| Resolución N° | 0739-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1099-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Divecenter S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DIVECENTER S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1099-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1091-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DIVECENTER S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625LGN - HR 112793-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2501-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1082-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 204-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye Todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 638-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de junio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 933-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 02 de setiembre de 2022 y notificada el 05 de setiembre de 2022, resuelve retrotraer todos los actuados del PAS hasta la emisión del informe final de instrucción por falta de congruencia y no haberse valorado los descargos de la inspeccionada.
En razón de ello, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 872- 2022-SUNAFIL/ IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 08 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), conforme con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, determinando la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1091-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022 y notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57, 640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, acerca de los riesgos de su puesto de trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/22, 968.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34, 672.00. 1.5 Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1091-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se debe tomar en cuenta el principio de razonabilidad, el cual advierte que las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. ii. La autoridad inspectiva ha vulnerado el principio de presunción de licitud. La autoridad inspectiva desestima los medios de prueba que acrediten el cumplimiento de nuestras obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, señalando que estos no serían idóneos. La evidencia que acreditaría el incumplimiento de nuestras obligaciones sería el
hecho de que las bases de datos que acreditan la realización de las capacitaciones no estarían en un formato determinado. iii. La autoridad inspectiva vulnera el principio de presunción de veracidad, porque no proporciona una sola prueba o evidencia que pruebe en modo alguno que los documentos no se condigan con la realidad, esto es, que acrediten la ocurrencia real de las capacitaciones correspondientes. iv. No se especifica que norma sustantiva se estaría vulnerando con la supuesta conducta de la empresa, limitándose a indicar la norma sancionadora que impone multa. La autoridad inspectiva aplica un estándar desconocido para imponer la sanción, puesto que, determina que las capacitaciones proporcionadas durante el año 2021 con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas no tendrían énfasis en la prevención, control y vigilancia de la COVID-19, pues señala que no atienden directamente la problemática de la COVID-19; sino que son colaterales. No se especifica cuando un tema es colateral y cuando sería principal y acreditaría la capacitación de prevención, control y vigilancia de la Covid-19. Y al no conocer cuáles son los elementos y características del criterio, Divecenter no puede defenderse, vulnerando el derecho de defensa y debido procedimiento. v. La capacitación denominada “Actualización Plan de Vigilancia Covid-19 RM972” desarrollada el 19 de julio de 2021, atiende todos los aspectos relevantes del Plan de Vigilancia Covid-19 implementado en la empresa, con especial énfasis en las modificaciones efectuadas en la normativa sanitaria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Autoridad inspectiva, ha cumplido y tomado en cuenta el principio de razonabilidad, no restringiendo ningún derecho, así como evitando excesos o arbitrariedades en la aplicación de la ley, se ha actuado en lo estrictamente necesario dentro del marco del ordenamiento jurídico, en la aplicación de las sanciones previstas dentro del RLGIT. ii. El equipo inspectivo no ha cuestionado la validez de los documentos presentados. Solo ha indicado que, pese a la medida inspectivo de requerimiento que se hizo al sujeto inspeccionado con la finalidad de que imparta las capacitaciones sobre prevención, control y vigilancia de la COVID-19; sin embargo, vencido el plazo otorgado no lo hizo. Solo indicó que, se impartirían las capacitaciones en el mes de octubre y noviembre de 2021; por tanto, el apelante no acreditó el cumplimiento de las capacitaciones requeridas por el equipo inspectivo. Pues no
2 Notificada el 22 de mayo de 2023 a la impugnante. Véase folios 132 del expediente sancionador.
resulta correcto lo alegado por el apelante, que se estaría cuestionando el formato de las bases de datos, ni mucho menos se ha cuestionado la credibilidad de los documentos presentados. iii. Asimismo, es preciso indicar que, en efecto, el registro de los participantes a la capacitación Actualización al Plan de implementación de vigilancia, prevención y control de la COVID-19, no cumplen con los requisitos que establece la R. M. N° 050-2013-TR; en consecuencia, lo alegado por el impugnante carece de fundamento. iv. El apelante que, esta norma obliga a que las capacitaciones sean virtuales; por tanto, la autoridad inspectiva no podía exigir que el registro firmado por los trabajadores. Al respecto, de la revisión del acta de infracción, y como se aprecia de la Imagen N° 01, en los hechos constatados el equipo inspectivo ha dejado constancia de las razones del incumplimiento por parte del apelante, y como se puede apreciar, el registro firmado por los trabajadores, no ha sido el motivo por el cual fue sancionado el impugnante. v. El adjetivo utilizado - colateral – ha sido con la finalidad de dar a entender al sujeto inspeccionado que, no ha cumplido con lo solicitado por el equipo inspectivo, debido a que, el requerimiento consistía en que el sujeto inspeccionado brinde capacitación sobre la implementación del Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid-19 en el trabajo; sin embargo, como se ha dejado constancia en el acta de infracción, el sujeto inspeccionado ha proporcionado capacitación en temas relacionados al tema principal. vi. Como se puede apreciar de la solicitud del equipo inspectivo, se tiene que se requirió al sujeto inspeccionado cumpla con acreditar que su personal cuente con capacitación y señala que sea con énfasis en la prevención, control y vigilancia del COVID-19 en el año 2021; no obstante, el sujeto inspeccionado no proporcionó la capacitación en la prevención, control y vigilancia de la COVID-19; por ende, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el del debido procedimiento, debido a que, se le proporcionó al sujeto responsable la oportunidad para presentar sus descargos y también se valoraron los medios de prueba que adjuntó. 1.7 Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°746- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 22 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIVECENTER S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIVECENTER S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57, 640.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por DIVECENTER S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitan la nulidad de debido a que la Autoridad Administrativa recae en el defecto de motivación, pues omite la corroboración fáctica de los documentos ofrecidos al procedimiento administrativo, siendo que a lo largo del presente procedimiento han exhibido documentos que acreditan que sí han cumplido con sus obligaciones en materia de capacitación de prevención del COVID-19. Así, agregan que, ninguno de los documentos fue debidamente analizados; lejos de ello, la autoridad de trabajo de segunda instancia decidió validar la omisión de su revisión por una sencilla razón: supuestamente los formatos no cumplirían con el formato establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. ii. Alegan que la medida inspectiva de requerimiento ordenaba subsanar una situación que, según el inspector de trabajo que la emitió, resultaba contraria a la normativa aplicable en seguridad y salud en el trabajo; dicha situación era acreditar que los trabajadores de Divecenter habrían recibido capacitación en materia de SST con énfasis en la prevención, control y vigilancia del Covid-19 en el año 2021, lo cual fue acreditada por la empresa, pero no tomada en cuenta adecuadamente por la Inspección Laboral debido a la deficiente valoración de la prueba que realizó durante el procedimiento administrativo sancionador. iii. Sostienen que la presunta infracción relacionada a la medida de requerimiento incumple con los principios de legalidad y razonabilidad, al alejarse de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020 SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 01:
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020 SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021 SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02:
Sobre el particular se advierte que el inspector comisionado deja constancia en los numerales 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción que la impugnante presentó documentación respecto a lo requerido, acreditando contar con el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 y haber proporcionado a la fecha a sus trabajadores equipos de protección personal con énfasis al riesgo de contagio de COVID-19; sin embargo, el inspector señala en el numeral 5.1.12 del Acta de Infracción que de la revisión de los anexos realizados al personal no se advierte que el sujeto inspeccionado haya impartido las capacitaciones con énfasis en la prevención, control y vigilancia del COVID-19 en el año 2021, pero no menciona las razones por las cuales la información presentada no acredita lo solicitado; más aún que de la lectura del mandato dado por el personal inspectivo no se advierte que se señala de qué forma se debe acreditar las capacitaciones solicitadas.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…) ”. (énfasis añadido).
Por lo expuesto, es necesario señalar que la medida inspectiva de requerimiento debió establecer las formas en las que la inspeccionada debía acreditar lo solicitado, y no simplemente pedir su presentación ante el personal inspectivo y además que presentando información al respecto no se explique de manera clara y precisa las razones por las cuales dicha información no acreditaría lo solicitado por el inspector. Verificando un defecto en el aspecto objetivo de dicha medida, por no incluirse un mandato claro con el detalle de la forma y modo esperado.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, acerca de los riesgos de su puesto de trabajo Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DIVECENTER S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1099-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1091-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DIVECENTER S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625LGN - HR 112793-2022
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