ni contrastados objetivamente con los medios de prueba que existen en el expediente y así tenerlos en cuenta en el pronunciamiento, como se ha señalado en la sentencia N° 2732-2007-PA/TC en el numeral i, ii y iii del décimo noveno considerando.
iv. Argumenta que, la Resolución de Sub Intendencia, no ha valorado los documentos presentados como son las bases estandarizadas para la construcción de servicio y consultoría de la construcción de una patrullera, el cual fue el motivo por el cual nace el contrato del denunciante; indica que de la actuación de la inspectora y de
la sanción que se pretende imponer se observa la vulneración al Principio de Tipicidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En base a lo indicado y desarrollado por la Sub Intendencia de Resolución se evidencia que, sí se ha tenido en cuenta los descargos presentados, si bien es cierto la Autoridad Instructora no tuvo en cuenta el descargo a la imputación de cargo por estar fuera de plazo; la inferior en grado sí se pronunció respecto a ello, tal como lo pone de manifiesto en el considerando cuadragésimo tercero de la resolución cuestionada. Por lo tanto, las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el accionante, son aquellas conductas vulneradas las mismas que se encuentran debidamente propuestas en el Acta de Infracción y están contenidas en el numeral 25.5 del artículo 25 y el artículo 46 y numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley, lo cual se configuró en base a los argumentos expuestos en el Acta de Infracción y que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Resolución.
ii. Respecto al Principio de Razonabilidad, debe indicarse que, en el presente expediente sancionador, el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a las conductas imputadas.
iii. El presente proceso sancionador tiene como garantía y respaldo el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose las infracciones determinadas por el inferior en grado tipificadas conforme a la Ley; en base a ello queda desvirtuado lo alegado por la accionante en su recurso de apelación.
iv. Si bien es cierto la accionante se presentó a la comparecencia señalada para el día 24 de diciembre de 2019 a las 9:00 horas, presentando información, esta no era la requerida por los Inspectores comisionados, toda vez que, que a fojas 240 al 242 del expediente inspectivo, obra la medida de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2019.
2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 65 del expediente sancionador. v. Realizando el conteo pertinente, el plazo máximo para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador es hasta el 12 enero de 2022, advirtiéndose del expediente sancionador que la inferior en grado, ha resuelto el 16 de julio del 2021; es decir, dentro del plazo de los nueve meses.
vi. Si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio; en base a ello y teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún tipo de plazo, ni ha existido abuso de autoridad como lo refiere la accionante; queda desvirtuado lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001093-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,932.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 y por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. El en el presente proceso tanto el órgano de primera y segunda instancia no ha tomado en cuenta nuestros fundamentos de hecho y de derechos enunciados a lo largo de todo el presente procedimiento administrativo, y asimismo, no cumple con lo estipulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
ii. Ha cumplido con todos los elementos o requisitos sustanciales en la celebración de un contrato, pues se realizó por escrito, está sujeto a una modalidad, se estableció la causa objetiva y la duración del contrato; por la misma naturaleza de las actividades de nuestra empresa la cual da origen al contrato es de tiempo determinado y se contrata
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
al personal bajo la modalidad de obra o servicio específico y la sub modalidades que existe en la Ley, en este caso, el tiempo determinado era de tres meses, tiempo en que se programó la culminación de actividades en la obra principal contratada con Sima Chimbote.
iii. No existen tales causales de desnaturalización de los Contratos Modales, ya que estos cumplen con todos los requisitos formales que la Ley contempla.
iv. En la comparecencia de la medida inspectiva de requerimiento, se explicó detalladamente al inspector comisionado los motivos de su presencia y la finalidad de los documentos presentados, y sobre todo los detalles del contrato de trabajo a fin de que resuelva conforme a Ley.
v. Conforme a la Orden de Inspección 09 de octubre de 2019, a la fecha ha transcurrido más de 1 año y 8 meses, considerándolo un tiempo excesivo que no se encuentra amparo por la Ley demostrando consecuentemente un Abuso de Autoridad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que a la fecha ha transcurrido un año y ocho meses desde la apertura de la orden de inspección, siendo un tiempo excesivo para el trámite del procedimiento. Al respecto, debemos señalar en principio que, el extremo referido ya fue desarrollado por la instancia previa; sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
De acuerdo con Morón Urbina, el día final del plazo de la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador no es la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún9.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, con fecha 14 de abril de 2021, la autoridad instructora notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 247-2020- SUNAFIL/IRE-ANC y el Acta de Infracción, con lo cual se dio inicio al procedimiento sancionador. En ese entendido, estando a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 14 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 16 de julio de 2021, sancionando a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, notificada el 19 de julio de 2021. Por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como máximo por regla general.
Es oportuno señalar que, considerando que desde el mes de marzo de 2020 se decretó estado de emergencia a nivel nacional, estableciéndose a su vez medidas de suspensión del cómputo de plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, tal y como se evidencia de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202010, del Decreto de Urgencia N° 029-202011 posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-202012, y el Decreto Supremo N° 087-2020- PCM13, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020. Asimismo, la SUNAFIL, a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicado el Decreto de Urgencia N° 029-2020, esto es, a partir del 23 de marzo de 202014; prorrogándose dicha
9 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica S.A., Décimo Segunda Edición, octubre de 2017, Tomo 2, PP. 529. 10 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 11 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 12 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020- PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Dia hábil siguiente, conforme el Artículo 144 del TUO de LPAG, que señala que el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo
suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 30 de junio de 2020, salvo determinadas regiones en el que el pazo fue mayor.(énfasis añadido)
En ese entendido, se advierte que no ha operado la caducidad alegada, así como tampoco es causal de declaratoria de nulidad el tiempo transcurrido desde la generación de la orden de inspección hasta la notificación de la resolución de sanción. Por tanto, no resulta amparable lo alegado en dicho extremo.
Sobre la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad
La impugnante alega que ha cumplido con los requisitos del contrato de trabajo celebrado, no existiendo causa de desnaturalización. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
En ese entendido, para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para obra determinada o servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Así, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de
que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En el caso en particular, a folio 11 del expediente inspectivo, obra el contrato de trabajo denominado: “Contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico”, suscritos entre la impugnante y el trabajador denunciante señor Jesús Rengifo Rodríguez, en el que se puede advertir las siguientes cláusulas:
Como se verifica de la cláusula tercera se consignó como modalidad contractual la de “Contrato para obra determinada o servicio específico”; sin embargo, en la cláusula cuarta se consigna que se trata de un “contrato intermitente”. Asimismo, de la “Constancia de alta del trabajador – Formulario 1604-1” de fecha 07 de agosto de 201915, se verifica que respecto del mismo trabajador se consigna como fecha de ingreso 02 de julio de 2019, determinándose como tipo de contrato “Necesidad del Mercado”.
En ese entendido, como ha sido determinado por la instancia de apelaciones, resulta importante para corroborar la causa objetiva invocada, que la modalidad por la cual se está celebrando el contrato se encuentre determinada correctamente, pues las modalidades contractuales referidas implican necesariamente la determinación y acreditación de causas objetivas específicas para cada uno de los casos.
Por tanto, advertida la confusión contractual referida, en concordancia con lo determinado por las instancias previas, no es posible determinar la “causa objetiva” que justifique la contratación temporal alegada, elemento primordial para la validez de los contratos temporales, de conformidad a lo previsto en el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR. En tal sentido, dado que la contratación temporal se entiende como un carácter excepcional respecto de la contratación tiempo indefinido, y al no encontrarse plenamente determinada la causa objetiva para la modalidad contratada, corresponde que la relación laboral entre la impugnante y el trabajador denunciante, sea considerada una de naturaleza indeterminada.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado
15 Folio 20 del expediente inspectivo.
su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar las sanciones. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo (énfasis añadido).
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo16, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
16 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) las normas objeto de fiscalización17 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador19. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad20.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad21.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 201922 contenía el siguiente requerimiento: “Acreditar la contratación del recurrente a plazo indeterminado, mediante la modificación de la constancia de alta T-Registro, con cargo de entrega al trabajador”. Otorgando para dicho
Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 19 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 22 Folio 240 del expediente inspectivo.
efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 23 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3624 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, se advierte que la impugnante presentó un escrito de fecha 24 de diciembre de 2019 en el que señala que ha determinado la causa objetiva del contrato celebrado, participando de la diligencia para la cual fue citada; sin embargo, se verifica que no ha adjuntando documento que acredite el cumplimiento de lo solicitado en la medida de requerimiento. Por tanto, estando a lo ya determinado en la presente resolución, se verifica que la impugnante no ha cumplido con lo requerido.
23TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 24LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 6.24 En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no dar valor a sus alegatos.
Así, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante. En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del
derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del referido recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales Desnaturalización del contrato de trabajo. Numeral 25.5 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/.966.00
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/.966.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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