Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Distribuidora Navarrete SA — Res. 1463-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1463-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5441-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDistribuidora Navarrete SA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 488-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5441-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 488-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5441-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5441- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, respecto de la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27037-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4391-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 894-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 5 de mayo de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1623-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/Al1, de fecha 22 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, notificada el 9 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 61,446.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la gratificación legal de navidad de 2018, ni el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Aubert, de igual manera, no acreditar haber realizado el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Ramírez, ni acreditó haber realizado el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019 a favor del señor Varas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria de navidad de 2018, ni el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Aubert, de igual manera, no acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Ramírez, ni acreditó haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de navidad de 2019 a favor del señor Varas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos semestrales devengados en mayo y noviembre de 2018 y mayo de 2019, ni acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado de noviembre de 2019 a favor del señor Aubert; asimismo, no acreditó haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en mayo de 2019 a favor del señor Ramírez, ni el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo semestral devengado en mayo de 2019, ni de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en noviembre de 2019 a favor del señor Varas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos de 2018/2019 y 2019/2020 (trunco) a favor del señor Aubert, ni el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca correspondiente al periodo 2019/2020 a favor de los señores Ramírez y Varas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor de la señora Chacón por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber efectuado el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2019, a favor del señor Aubert, de igual manera, no acreditó haber efectuado el pago del aporte correspondiente al mes de abril de 2019 a favor del señor Ramírez. Así también, no acreditó haber efectuado el pago del aporte correspondiente al mes de octubre de 2019 a favor del señor Varas, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado a favor del señor Ramírez un certificado de trabajo que consigne todo su periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

2 Mediante Resolución de Sub intendencia N° 2504-2025-SUNAFIL/ILM/SISA1, del 17 de octubre de 2025, se efectuó la corrección de error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, respecto de la tipificación de la referida infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 488- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003153-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

3 Notificada el 8 de mayo de 2023, ver folio 214 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Distribuidora Navarrete Sa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 488-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 61,446.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, una (1) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y una (1) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 9 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Cumplió con presentar las pruebas documentales idóneas y suficientes para acreditar que no incurrió en ninguna de las infracciones antes detalladas. Dichas pruebas consistían en la hoja de liquidación de beneficios sociales, recibo de pago, boleta de pago y certificado de trabajo. Por lo que se debe aplicar la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

ii. Se pierde de vista que se tiene la obligación legal de aplicar los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

iii. Cumplió con acreditar los aportes previsionales a la AFP, por lo que la no valoración de los medios probatorios presentados implica una inaplicación de lo regulado en los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material.

iv. Las hojas de liquidación firmadas constituyen prueba suficiente del récord laboral, pues son escritos firmados en donde los extrabajadores expresan, declaran y reconocen el tiempo laborado y haber recibido dinero por los beneficios sociales objeto de inspección.

v. Ha presentado el registro de control de asistencia de la señora Chacón, cumpliendo con subsanar las observaciones advertidas.

vi. Respecto a que supuestamente no se acredita el pago de aportes al sistema privado de pensiones de los señores Aubert, Ramírez y Varas, señala que los pagos realizados han sido conformes a la remuneración mensual, teniendo en consideración los descuentos de ley, y por todos los meses que le corresponde a cada trabajador; sin embargo, no se toma en cuenta que para el caso del señor Ramírez no hay aporte del mes de abril 2019 ya que cesó en el mes de marzo del 2019 conforme se desprende de su liquidación presentada desde un inicio; mientras que en el caso del Señor Aubert, no hay aportes al sistema privado de pensiones, pues el mismo se encuentra en el régimen ONP, conforme se desprende de sus boletas de pago adjuntadas también desde un inicio.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (3) infracciones GRAVES, una (1) infracción LEVE, así como cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves y leve son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL).

se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.4

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.5 del Acta de Infracción que: “(…) En la comparecencia de fecha 06/12/2019 el sujeto inspeccionado no exhibe el Registro de Control de Asistencia de la trabajadora Chacón Stefanny (por el periodo del 04/01/2019 al 31/10/2019 que laboró para la inspeccionada), hecho que constituye una infracción insubsanable, dado que es física y jurídicamente imposible de revertir los electos nocivos de este incumplimiento, por lo que, no es posible adoptar una medida inspectiva de requerimiento en cuanto este extremo se refiere, ya que la norma enfatiza la condición de permanente del registro solicitado por el inspector actuante, máxime, si se trata de una trabajadora sujeta a fiscalización en su condición de coordinadora de recursos humanos”.

6.5

Asimismo, se advierte que la instancia de sanción determinó que: “Es apropiado manifestar que si bien el sujeto inspeccionado presenta, en un primer momento, un registro de control de asistencia que no contiene los requisitos mínimos establecidos legalmente, para luego presentar otro registro de control de asistencia, que contiene los requisitos legalmente exigidos, es decir subsanando el incumplimiento advertido; sin embargo, conforme dejó constancia el Inspector del Trabajo en el documento denominado "Anexo a la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación" dicho incumplimiento posee la naturaleza de insubsanable, toda vez que, la afectación al derecho de la señora Chacón, respecto de quien se solicita el referido registro, no puede ser revertido, considerando que la realización de dicha obligación debe efectuarse en un momento determinado”.

6.6

Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas, recogidas en el Acta de Infracción y desarrolladas en la resolución de sanción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.7

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.8

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.

6.9

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”11.

6.10

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia12 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores

11 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 12 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).

6.11

En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme a lo determinado por las instancias de mérito, verificaron que la impugnante, en los periodos identificados, no acreditó contar con el registro de control de asistencia de la trabajadora afectada, incumpliendo con las normas antes citadas. Asimismo, reiterando lo señalado por las instancias previas, respecto a que el registro de control de asistencia presentado por la impugnante inicialmente no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, no resultando factible la corrección del mismo, dada la naturaleza insubsanable de la conducta infractora.

6.12

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, no correspondiendo acoger los alegatos del recurso de revisión relacionados con la referida conducta infractora. Por lo que se confirma la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la seguridad social

6.13

Respecto a la infracción señalada, se advierte que en el numeral 4.11 del acta de infracción, se señaló que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro y oportuno más intereses legales conforme indica la normativa vigente, respecto a la materia pago de aportes al sistema privado de pensiones.

6.14

Asimismo, de los numerales 10.3 y 10.4 de la resolución de sanción, se advierte que se determinó que, respecto al trabajador Aubert, en su boleta de pago contiene dos casilleros para aportes al régimen privado y público de pensiones, no especificándose a cuál se encuentra afiliado el referido trabajador. Sin embargo, de la verificación de la boleta de pago del referido trabajador, si bien en la parte de datos generales se consigna ambas opciones, en el disgregado de “descuentos al trabajador” se verifica

que el mismo corresponde a la O.N.P. Por tanto, lo desarrollado por la instancia de sanción evidencia una falta de valoración de las referidas boletas. En tal sentido, resulta evidente que la impugnante cumplió con el aporte a dicho régimen previsional y que, de igual manera, la conducta imputada no se encontraba correctamente determinada, correspondiendo desestimar la sanción respecto a dicho extremo de la infracción analizada.

6.15

Respecto del señor Ramírez, del fundamento 10.6 de la resolución de sanción se advierte que el único incumplimiento acogido es respecto a los aportes de abril de 2019, bajo la premisa de que lo alegado por la impugnante respecto de la fecha de cese de dicho trabajador no se encuentra sustentado. Sobre el particular, conforme se verifica de la liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo del referido trabajador13, el mismo cesó el 23 de marzo de 2019. Por tanto, resulta atendible lo alegado por la impugnante, correspondiendo desestimar la sanción respecto a dicho extremo de la infracción analizada.

6.16

Respecto al señor Varas, se advierte que en el numeral 10.7 de la misma resolución, se señaló que no se acreditaron los aportes correspondientes al mes de octubre de 2019; sin embargo, conforme se advierte de la liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo del referido trabajador14, se verifica que el trabajador cesó el 10 de octubre de 2019, efectuándose, en la referida liquidación, el descuento de los aportes correspondientes a dicho periodo requerido. Por tanto, se advierte el cumplimiento de lo exigido, correspondiendo desestimar la sanción respecto a dicho extremo de la infracción analizada.

6.17

Por las consideraciones antes señaladas, corresponde dejar sin efecto la sanción por la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados para realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se

13 Folios 125 y 126 del expediente sancionador. 14 Folios 82 y 83 del expediente sancionador.

entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.20

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.

6.21

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador17. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad18.

6.22

De autos se observa que, mediante la medida inspectiva de requerimiento emitida el 11 de diciembre de 201919, se solicitó a la impugnante acreditar la subsanación de las siguientes infracciones advertidas y desarrolladas en el referido documento: “Pago de

15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 19 Folio 51 del expediente inspectivo.

gratificaciones legales e intereses legales, pago de bonificación extraordinaria de las gratificaciones e intereses legales, pago de la compensación por tiempo de servicios e intereses respectivos, pago de la remuneración vacacional e intereses legales, pago de la remuneración convencional, pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones, entrega de certificado de trabajo”. Otorgando para dicho efecto un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Sin embargo, el comisionado dejó constancia de que la impugnante presentó documentos que no acreditaron la subsanación de las infracciones imputadas, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva analizada.

6.23

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.24

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.220 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó los incumplimientos incurridos por la impugnante.

6.25

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, los trabajadores afectados, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento se encontraba correctamente emitida.

6.26

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la

20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, correspondiendo confirmar la referida infracción.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.27

Si bien en el acta de infracción se propuso sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, como se desarrollará a continuación, dicha infracción no se encuentra correctamente tipificada. Sin embargo, conforme se advierte de los fundamentos 8.1 a 8.9 de la resolución de sanción, la conducta por el incumplimiento en el pago de las vacaciones a cada uno de los trabajadores considerados como afectados se encuentra correctamente determinada. Fundamentos que esta Sala comparte, pues conforme a lo desarrollado por el comisionado y las instancias previas, los pagos efectuados por la impugnante por dicho concepto comprenden montos menores a los que correspondían ser liquidados, habiendo efectuado descuentos, cuya validez no se encuentra acreditada. Por tanto, la conducta infractora se encuentra correctamente advertida. Sin perjuicio de ello, conforme a lo señalado previamente, se advierte la subsunción de dicha conducta a un tipo infractor no aplicable.

6.28

En ese entendido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.29

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.30

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.31

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.32

El Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.33

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

6.34

Asimismo, con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.35

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.36

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.37

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.

6.38

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.39

Como se señaló previamente, del expediente se advierte la imposición de la sanción por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos de 2018/2019 y 2019/2020 (trunco) a favor del señor Aubert, ni el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca correspondiente al periodo 2019/2020 a favor de los señores Ramírez y Varas.

6.40

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.41

Como se ha señalado previamente, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago de la remuneración vacacional y el pago de dicho concepto trunco, imputando dichas conductas de acuerdo al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.42

En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.43

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones truncas con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.44

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago del concepto de vacaciones y vacaciones truncas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, el comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.45

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.46

Si bien la Sub Intendencia de Resolución mediante la resolución de sanción hace un análisis de la infracción imputada —que como hemos señalado se ha configurado—, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.47

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.48

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…).” (énfasis añadido)

6.49

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.

6.50

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.51

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.

6.52

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.53

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.21 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.54

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.222 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 22 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.55

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo23.

6.56

Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, y de la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, se confirman las sanciones a la impugnante por las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como se deja sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, no siendo alcanzada por la nulidad parcial declarada, manteniéndose los extremos de dichos actos u actuaciones vinculadas a la misma inalterables, en virtud de que se ha determinado plenamente la responsabilidad de la impugnante, analizado hasta este extremo. Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves y leve, al no ser competencia de esta Sala y al haberse agotado la vía administrativa con la resolución impugnada, tampoco comparten los efectos de la nulidad declarada.

6.57

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.58

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

23 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.59

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dicho extremo de la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.60

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la gratificación legal de navidad de 2018, ni el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Aubert, de igual manera, no acreditar haber realizado el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Ramírez, ni acreditó haber realizado el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019 a favor del señor Varas.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria de navidad de 2018, ni el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Aubert, de igual manera, no acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias de 2019 a favor del señor Ramírez, ni acreditó haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de navidad de 2019 a favor del señor Varas.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos semestrales devengados en mayo y noviembre de 2018 y mayo de 2019, ni acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado de noviembre de 2019 a favor del señor Aubert; asimismo, no acreditó haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en mayo de 2019 a favor del señor Ramírez, ni el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo semestral devengado en mayo de 2019, ni de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en noviembre de 2019 a favor del señor Varas

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor de la señora Chacón por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar haber otorgado a favor del señor Ramírez un certificado de trabajo que consigne todo su periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 488-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5441-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5441- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 363-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 7 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 488-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de mayo de 2023, respecto de la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

NOVENO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022CEC – HR 142943-2019

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