Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Distribuidora Porsan S.R.L — Res. 909-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0909-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador293-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteDistribuidora Porsan S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – DISPONER la incorporación de la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L. y su abogado VICTOR LEONEL JUNCO MARCOS, con registro de abogados REG. C.A.I. Nº 2018, en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.41 al 6.45 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en materia de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR:93942-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1796-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 584-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 13 de septiembre de 2021 y 17 de setiembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada el 04 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 390-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, notificada el 19 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- ICA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 13 de septiembre de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 17 de setiembre de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. De acuerdo a la Resolución N° 034-2020-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 10 de enero de 2022, se ha establecido que en aquellos casos en los cuales el inspector utilice la notificación electrónica prevista por el SINEL — SUNAFIL y no se tenga constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del Sistema de Casilla Electrónica. En el presente caso, se habría vulnerado el derecho de defensa al no haber recibido las alertas que comuniquen la existencia de las notificaciones depositadas en la casilla electrónica, pues, de lo actuado no se advierte la verificación de cada notificación realizada, sobre todo en los requerimientos efectuados por SUNAFIL donde conste la remisión de las alertas efectuadas con su respectiva recepción. ii. Que, no se han generado las alertas a través del correo electrónico y/o del sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, por tanto, al no tenerse constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería debería dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.

iii. Que, no existe ninguna infracción pasible de sanción, en tanto que nunca han sido notificados válidamente los requerimientos de información, precisando que se han efectuado alertas de notificación al correo electrónico (…); sin embargo, de lo actuado no se advierte la constancia de remisión de las alertas respectivas emitidas por el área correspondiente y autorizada de la SUNAFIL ni de la recepción de estas, agregándose que existe la probabilidad de que el correo remitido sea considerado como SPAM. Además, se habría vulnerado la garantía básica del debido procedimiento, en lo concerniente al derecho de ser notificados válidamente, pues si bien el Decreto Supremo N° 003-2020-TR indica el uso obligatorio de la casilla electrónica, esta no determina si debe revisarse diariamente. iv. No existe “acuse recibo” ni otra prueba objetiva mediante el cual se corrobore que el administrado haya tomado conocimiento oportuno de las notificaciones efectuadas, debiéndose tener en cuenta que en caso no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo de dos (02) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, tuvo que procederse a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1. del TUO de la LPAG, más aún cuando no hubo una autorización expresa en el presente procedimiento para la notificación vía correo electrónico, correspondiendo, por tanto, realizar la notificación personal, notificación que no se ha realizado. v. Que, debe tenerse en consideración el principio de razonabilidad para la aplicación de una multa, más aún cuando no habría existido un acto intencionado (dolo) de no cumplir con el requerimiento de información. vi. Que, la norma que regula la imposición de multas no menciona ni hace referencia de manera expresa a las imposiciones de multa por requerimientos efectuados en estado de emergencia, a través de notificaciones electrónicas y mucho menos por incumplimientos de manera virtual, situación que permite establecer que los hechos descritos no se encuentran taxativamente detallados como infracción pasible de multa. vii. Que, se habría impuesto una doble sanción por un mismo hecho, pues el incumplimiento sería único y no doble como se pretende realizar para los efectos del cálculo de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos últimos los que, en el marco de su deber de colaboración, se encuentran obligados a cumplir con la

2 Notificada a la impugnante el 05 de julio de 2023. Véase folio 64 del expediente administrativo sancionador.

misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. Del mismo modo, los requerimientos de información recaen sobre instrumentos exigibles a los administrados, ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración. ii. Conforme al artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se ha establecido el uso obligatorio de la casilla electrónica para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Las obligaciones del usuario de la casilla electrónica contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, resultan una norma de carácter imperativa y generan un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a las reglas que definió para los efectos de la notificación, el TUO de la LPAG. iii. Si bien es cierto, el artículo 20 del TUO de la LPAG desarrolla las distintas modalidades de notificación y establece, en el quinto párrafo de su numeral 20.4, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”, cierto es también, que dicha autorización ya no es exigible en tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros aprobaron la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica en materia de inspecciones del trabajo a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. iv. Dicho ello, no puede emplearse una notificación distinta a la ya señalada, pues ello sería una actuación, por parte de la administración, contraria al ordenamiento jurídico por cuanto ya existe una norma especial que fija expresamente la modalidad de notificación a emplearse, esto es, la notificación vía casilla electrónica y no la notificación personal como la alegada por el sujeto responsable. v. De la revisión de los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente depositados y notificados en la casilla electrónica del sujeto responsable, conforme se observa en las constancias de notificación obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas. Se corrobora que el sujeto responsable se encontraba debidamente notificado con los requerimientos de información, los cuales adquirieron plena validez con el depósito del documento en la casilla electrónica, conforme lo establecido por el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vi. Respecto a las alertas, de los actuados obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, se observa que los requerimientos notificados fueron debidamente alertados a los correos electrónicos que el sujeto responsable colocó como datos de contacto, de acuerdo a los siguientes cuadros extraídos del aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alerta de Correo”. vii. Si bien es cierto el correo electrónico (al cual se remitieron las respectivas alertas) ha sido dado de baja y su estado actual en el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alerta de Correo” es “inactivo”. Sin embargo, la fecha en la que se procedió a dar de baja a dicho correo electrónico como dato de contacto es de fecha posterior a los depósitos de notificación de los requerimientos de información y de las alertas correspondientes, toda vez que la fecha de baja del mencionado correo electrónico data del 25 de noviembre del 2021 y los requerimientos de información, junto a sus respectivas alertas, son del 13 y 17 de septiembre de 2021, esto es, dos meses antes de haberse dado la baja del correo electrónico consignado.

viii. En consecuencia, el sujeto responsable no solo fue notificado debidamente con los depósitos de requerimientos de información, sino que también recibió las correspondientes “alertas” en el correo electrónico que el mismo señaló en sus datos de contacto, quedando desvirtuado lo alegado por el sujeto responsable. ix. La Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció referente a la conducta recaída en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a través del cual resolvió declarar como precedente de observancia obligatoria los fundamentos 13 y 14 de la citada resolución, vinculados con la notificación de los requerimientos de información a la Casilla electrónica. x. Así, en el caso en particular, y conforme a la información obtenida por el aplicativo de SUNAFIL denominado “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo”, la fecha del primer acceso del sujeto inspeccionado a la casilla electrónica fue el día 28 de junio del 2021, es decir aproximadamente 03 meses antes del depósito de los requerimientos de información. xi. Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad (vinculado con el plazo) y razonabilidad (vinculado con la sanción). En cuanto al plazo otorgado, son prudenciales y razonables en tanto este último tiene el deber legal de resguardar los documentos que estén vinculados con la relación de trabajo, más aún cuando dichos documentos se encuentran en su dominio y el empleador cuenta con todos los medios necesarios para presentar dicha información. En cuanto a la sanción impuesta, el inferior en grado determinó el monto de la sanción conforme el artículo 38° de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, las cuales son, la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador conforme al artículo 48 del RLGIT. xii. Respecto a que no tuvo intención (dolo) de cometer la infracción imputada, el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, han señalado respecto al principio de culpabilidad, que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En el presente caso, el sujeto responsable, al no dar respuesta a los requerimientos efectuados, se determina su renuencia y negativa de dar cumplimiento a los requerimientos de información, evidenciándose la comisión de la infracción a la labor inspectiva, más aún cuando se ha corroborado que el sujeto responsable fue debidamente notificado en su casilla electrónica con los requerimientos de información y que recibió las alertas correspondientes conforme a lo desarrollado. xiii. Sobre la vulneración al principio de tipicidad, la comisión de la infracción se configura en tanto el sujeto responsable, pese a ser notificado válidamente con los requerimientos de información, y al haber recibido las correspondientes alertas en

su correo electrónico, no cumple con dar respuesta a los mismos, evidenciándose de tal hecho, la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación requerida, habiendo sido tipificada correctamente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo la vulneración alegada. xiv. Sobre la vulneración al principio del Non Bis In Idem, la sanción impuesta por el retraso del envío de la documentación, si bien resguarda el bien jurídico protegido de la administración pública en razón de la colaboración con la labor inspectiva, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, en el caso que nos atañe las dos (02) conductas reprochadas se consumaron en fechas distintas. xv. Por lo tanto, si bien se trata del mismo sujeto, el que está incurriendo en más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos, como trata de dar a entender el sujeto responsable; por consiguiente, en el presente procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000688-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 01 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de julio de 2023 y escrito de fecha 05 de junio de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Afectación al debido procedimiento por indebida notificación. Así, se alude la vulneración al principio del debido procedimiento vinculado con la exigencia de una adecuada motivación del acto administrativo. Así, uno de los elementos esenciales

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa es que la autoridad administrativa se sujete al procedimiento establecido, y a respectar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. De lo actuado se evidencia que la decisión adoptada en la resolución de intendencia contiene un razonamiento aparente y defectuoso, ante la inexistencia de fundamentos claros, lógicos y jurídicos que justifique la decisión adoptada. ii. Se persiste en el propósito de sancionar por no haber cumplido con la entrega de la información requerida por el inspector de trabajo mediante requerimiento de información de fecha 13/09/2021 y 17/09/2021, a pesar que mediante descargo y recurso impugnatorio de apelación se ha demostrado y acreditado que las notificaciones realizadas contravienen el pronunciamiento emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 034-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 10 de enero del 2022. En la misma se ha establecido que, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica. iii. La resolución materia del presente recurso en ninguno de sus extremos se emite pronunciamiento, se detalla y muchos menos se incorpora al presente procedimiento la verificación previa de parte de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, donde conste y corrobore que efectivamente las alertas fueron emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, decisión que contraviene y vulnera lo dispuesto en el artículo 1.11 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS referido al Principio de Verdad Material. iv. En el presente caso, no se ha recibido las alertas comunicando la existencia de las notificaciones que se hayan depositado en la casilla. Si bien, en la resolución impugnada, se ha tomado pantallazo de su envío, no existe una prueba tecnológica incorporada en el presente procedimiento que determine objetivamente que ello haya ocurrido y, además, que estas alertas efectivamente han llegado al correo y número telefónico que se indican en la resolución materia del presente recurso de revisión. v. Que, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral estableció, por posición mayoritaria, que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica -según los alcances antes referidos - la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vi. Bajo el marco normativo enunciado y el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la resolución dictada afecta el debido procedimiento y el

irrestricto derecho de defensa, pues existe una motivación aparente y contraria a derecho, que la afecta gravemente ante la imposición de una multa sin que exista, no solo una debida motivación, sino que se dicta sin haberse agotado todos los mecanismos y pruebas que conlleven a determinar, de manera objetiva, que en el presente procedimiento amerita la imposición de la multa impuesta. Ello porque no se tiene la certeza de la validez de las notificaciones efectuadas y que éstas hayan cumplido su propósito, debiendo declararse fundado el recurso de revisión revocando la resolución impugnada dejando sin efecto la multa impuesta. vii. Se alega inaplicación del principio de tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ello considerando la no existencia de una norma que tipifique la imposición de una multa por el hecho de incumplimiento de un requerimiento efectuado vía electrónica. De este modo, imponer una multa excesiva como la realizada, implica una evidente infracción al Principio de Tipicidad, toda vez que el caso se trata de un hecho sui generis que no estaba previsto en la legislación. viii. Existe una vulneración al principio del Non Bis In Idem, y al precedente vinculante establecido por Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 07 de noviembre del 2022. En el presente caso existe una doble sanción respecto a un mismo hecho, pues si bien se efectuó un requerimiento, el siguiente se trata de un requerimiento reiterativo referido a los mismos hechos el cual, si bien no se cumplió, no se podría doblemente sancionar por un mismo hecho, sobre todo si estos requerimientos se han realizado en tiempo de estado de emergencia a consecuencia del COVID-19. ix. En el segundo escrito presentado, la impugnante señala que el propio órgano ha reconocido las circunstancias del correo electrónico donde se remitieron las alertas, el cual se encuentra “inactivo”. Sostiene que Sunafil continuó utilizando un canal de notificación que ya se encontraba técnicamente inoperativo para el administrado, sin garantizar que las comunicaciones fueran recibidas ni corregir el canal de contacto, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto al uso eficaz de la casilla electrónica y las alertas complementarias. Al no haberse generado una notificación válida ni eficaz, el plazo de 15 días hábiles no puede considerarse iniciado válidamente, solicitando por ello se admita este recurso por razones excepcionales, a fin de garantizar el derecho constitucional al debido procedimiento y a la defensa efectiva. x. En el presente caso no se recibió ningún correo electrónico o mensaje de texto de alerta ya que el correo estaba inactivo. Por ello, en atención a lo establecido en el artículo 16 del TUO de la LPAG, los requerimientos de información de fechas 13/09/2021 y 17/09/2021, son ineficaces y no han generado un efecto u obligación para la Empresa lo que trae como consecuencia que no pueda ser sancionada por su incumplimiento. xi. Sobre la infracción al principio del Non Bis In Idem, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido precedentes que refuerzan esta interpretación. Así, Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, establece que dicho principio se configura cuando existe triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. En tales casos, no procede imponer múltiples sanciones por la misma conducta. Además, ha emitido la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde señala que imponer sanciones múltiples por la misma conducta infringe citado principio, especialmente cuando se trata de la misma obligación legal incumplida. Finalmente, la Resolución N° 314-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indica que enviar diversos requerimientos sobre una misma materia puede implicar sobresaturación al empleador y vulnerar el principio Non Bis In Idem. Por tanto, la

SUNAFIL incurre en duplicidad sancionadora, cuando debió acumular o integrar ambos requerimientos dentro de una sola infracción y, en su caso, una sola sanción. xii. Existe nulidad por la deficiente notificación en el presente caso, pues se está señalando que el correo donde se emitieron las alertas quedó inactivo en noviembre de 2021, lo que supone un problema técnico de recepción, lo que afecta el debido procedimiento. Por tanto, conforme a la Resolución N° 034-2020- SUNAFIL/TFL, debe dejarse sin efecto la sanción. xiii. Existe una infracción a los Principios de Razonabilidad y Culpabilidad, considerando que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con la conducta desplegada y el monto de la sanción resulta excesiva para una MYPE.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.9

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (20 de junio de 2021) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 13 de septiembre de 2021 y 17 de setiembre de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 30 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.11

Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

 Del expediente inspectivo se aprecia a folio 2 el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de septiembre de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 3 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 13 de septiembre de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03:

 Asimismo, a folio 6 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de

Investigación”, de fecha 17 de setiembre de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 7 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de setiembre de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04:

6.12

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 05:

Figura N° 06:

6.13

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas de manera íntegra dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado, no advirtiéndose vulneración alguna al principio de tipicidad conforme las alegaciones formuladas por la impugnante.

6.14

Del mismo modo, tampoco se advierte fundamento en los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto al procedimiento seguido vinculado con la notificación de ambos requerimientos de información, más aún considerando que, conforme a lo ha corroborado esta Sala, el procedimiento seguido acredita que la recurrente fue notificada correctamente, y que la administración ha cumplido con el envío de las alertas oportunas para cada caso.

6.15

De este modo, del análisis de la resolución venida en grado, esta Sala observa que la misma ha cumplido con evaluar los cuestionamientos formulados en el recurso de revisión observándose, de la lectura de los fundamentos 3.1 al 3.20, no solo el examen de la correcta notificación de los requerimientos de información de fecha 13 de septiembre de 2021 y 17 de septiembre de 2021, sino el envío de las alertas correspondientes, adjuntándose las capturas de pantallas respectivas para cada caso. Además, puntualmente en el fundamento 3.18 de la resolución venida en grado, el inferior en grado dejó constancia que las alertas fueron remitidas conforme a la información de contacto registrada el 23 de agosto de 2021, adjuntando la captura de pantalla que acredita la consulta efectuada. Por tanto, no se encuentra vulneración alguna al principio de verdad material, conforme a las alegaciones efectuadas por la impugnante.

6.16

En este punto corresponde señalar que, conforme lo ha señalado el fundamento 3.19 de la resolución venida en grado, si bien es cierto el correo electrónico, al cual se remitieron las respectivas alertas, ha sido dado de baja y su estado actual en el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alerta de Correo” es “inactivo”, sin embargo, la fecha en la que se procedió a dar de baja a dicho correo electrónico, como dato de contacto, es de fecha posterior a los depósitos de notificación de los requerimientos de información y de las alertas correspondientes. De esta manera, la fecha de baja del mencionado correo (25 de noviembre de 2021) no tiene incidencia en el correcto envío de las alertas para cada

requerimiento de información, considerando que los mismos son anteriores a la fecha antes señalada.

6.17

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe advertirse que el estado inactivo de un contacto en la Casilla Electrónica de Sunafil, no implica que el sistema no haya podido enviar, para los subsiguientes actos notificados por dicha vía, las alertas correspondientes, tomando en consideración que el propio impugnante consignó, en el mismo sistema, un nuevo contacto antes de inactivar el primero, conforme se puede observar en la siguiente imagen.

Figura N° 07:

6.18

Como se puede corroborar, el 25 de noviembre de 2021, a las 17:02 horas, el usuario dio de alta a un segundo contacto, el mismo que se encuentra “Activo” y, posteriormente, el mismo día a las 17:03, consignó como inactivo al primer contacto. Por tanto, la existencia de contactos inactivos no impide que esta administración pueda efectuar el envío de las alertas respectivas, para cada notificación que se efectúe en la casilla electrónica, en tanto que el impugnante haya cumplido con consignar la información de contacto con las formalidades correspondientes.

6.19

Asimismo, esta Sala observa que, en los fundamentos 3.21 al 3.24 de la resolución apelada, el inferior en grado ha hecho hincapié, en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023. Conforme los fundamentos 13 y 14 de la citada resolución, existe responsabilidad, y por tanto resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento de información, en aquellos casos donde se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información, y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

6.20

Así, la segunda instancia analiza la información obtenida del aplicativo de SUNAFIL denominado “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo”, donde se advierte que la fecha del primer acceso del sujeto inspeccionado a la casilla electrónica fue el día 28 de junio del 2021 (se adjunta captura de pantalla), es decir, aproximadamente 03 meses antes del depósito de los requerimientos de información. De este modo, siendo un supuesto de aplicación del precedente contenido en los fundamentos 13 y 14 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, se acredita la existencia de responsabilidad administrativa por las conductas reprochables sancionadas por la autoridad de primera instancia.

6.21

Con relación a la Resolución N° 034-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente, debe recordarse que, conforme lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el recurso extraordinario de revisión solo son procedentes los alegatos referidos al apartamiento inmotivado de precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, condición que no ha sido precisada ni determinada por la recurrente en su recurso de revisión, por lo que deben ser desestimados todos los alegatos en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que la resolución invocada por la impugnante no constituye precedente de observancia obligatoria; además, la misma ha sido resuelta en “mayoría”, por lo que tampoco constituye un pronunciamiento uniforme y unánime en dicha materia.

6.22

De este modo esta Sala, al haber corroborado el incumplimiento en la remisión de la documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 13 de septiembre de 2021 y 17 de setiembre de 2021, confirma la existencia de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en el pronunciamiento venido en grado, por lo que se deben desestimar los alegatos planteados en dichos extremos.

Sobre el principio del non bis in ídem

6.23

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.24

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19.

6.25

De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.26

Que, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, emite la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de noviembre de 202217, donde se establece, como precedentes administrativos de observancia obligatoria, los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 de la citada resolución, referidos a la aplicación del principio de non bis in ídem por parte de la autoridad administrativa. Así:

“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.11 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifi quen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos”.

16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 17 Publicada en el Diario Oficial El Peruano.

6.27

Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un mismo procedimiento administrado en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas; en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.

6.28

Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 13 de septiembre de 2021 y 17 de setiembre de 2021, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado la inspectora comisionada un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente, la en ese entonces inspeccionada, no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades

6.29

En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de septiembre de 2021, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión incurrida en fecha 17 de setiembre de 2021, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas; por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.

6.30

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Como se puede concluir, dicho fundamento se encuentra acorde con el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, por lo que no existe apartamiento inmotivado del mismo. Por tal motivo, corresponde desestimar los argumentados planteados en este extremo del recurso de revisión.

6.31

Sin perjuicio de lo antes señalado, con relación a la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y Resolución N° 314-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la recurrente, debe recordarse que, conforme lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el recurso extraordinario de revisión solo son procedentes los alegatos referidos al apartamiento inmotivado de precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, condición que no ha sido precisada ni determinada por la recurrente, respecto de las mismas, en su recurso de revisión, por lo que deben ser desestimados todos los alegatos en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que ambas resoluciones invocadas no constituyen precedentes de observancia obligatoria.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.32

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.33

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG18. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se ha realizado el juicio valorativo respectivo y se han aplicado los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni la intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto.

6.34

Por todo ello, esta Sala no advierte que, para el presente caso, se hayan vulnerados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, correspondiendo desestimar el recurso de revisión en dicho extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6.36

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.37

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión al derecho a la defensa, a los principios de tipicidad, verdad material, culpabilidad razonabilidad, Non Bis In Idem, o al debido procedimiento, alegatos efectuados en su escrito de revisión y analizados en el presente pronunciamiento, por lo que no corresponde acoger dichos extremos esbozados en su recurso impugnatorio.

6.38

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.39

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.40

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Finalmente, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente

procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante, debiendo desestimarse los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Del principio de buena fe procedimental

6.41

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados. Al respecto, el TUO de la LPAG reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(…) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe” 19.

6.42

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” .

6.43

Para el mismo autor, y frente a ello:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”20 (énfasis añadido)

6.44

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., por medio de su abogado, VICTOR LEONEL JUNCO MARCOS, con registro de abogados: REG. C.A.I. Nº 2018, quien firma: i) el escrito presentado el 16 de mayo de 202321, que contiene el recurso de apelación; ii) el escrito de presentado el 26 de julio de

19 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 21 De folios 42 al 47 del expediente administrativo sancionador.

2023, que contiene el recurso de revisión, ha reiterado que la impugnante no recibió las alertas comunicándoles la existencia de notificaciones en su casilla electrónica, señalando que no existen constancias del envío de las mismas por correo electrónico, alegando que la administración no ha tomado en cuenta los fundamentos expuestos al momento de emitir la resolución de intendencia. Al respecto, debe advertirse que la Autoridad de Primera Instancia ha señalado la existencia de las constancias de notificación de ambos requerimientos, además del envío de las alertas correspondientes. Del mismo modo, la Autoridad de Segunda Instancia, ha consignado las capturas de pantalla con la información del aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alerta de Correo”, donde se corrobora la notificación de ambos requerimientos y el envío de las alertas (correos electrónicos), donde queda documentado dicho envío. Sin embargo, a pesar de ello, se la impugnante, a través de su abogado, vuelve a reiterar los mismos argumentos, sin acompañar nuevos elementos de juicio. Sobre el particular, debe indicarse que se advierte una ausencia por parte del administrado y su abogado, de una debida diligencia y probidad, pues no se adjuntó algún medio que sustente sus alegatos referidos a que no recibieron las alertas comunicándoles la existencia de notificaciones en su casilla electrónica, y con ello se desvirtúen los hechos constatados por la autoridad inspectiva.

6.45

En ese sentido, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., a través de su abogado VICTOR LEONEL JUNCO MARCOS, han transgredido el principio de buena fe procedimental; en consecuencia, su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin de que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al Colegio de Abogados respectivo, para los fines pertinentes; por lo que se exhorta adecuar su conducta al mencionado principio.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 13 de septiembre de 2021, frustrando la fiscalización. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 17 de setiembre de 2021, frustrando la fiscalización. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – DISPONER la incorporación de la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L. y su abogado VICTOR LEONEL JUNCO MARCOS, con registro de abogados REG. C.A.I. Nº 2018, en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.41 al 6.45 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en materia de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA PORSAN S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR:93942-2023

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