| Resolución N° | 0871-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6697-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Distribuidora Navarrete SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1668-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1668-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6697-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6697- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1668- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MABJ – HR: 143316-
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 855-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°
1 Se deja constancia que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 01162705 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo; Bonificación no remunerativa; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: No goce de vacaciones); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
15 20-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y goce vacacional, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 542-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 08 de marzo de 2021, notificada 10 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1228-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 42,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de los ex trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los ex trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal a favor de los ex trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a favor de los ex trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional a favor de los ex trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 02 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
Con fecha 09 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia incurre en error al señalar que la empresa no habría cumplido con el pago de los beneficios sociales a los ex trabajadores involucrados en la presente investigación. Tal afirmación es incorrecta, dado que la empresa sí acreditó de manera idónea el pago total de dichos conceptos, mediante la presentación de boletas de pago y hojas de liquidación firmadas por los ex trabajadores en señal de reconocimiento, conformidad y aceptación del pago efectuado en forma oportuna. Asimismo, se informó que los pagos fueron realizados en efectivo, siendo las hojas de liquidación y las boletas firmadas el comprobante materialmente disponible en estos casos. En observancia del principio de verdad material, el personal inspectivo pudo verificar esta información directamente mediante los medios de contacto proporcionados por los propios ex trabajadores. En consecuencia, resulta falsa, arbitraria e ilegal la afirmación de que dichos documentos no constituyen medio probatorio suficiente para acreditar el pago de beneficios sociales. ii. La resolución apelada vulnera el principio al debido procedimiento, al incurrir en falta de motivación suficiente. De la lectura de los considerandos 38, 39 y 40 se advierte que la Sub Intendencia se limita a reproducir lo señalado en el Informe Final, sin realizar un análisis autónomo ni congruente con los medios probatorios ofrecidos. Además, invoca normativa no aplicable al caso concreto, como el Decreto Legislativo N° 1499, publicado el 10 de mayo de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, cuando los períodos materia de verificación corresponden a los años 2018 y 2019. Esta situación revela una intención sancionadora sin base legal ni fáctica suficiente, lo cual vulnera gravemente los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento. iii. Por otra parte, se aprecia un rechazo injustificado de los medios probatorios presentados, como las tomas fotográficas que acreditan la existencia del área de caja de la empresa, evidencia que podría ser corroborada por cualquier trabajador actual. Conforme al numeral 20.2 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 1499, se admite prueba en contrario respecto de pagos realizados fuera del sistema financiero, lo cual no fue valorado adecuadamente. La fundamentación jurídica y fáctica de la resolución resulta aparente e insuficiente, afectando los principios de presunción de veracidad, licitud y razonabilidad. iv. Habiéndose acreditado con documentación idónea la inexistencia de infracción sociolaboral, la Sub Intendencia incurre en nuevo error al omitir la aplicación del literal f) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que establece un supuesto de eximente de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, manifiesta que subsanó la infracción con
posterioridad al vencimiento del plazo de la medida de requerimiento, pero antes de la notificación de la imputación de cargos, dicha conducta debía ser valorada como una actuación diligente, lo cual no ha sido considerado en la resolución impugnada, configurándose así una grave vulneración al principio de razonabilidad. v. Finalmente, respecto al presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de agosto de 2019, la Sub Intendencia omitió valorar lo dispuesto en el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, el cual establece que no corresponde imponer sanción por dicho incumplimiento cuando se haya determinado una causa de eximente de responsabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166 8-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde precisar que, se advierte que la autoridad de primera instancia emitió pronunciamiento fundado en los hechos verificados en el Acta de Infracción, el análisis contenido en el Informe Final y los medios presentados por la parte inspeccionada. En ese marco, se determinó la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales, debido al incumplimiento de obligaciones vinculadas al pago de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, bonificación extraordinaria y remuneraciones convencionales, en perjuicio de los ex trabajadores. ii. Ahora, si bien, el administrado sostiene haber cumplido con dichas obligaciones, presentando como sustento boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales suscritas por los extrabajadores, las cuales supuestamente acreditarían el pago y la conformidad por parte de los beneficiarios. No obstante, del análisis integral de la documentación presentada, se evidencia que dichas liquidaciones de beneficios sociales no fueron suscritas por la empresa, lo cual afecta su valor probatorio respecto del consentimiento bilateral y la validez formal del documento. Por otra parte, no se adjuntaron comprobantes de pago, tales como constancias de depósitos bancarios u otro medio de acreditación objetiva del desembolso correspondiente a los conceptos reclamados. Y las boletas de pago presentadas no consignan de forma desagregada ni verificable los conceptos materia de imputación, lo que impide considerar que estos hayan sido efectivamente cumplidos. iii. En tal sentido, no se ha acreditado de manera fehaciente el pago de los beneficios sociales y remuneraciones observadas por la autoridad inspectiva, por lo que se mantiene la infracción imputada. Cabe recordar que, conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Perú, el pago de remuneraciones y beneficios sociales tiene carácter prioritario frente a cualquier otra obligación del empleador. iv. Adicionalmente, conforme a los artículos 16° y 47° del RLGIT, los hechos constatados por los inspectores y formalizados en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio del derecho del administrado a presentar pruebas en contrario. En el presente caso, al no haberse presentado medios probatorios suficientes que desvirtúen los hechos verificados por la autoridad inspectiva, corresponde ratificar los fundamentos de la resolución apelada y mantener la sanción impuesta. v. Por otra parte, se advierte que la autoridad de primera instancia sí ha motivado adecuadamente su decisión, en cumplimiento del principio de debida motivación previsto en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. En efecto, en el considerando 38 de la resolución apelada, se señala que los argumentos planteados en el escrito de descargo fueron previamente analizados y desvirtuados en el
Informe Final, cuyos fundamentos son compartidos por la autoridad decisora. Asimismo, en el considerando 39 de la resolución apelada, se hace referencia al numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 1499, a fin de sustentar la obligación del empleador de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos —específicamente las fotografías del área de caja—, estos fueron valorados expresamente en el considerando 40, concluyéndose que no acreditan el pago efectivo de los beneficios sociales reclamados, y por tanto no desvirtúan los hechos constitutivos de la infracción. vi. De acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, corresponde al empleador la carga de la prueba respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En este caso, la inspeccionada no presentó medios probatorios fehacientes que acrediten los pagos materia de imputación (como constancias de depósito u otros medios de verificación objetiva), por lo que no corresponde sostener que exista una falta de motivación o vulneración del debido procedimiento. Adicionalmente, conforme al criterio del Tribunal Constitucional (Expediente N.° 268-2012-PHC/TC), la motivación no exige una extensión determinada, sino que debe: a) contener fundamentación jurídica, b) mostrar congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y c) ofrecer una justificación razonable de la decisión. vii. En este caso, la resolución apelada cumple con dichos requisitos, pues analiza los hechos, las pruebas aportadas y los argumentos de defensa, concluyendo con una decisión debidamente razonada y conforme a derecho. Finalmente, el Acta de Infracción cumple con los requisitos de validez establecidos en la LGIT y en el RLGIT, por lo que constituye un instrumento válido para sustentar el procedimiento sancionador. En consecuencia, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, ni se acredita afectación a los principios invocados por la inspeccionada. viii. Por otra parte, se advierte que el administrado no ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, al no presentar medios probatorios objetivos que respalden el pago de los beneficios observados, ni haber subsanado las infracciones antes de la notificación de cargos. En ese sentido, no corresponde aplicar eximentes ni atenuantes de responsabilidad, conforme al artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y el artículo 17° del RLGIT, por lo que debe mantenerse la sanción impuesta. ix. De igual modo, cabe precisar que, los inspectores de trabajo están facultados para emitir medidas inspectivas de requerimiento como mecanismos correctivos destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17° de su reglamento. En ese sentido, la medida de requerimiento emitida el 02 de marzo de
2020 tuvo como finalidad que la inspeccionada acredite, dentro del plazo otorgado, el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo cual no fue debidamente atendido. x. Según consta en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió íntegramente con lo requerido en el plazo establecido, ni durante el procedimiento sancionador presentó documentación idónea que acredite dicho cumplimiento. Cabe recordar que, conforme al primer precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, las infracciones contra la labor inspectiva son autónomas y no dependen de la verificación de infracciones sustantivas, por lo que su configuración no se encuentra supeditada a la comisión de otras infracciones materiales. xi. En consecuencia, al haberse constatado el incumplimiento de la medida de requerimiento y ante la falta de elementos probatorios que desvirtúen lo verificado por la autoridad inspectiva, corresponde confirmar la existencia de la infracción por afectación a la labor inspectiva, desestimando los argumentos de la inspeccionada y ratificando la resolución apelada en este extremo.
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166 8-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-002092-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante,
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Distribuidora Navarrete Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1668 -2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 42,570.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de noviembre de 2022, DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166 8-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita que se revoque y/o anule, declarando fundado el recurso, y se reconozca que sí cumplió con acreditar de forma idónea, integra e indubitable el pago por concepto de beneficios sociales en favor de sus ex trabajadores, subsanando todas las infracciones atribuidas. ii. Se ha inaplicado lo regulado en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, así como el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR. iii. Se ha inaplicado los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material del TUO de la LPAG, puesto que se desconoce la eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas, tales como las hojas de liquidación de beneficios sociales, boletas de pago suscritas. Asimismo, la Intendencia tiene un fin recaudador, y es evidente que una persona no firmaría una boleta de pago o la hoja de liquidación de beneficios sociales, si es que no estuviera conforme. iv. Se ha inaplicado el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se omite la valoración y pronunciamiento del numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, por el cual, establece que se podrá eximir dicha sanción, una vez determinado el eximente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece
que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el
razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT
La Constitución Política del Perú de 1993 es la norma fundamental base del ordenamiento jurídico nacional que organiza los poderes e instituciones políticas, y se norma los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese marco, a través inciso 22 del artículo 2° y el artículo 25° de la Carta Magna10 se reconoce el derecho al descanso vacacional.
En concordancia a lo señalado, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin que ello implique la pérdida de su remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación se
10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…). 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
encuentra regulada por ley o convenio. Más aún, toda persona tiene derecho después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
En atención a lo anteriormente señalado, el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713), establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por otra parte, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.
Por tanto, el descanso vacacional, además de ser un derecho de naturaleza remunerativa, implica el otorgamiento de un periodo de tiempo al trabajador para el descanso, la recreación y otras actividades ajenas a sus funciones laborales, contribuyendo así a la protección de su salud física y mental. Siendo así, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, como mecanismo para reponerse del desgaste generado por la actividad laboral continua.
Sobre el particular, de la revisión del expediente se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. En consecuencia, no corresponde declarar la configuración de ningún eximente de responsabilidad, en tanto no se ha subsanado la infracción antes de la notificación de cargos, ni se ha demostrado la concurrencia de alguna causa que enerve la imputación efectuada, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG y la LGIT. Sin perjuicio a ello, con relación a lo alegado por la impugnante respecto a la supuesta inaplicación del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, así como el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, debe precisarse que tales disposiciones no han sido desconocidas por las instancias previas, sino que su aplicación fue evaluada conforme a los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente. Asimismo, no se advierte vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad ni verdad material regulados en el TUO de la LPAG, dado que del análisis realizado se valoró integralmente la documentación presentada. En ese sentido, no se ha desconocido arbitrariamente su eficacia probatoria, sino que se ha realizado una valoración razonada conforme al principio de verdad material.
En el presente caso, se ordenó al sujeto inspeccionado acreditar el pago de la remuneración vacacional conforme a los períodos consignados en el considerando 35 de la resolución de primera instancia, a favor de sus ex trabajadores, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Cabe precisar que, al tratarse de ex trabajadores, la obligación del empleador no se centraba en acreditar el goce efectivo del descanso vacacional – lo cual ya no resulta posible una vez extinguida la relación laboral –, sino exclusivamente verificar el cumplimiento del pago de la
remuneración vacacional devengada. Siendo así, durante el procedimiento inspectivo, el inspeccionado no presentó documentación que acredite fehacientemente dicho pago, siendo posteriormente ratificada por instancias previas al procedimiento administrativo sancionador. En efecto, se verificó que varios ex trabajadores no recibieron el abono correspondiente a dichos conceptos, sin que se haya acreditado la existencia de compensaciones válidas ni la suscripción de acuerdos o convenios que justifiquen el incumplimiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la remuneración ni de la indemnización, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. (Énfasis añadido). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de
la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 no se ha efectuado una correcta subsunción del hecho constatado materia de pronunciamiento bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el sujeto inspeccionado.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional, por los periodos señalados en la Resolución de primera instancia, a favor de
los ex trabajadores, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dichos conceptos.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021 confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1668-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes expuestas en los numerales precedentes, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión. No obstante, corresponde efectuar a continuación un análisis respecto de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido). 6.43. Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo14. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido
14 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 855-2020-SUNAFIL/ILM.
a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fi n de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo
15 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de marzo de 2020, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado16, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
FIGURA N° 01
16 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada de forma personal con fecha 02 de marzo de 2020, advirtiéndose, además, mediante constancia de actuaciones inspectivas de investigación que fue recibido por el apoderado del sujeto inspeccionado, tal como consta en folios 109 del expediente inspectivo.
En el presente caso, de acuerdo con el numeral 4.20 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, corresponde dejar constancia de que no resulta aplicable eximente ni atenuante de responsabilidad conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG ni en la LGIT, toda qué vez que la infracción a la labor inspectiva reviste naturaleza autónoma, según lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL. Asimismo, si bien la inspeccionada alega que no se ha valorado lo dispuesto en el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, debe precisarse que dicho criterio técnico no tiene carácter vinculante y únicamente establece la posibilidad de eximir la sanción ante la verificación de un eximente, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.
Sin embargo, del análisis realizado se evidencia una vulneración al principio de legalidad, consagrado en el artículo 14° de la LGIT y el artículo 17° del RLGIT, en tanto la medida de requerimiento emitida no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ser
considerada válida, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
En efecto, la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo se limitó a solicitar la exhibición de determinada documentación, sin establecer un mandato correctivo claro, específico ni sustantivo que permitiera al sujeto inspeccionado revertir la situación de ilegalidad advertida.
De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, una medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con expresar claramente su ámbito subjetivo, es decir, individualizar a los trabajadores afectados, y su ámbito objetivo que es, identificar la conducta infractora y establecer con precisión las acciones que debe ejecutar el inspeccionado para remediarla. En ese sentido, la simple exigencia de “exhibir la documentación” corresponde más bien a un requerimiento de información dentro del deber de colaboración establecido en el artículo 9° de la LGIT y el artículo 15° del RLGIT, más no configura una medida correctiva en los términos exigidos por el artículo 14° del RLGIT, ni habilita por sí sola la aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento no cumplió con las condiciones mínimas exigidas del bloque de legalidad administrativa, por cuanto no incluyó el contenido sustantivo y correctivo que justifica su naturaleza jurídica, ni permitió al inspeccionado conocer con certeza qué debía hacer para revertir los incumplimientos detectados.
Por ello, a criterio de esta Sala, al no cumplir la medida inspectiva de requerimiento con las características que definen su naturaleza jurídica, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.
Bajo esos alcances, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, esto tras haberse detectado afectación al bloque de la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, a favor de los ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación legal, a favor de los ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, a favor de los ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración convencional, a favor de los ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1668-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6697-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6697- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1668- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MABJ – HR: 143316-2019
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