Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Distrubuidora de Gas Tambopata E.I.R.L — Res. 202-2022

Energía y gasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0202-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador062-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteDistrubuidora de Gas Tambopata E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha01 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRUBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MDS de fecha 06 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE- MDS, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 062-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente al cálculo de la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, con referencia a la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en perjuicio de Joseph Ccorimanya Usandivares, conforme los numerales 6.11 al 6.14 de la presente resolución; ADECUANDO la sanción impuesta por dicha

infracción a una multa ascendente a S/. 3,471.60 (tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles). CONFIRMARLA en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Usandivarez Becerra Simeona y Jhonatan Ccorimanya Usandivarez, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves contra la labor inspectiva y tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 22 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021 y notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,995.20 (Treinta y seis mil novecientos noventa y cinco con 20/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en perjuicio del trabajador: Jhonatan Ccorimanya Usandivarez; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60 (reducción del 30% por el artículo 40 de la LGIT).

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en perjuicio del trabajador: Simeona Usandivarez Becerra; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60 (reducción del 30% por el artículo 40 de la LGIT).

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en perjuicio del trabajador: Joseph Ccorimanya Usandivares; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva; por no remitir la información solicitada el 16 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva; por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 15 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 85-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando que:

- No fue notificado en su domicilio con el requerimiento de información del 16 de marzo de 2021 y el 23 de marzo de 2021, que forman parte de la orden de inspección Nº 084-2021-SUNAFIL/IRE-MDS. De los actuados se aprecia, que la inspectora auxiliar, corroboró su domicilio fiscal y razón social. Sin embargo, no notificó ningún requerimiento a dicho domicilio. - Al no conocer de la notificación de las citadas exigencias, la impugnante estuvo en un estado de indefensión. Vulnerándose su derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, concordante con el numeral 3 del artículo 139 de la citada constitución.

- No se observó que cumplió con la medida solicitada, a pesar de lo cual se fijó una multa de S/ 36,995.20 soles contra la impugnante, la que fue reducida al 30% del monto originalmente propuesta. Transgrediéndose con ello, el principio de buena fe procedimental en el segundo párrafo del numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, debiéndose aplicar lo resuelto en la Resolución Nº 018-2021.SUNAFIL/TFL- Primera Sala. - Mientras tenga vigencia la Ley Nº 28015, y estén disponibles las herramientas de la SUNAT para aplicar la no retención del sistema de pensión: T- Registros: Sin régimen pensionario para los trabajadores que pertenecen a una microempresa, o es aplicable multa para el empleador que tenga en su planilla personal sin régimen pensionario y menos calificarse a este, como una falta grave atribuible de multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 06 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, designándole cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio.

ii. Por lo tanto, el desarrollo de las actuaciones inspectivas y sancionador, no han incurrido en vulneración al principio de legalidad, derecho de defensa, ni el principio del debido procedimiento, toda vez que el acta cumple con el contenido mínimo exigido del artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.

iii. Sobre el argumento de la apelante, referido a que la inspectora auxiliar no efectúo una visita inspectiva al centro de trabajo; éste debe desestimarse, pues conforme el artículo 11 de la LGIT, los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, no se encuentran necesariamente sujetos al deber de realizar una visita de inspección. Conforme el presente caso, la comunicación de las actuaciones de investigación se realizó por medio de la notificación vía casilla electrónica. Siendo deber de los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, colaborar con la labor inspectiva, conforme el inciso e) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT.

iv. La instancia de mérito calificó la conducta, de la impugnante, de no remitir la información requerida dentro del plazo otorgado, como un retraso y no como una negativa. Subsumiendo dicha conducta en la infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 11 de octubre de 2021.

v. No resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución Nº 18-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, alegada por la inspeccionada, pues en esta se analizó que el inspector comisionado no había realizado un adecuado análisis del convenio colectivo materia de inspección. Situación distinta al del presente caso, ya que en el momento oportuno la inspectora auxiliar sí requirió la información pertinente y comprobó el incumplimiento, a los aportes a la seguridad social de los trabajadores afectados.

vi. Se redujo adecuadamente la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, respecto de los trabajadores: Simeona Usandivarez Becerra y Jhonatan Ccorimanya Usandivare, en un 30%, de la multa propuesta por la inspectora auxiliar, de conformidad con el inciso a) del artículo 49 de la LGIT. Siendo que no se aplicó dicha reducción, sobre la infracción de la no inscripción al sistema de seguridad social del trabajador Joseph Ccorimanya Usandivarez, pues de él, la impugnante no acreditó su subsanación. Por lo que, corresponde confirmar la multa impuesta por la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018- 2021-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 303-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 08 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISTRIBUIDORA DE GAS TAMPOBATA E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 018-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 36,995.20, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 12 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes argumentos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

i. La instancia de mérito señala que se produjo un retraso que es sancionable con multa por el requerimiento del 16 de marzo de 2021, al perturbarse las funciones inspectivas de los inspectores actuantes. Resultando arbitrario, que por ello se deba imponer una multa, quebrantándose de esta manera el debido procedimiento en la fase instructora, conforme lo establece los numerales 20.1 y 20.1.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, a fin con lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Además, no era de aplicación la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, sobre la aplicación de la implementación de las medidas para la prevención y control para evitar el contagio de la COVID-19 y que dispone sobre el uso de la casilla electrónica, pues no se encontraba vigente a la fecha del presente proceso. ii. La resolución impugnada, contiene una indebida motivación. Vulnera su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Conforme lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, descrito en el numeral 3.4 de la presente resolución, esta Sala se encuentra facultada para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa. Atendiendo, además, al argumento de la impugnante sobre una indebida motivación en la resolución de intendencia.

6.2

Ahora bien, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido)

6.5

Como se evidencia de las normas acotadas precedentemente, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

De los actuados, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de abril de 2021, consta que el personal inspectivo requirió a la impugnante acredite la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores: i) Simeona Usandivarez Becerra, ii) Joseph Ccorimanya Usandivarez y, iii) Jhonatan Ccorimanya Usandivarez; otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles para tal fin. Sin embargo, conforme se verifica del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado. A pesar que en aquella, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.7

De lo expuesto, se evidencia que la inspectora auxiliar emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

En atención a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud. Se debe indicar que este tiene su correlato en el vínculo laboral, por medio del cual a los trabajadores les asisten los derechos legalmente establecidos, entre otros, a la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresan a laborar.

6.9

En ese sentido, la conducta de la impugnante referida a la no inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores: i) Simeona Usandivarez Becerra, ii) Joseph Ccorimanya Usandivarez y, iii) Jhonatan Ccorimanya Usandivarez, constituye una falta calificada como muy grave por el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, que prescribe que: “La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.” (énfasis añadido)

6.10

De los actuados se aprecia que, con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos, la impugnante presenta conjuntamente con sus descargos, las documentales que acreditan la subsanación de su conducta referida a la inscripción de los trabajadores al régimen de la seguridad social en pensiones de los trabajadores: i) Jhonatan Ccorimanya Usandivarez, ii) Simeona Usandivarez Becerra, iii) Joseph Ccorimanya Usandivarez. Tal como consta de la “constancia de modificación o actualización de datos del trabajador- Formulario 1604-2” de la SUNAT, que obra a folios 19 al 24 del expediente sancionador y se reproduce a continuación.

Figura Nº 01: Trabajador: Ccorimaya Usandavirez Jhonatan

Figura Nº 02: Trabajador: Usandivarez Becerra Simeona

Figura Nº 03: Trabajador: Ccorimaya Usandavirez Joseph

6.11

En tal sentido, lo resuelto por las instancias de mérito, referido a que la impugnante solo subsanó su conducta sobre la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones, respecto de Usandivarez Becerra Simeona y Jhonatan Ccorimanya Usandivarez, resulta en erróneo, pues no observó que la impugnante también cumplió con subsanar su conducta con relación a: Joseph Ccorimanya Usandivarez, conforme la documental descrita precedentemente y consignada como figura Nº 03, que acredita su cumplimiento. Este documento genera convicción, no solo por ser un documento público, emitido por una entidad del Estado (SUNAT), sino por lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, según el cual se presume la licitud de la actuación de los administrados.

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-jus Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

6.12

En ese orden de ideas, corresponde, además, aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, que prescribe reducir al “treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”.

6.13

En consecunecia, corresponde efectuar la reducción de la multa impuesta hasta en un 30%, por la infracción muy grave contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Joseph Ccorimanya Usandivarez, en los siguientes términos:

Nº Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Relaciones laborales No acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Joseph Ccorimanya Usandivarez. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE 2.63 UIT10 (reducción del 30%) S/ 3,471.60

6.14

Por otro lado, se debe confirmar las dos (02) infracciones muy graves contenidas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Usandivarez Becerra Simeona y Jhonatan Ccorimanya Usandivarez.

6.15

Así las cosas, se debe dejar establecido que, la valoración distinta que hace esta Sala de los hechos constatados y del análisis de la LGIT y del RLGIT, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, ni implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como lo sostiene la impugnante. Por tales razones, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Usandivarez Becerra Simeona Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 3,471.60

9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según Decreto Supremo N° 392- 2020-EF

Relaciones laborales No acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Joseph Ccorimanya Usandivarez. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 3,471.60 Relaciones laborales No acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Jhonatan Ccorimanya Usandivarez Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 3,471.60 Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de abril de 2021, en perjuicio de tres trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor inspectiva No remitir la información solicitada, mediante medida de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 6,908.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE- MDS, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 062-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente al cálculo de la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, con referencia a la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en perjuicio de Joseph Ccorimanya Usandivares, conforme los numerales 6.11 al 6.14 de la presente resolución; ADECUANDO la sanción impuesta por dicha

infracción a una multa ascendente a S/. 3,471.60 (tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles). CONFIRMARLA en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguro social en pensiones en perjuicio de Usandivarez Becerra Simeona y Jhonatan Ccorimanya Usandivarez, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DE GAS TAMBOPATA E.I.R.L, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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