| Resolución N° | 1541-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3180-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Distribuidora Navarrete SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 534-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 695-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3180-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 695-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 105384-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21507-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5586-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo “OP FISCALIZACION PERU FORMAL URBANO OCTUBRE 2019 ILM – MODELO ESTRATEGICO” en aplicación del inciso d) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla) y; Seguridad social (Sub grupo materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 967-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1430-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 695-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, notificada el 24 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,150.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no registrar en la planilla electrónica a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no registrar en el sistema de seguridad social en salud a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no registrar en el sistema de seguridad social en pensiones a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 13 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 695-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, formulando los argumentos que considera pertinentes para sustentar su posición, en atención a lo dispuesto en el artículo 492 de la LGIT, concordante con el artículo 553 del RLGIT y con
2 Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos. 3 Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. c) Recurso de revisión: es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
lo previsto en el artículo 2204 del TUO de la LPAG, a fin de que sean elevados a la instancia correspondiente para su evaluación y pronunciamiento.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 534-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 20235, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos desarrollados en dicha resolución, quedando habilitada la parte impugnante para interponer recurso de revisión, de conformidad con la normativa aplicable.
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 534- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003152- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso se desarrollan en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, y serán resueltos en el plazo de treinta (30) días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración, que será resuelto en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 4 El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 5 Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2023. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Distribuidora Navarrete Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 534-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,150.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 534-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Sobre la inaplicación del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Afirma que, desde sus descargos iniciales, acreditó que únicamente contrata servicios de seguridad interna bajo la modalidad de locación de servicios, sin vínculo laboral, subordinación ni horario, sustentado con recibos por honorarios mostrados al personal inspectivo. Sin embargo, la segunda instancia incurrió en un avocamiento indebido al atribuirle una relación laboral, vulnerando el principio de independencia jurisdiccional previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 4, 13 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Sostiene que solo el Poder Judicial tiene competencia exclusiva para reconocer relaciones laborales, conforme a la Casación Laboral N° 8389-2018-MOQUEGUA. En consecuencia, considera que la Intendencia excedió sus atribuciones al pronunciarse sobre hechos reservados a la vía judicial, configurando abuso de autoridad y vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento. Por ello, rechaza las cuatro infracciones imputadas, insistiendo en la inexistencia de vínculo laboral con los mencionados trabajadores. ii. Sobre la inaplicación de los rasgos de laboralidad establecidos por el Tribunal Constitucional frente a los casos de desnaturalización de contratos de locación de servicios y del artículo 1764 y siguientes del Código Civil sobre los contratos de locación de servicios: Sostiene que la Intendencia no aplicó ni analizó los rasgos de laboralidad establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03146- 2012-PA/TC, pese a que en el presente caso no se configuró ninguno de ellos. Afirma que la relación con los señores Johany Ortiz y Alejandro Gonzales fue de naturaleza civil, acreditada mediante recibos por honorarios emitidos por servicios prestados de forma independiente, sin horario, sin subordinación, sin uso de herramientas o materiales de la empresa y sin percibir remuneración mensual ni
derechos laborales. Por tanto, considera que la Intendencia excedió sus competencias al declarar la existencia de una relación laboral inexistente, emitiendo conclusiones falsas y forzadas, como la supuesta exclusividad o dependencia. Señala además que el Tribunal de Fiscalización Laboral debe coincidir en que no se acredita subordinación ni prestación personal, y que fundamentar una relación laboral únicamente en la existencia de recibos por honorarios resulta jurídicamente improcedente e ilegal. iii. Asimismo, argumenta que la autoridad administrativa inobservó la regulación del contrato de locación de servicios prevista en los artículos 1764 y siguientes del Código Civil, que amparan este tipo de vínculo civil. Indica que el Acta de Infracción no contiene elementos suficientes para calificar una relación laboral ni corresponde al personal inspectivo declararla, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha precisado que los recibos por honorarios solo acreditan la retribución por un servicio profesional independiente. Reitera que los servicios fueron prestados por horas, con plena libertad y sin subordinación, y que los señores Ortiz y Gonzales actuaron como asesores externos. En consecuencia, califica las imputaciones de la Intendencia como abusivas, arbitrarias e ilegales. iv. Sobre la inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material: Se ha desconocido la eficacia de sus argumentos cuando visiblemente se ha sustentado que la empresa no mantuvo vínculo laboral con los señores Johany Ortiz y Alejandro Gonzales; por lo que, no corresponde sancionarla por las infracciones imputadas. Por tanto, queda claro que el fundamento de la resolución impugnada tiene solo un fin sancionador y recaudador, pues ha forzado la descalificación de sus argumentos, basándose sólo en una mera apreciación subjetiva, sin ningún sustento o respaldo legal, dando mayor relevancia al Acta de Infracción. Asimismo, se incurre en un avocamiento indebido, puesto que se exceden las atribuciones administrativas y se pretende reconocer una relación laboral cuando dicha facultad solo la tiene el Poder Judicial. Por tanto, no resulta razonable ni congruente que se descalifique sus argumentos con el solo propósito de multar a la empresa. v. Siendo así, corresponde el apartamiento de la fundamentación de la resolución impugnada por no ajustarse a la verdad e incurrir en falta de debida motivación administrativa, debido a los siguientes puntos: a) Se vulnera el principio de legalidad por exceder los límites normativos que regulan las facultades y competencias de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, acarreando un claro abuso de autoridad, b) Se vulnera el principio de razonabilidad por no ser razonable atribuir la comisión de cuatro (04) infracciones y se imponga multa, pese a que se acreditó que la única relación existente es la de carácter civil pero no una laboral, c) Se vulnera el principio de presunción de veracidad porque de los recibos por honorarios –vistos por el personal inspectivo– se concluye que la relación fue de carácter civil y, d) Se vulnera el principio de debido procedimiento, dado que la Sub Intendencia debió valorar sus argumentos de defensa, situación que conlleva a una indebida motivación de la resolución impugnada.
vi. En consecuencia, constituye un claro despropósito que la Intendencia haya optado por desconocer y tergiversar el sentido de la documentación y forzar incumplimientos e inaplicar los principios administrativos, con el fin de confirmar la sanción, pese a que la empresa cumplió con desvirtuar cada una de las imputaciones, que incluso es ajeno al sistema de inspección laboral, cuyos objetivos y fines no es el de inventar infracciones y multar a los administrados, sino de procurar el adecuado cumplimiento de la normativa laboral, conforme el artículo 1 de la LGIT. vii. Sobre la inaplicación del literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG: Sostiene que acreditó con argumentos válidos y legales la inexistencia de infracciones, al no haber mantenido vínculo laboral con los señores Johany Ortiz y Alejandro Gonzales; sin embargo, la Intendencia omitió valorar adecuadamente dicha prueba y no aplicó la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Precisa que, conforme al numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la subsanación realizada después del vencimiento de la medida inspectiva y antes de la imputación de cargos debe ser considerada por la autoridad instructora, lo que no ocurrió en el presente caso. Además, advierte que la Intendencia incurrió en error al no aplicar lo dispuesto en el numeral 3.19 del Informe N.° 013-2018- SUNAFIL/INII, que prevé la posibilidad de eximir de sanción una vez determinada la eximencia de responsabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –
en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En el presente caso, acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el personal inspectivo determina la existencia de vínculo laboral, habiendo identificado que la subordinación se sostiene conforme se detalla a continuación:
“4.16 Que, durante las actuaciones inspectivas se ha verificado que los siguientes locadores, realizan una prestación personal, perciben una remuneración mediante la emisión de los recibos por honorarios, y se encuentran subordinados a la inspeccionada (…), por lo que entre ambos existe una relación de naturaleza laboral (…) En el documento de 04 folios, presentados por la inspeccionada el 13/11/2019, la inspeccionada indica que la totalidad el servicio fue por un promedio de dos (02) a cuatro (04) horas a la semana en unos casos, mientras que en otros casos de una (01)
vez por semana, reconociendo por lo tanto la subordinación del recurrente hacia la empresa. (…) (énfasis añadido) (…) 4.18 Del texto de este artículo se pueden observar los tres elementos esenciales y concurrentes de un contrato de naturaleza laboral, como son la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación, los cuales además permiten presumir que su duración es a plazo indeterminado (…), concurren los tres elementos de una relación de naturaleza laboral, como son: 1. PRESTACIÓN PERSONAL Y DIRECTA DE UN SERVICIO (…) De lo actuado se ha verificado que los trabajadores (…), brindan su servicio para la inspeccionada (…), de manera personal, no pudiéndose valer de auxiliares o sustitutos. 2. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN (…) perciben una remuneración mensual como contraprestación por el trabajo realizado, conforme se evidencia de los recibos por honorarios electrónicos (…) 4.21 De la revisión de los recibos por honorarios de los recurrentes (…), se evidencia la realización de un servicio, que, si bien no es la actividad principal de la inspeccionada, es un servicio complementario y necesario para la inspeccionada. (énfasis añadido) (…) 4.29 Que, respecto a los descargos presentados por la inspeccionada en la verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se debe dejar constancia de lo siguiente: (…) 4.29.2 Tampoco existe medio probatorio alguno que demuestre que nuestra empresa contrató a estos dos (02) señores para desempeñar un cargo que haya formado parte de la estructura organización de la empresa; al respecto es preciso señalar que el servicio de seguridad forma parte de la estructura organizacional, tal como se evidencia del TREGISTRO, donde la inspeccionada declarar contar con vigilante, y al encontrarse el servicio de “seguridad interna” vinculado con el de vigilancia, se entiende que dicho servicio forma parte de la estructura organizacional de la empresa.(…)” (énfasis añadido)
Corresponde indicar que, en virtud de la subordinación, el empleador tiene la facultad de dirigir, fiscalizar, y sancionar los incumplimientos. Por su parte, el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes y directivas que emita el empleador, siempre que dichas órdenes se encuentren vinculadas a la prestación de los servicios acordados. Así, es importante precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador.
En el presente caso, de acuerdo con los hechos constatados en el Acta de Infracción antes descrita, se advierte que las conclusiones del personal inspectivo se sustentan únicamente en un panorama indiciario mínimo, sin evidencia directa que respalde de manera concreta la existencia de subordinación. Si bien se enumeran ciertos indicios, no se desarrolla un análisis cualitativo que permita interpretar y vincular dichos elementos de manera consistente, ni demuestra cómo éstos, en conjunto, evidencian la subordinación en la prestación de servicios (seguridad interna). En otras palabras, los indicios se presentan de manera aislada, sin un enfoque argumentativo que permita sustentar la conclusión de subordinación.
Se debe tener en cuenta que, la labor de vigilancia y/o seguridad no puede conceptuarse como una prestación de servicios bajo la propia dirección y responsabilidad del locador, debido a que requiere permanencia y fiscalización por parte del empleador, es decir, son puestos esencialmente subordinados dentro de un marco organizacional.
En efecto, resulta difícil concebir esta prestación de servicios como independiente dentro de un ámbito organizacional. El Acta de Infracción intenta abordar esta cuestión, pero no lo desarrolla de manera suficiente, toda vez que no se advierte un análisis cualitativo que vincule los indicios a una tesis más plausible sobre la subordinación laboral de la prestación de servicios (seguridad interna), tal como lo exige el estándar de motivación de las decisiones en este tipo de casos. Por más que, en teoría, el servicio de vigilancia pueda entenderse como susceptible de subsumirse en trabajo subordinado, el acta no articula un razonamiento que sostenga de manera fundada esta conclusión.
A mayor abundamiento, en torno a los indicios mencionados en el Acta de Infracción – como el caso del servicio de seguridad forma parte de la estructura organizacional de la empresa, la frecuencia de prestación del servicio (02 a 04 horas por semana o una vez por semana), y que es un servicio complementario pero necesario– no se establece un razonamiento que explique cómo estos se articulan con los otros elementos esenciales del vínculo laboral, ni se interpreta de manera que evidencie dependencia, control o subordinación real y efectiva dentro de la empresa. La falta de esta articulación es lo que impide que el razonamiento sea considerado cualitativo y suficiente.
Es importante revisar la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la cual fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. (…). 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24. Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”.
Así, lo desarrollado en el Acta de Infracción sobre la existencia de vínculo laboral incumple con lo exigido por el precedente administrativo de observancia obligatoria antes citado,
porque, si bien el personal inspectivo –en el desarrollo del Acta de Infracción– invoca el principio de primacía de la realidad y la importancia que esta reviste, dicha aplicación no se encuentra debidamente motivada, al no haberse realizado un análisis explícito que explique de manera articulada cómo los hechos descritos demuestran subordinación, conforme el punto 6.19 y 6.24 de la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL.
Por su parte, la resolución de primera instancia, en el desarrollo de la subordinación, además de mencionar lo constatado por el Acta de Infracción, sostiene que las funciones de seguridad interna serían equiparables a las de los vigilantes registrados en planilla; sin embargo, no precisa cuáles son esas funciones y en qué consiste la supuesta equivalencia; por lo que, se denota imprecisión. Asimismo, al remitirse a lo constatado por el Acta de Infracción, carece de un análisis cualitativo que articule los indicios y explique cómo estos evidencian subordinación efectiva, lo que afecta la adecuada motivación y, en consecuencia, el debido procedimiento.
En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente, más aún cuando se advierte deficiencias en la motivación del Acta de Infracción.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso,
o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia y la Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, sin advertir la falta del análisis cualitativo que respalde la existencia del vínculo laboral. Esta situación afecta la determinación y evaluación de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, el numeral 44-B-1 del artículo 44-B° del RLGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación exigida por el ordenamiento jurídico.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, la cual debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, especialmente en lo referido a la determinación de la existencia de vínculo laboral como presupuesto esencial de los incumplimientos detectados por no registrar en la planilla electrónica, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, así como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Al no haberse desarrollado un razonamiento cualitativo que sustente dicha determinación, se generó la vulneración al derecho de defensa del administrado13 y al de debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 695-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 534-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 695-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 695-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3180-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 695-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 105384-2023
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