Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Distribuidora Navarrete S.A — Res. 105-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0105-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6336-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDistribuidora Navarrete S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6336-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes a la AFP. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27347-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3400-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional; por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva,

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Seguridad social (Declaración y pago de la seguridad social), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración y gratificaciones) y Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas) soft 23:03:16-0500

por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre del 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de enero del 2021, notificada el 06 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 678-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 901-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,452.70, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de los aportes a la Administración de Fondo de Pensiones - AFP, del periodo laborado: julio, agosto y setiembre 2019, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,392.70.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 901-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En relación a la supuesta Compensación por Tiempo de Servicios impaga, afirma que la Sub Intendencia incurrió en graves errores de hecho y de derecho, al momento de evaluar su escrito de descargos y las instrumentales adjuntadas, con las que se acreditó que cumplió con dicha obligación en forma completa a favor de sus extrabajadoras Shirley Madeleine Reyes Escajadillo y Sharon Matos Meza. ii. Respecto a los aportes provisionales de la AFP de julio, agosto y setiembre de 2019 de la ex trabajadora Giovanna Guilda Chauca Cabezas, precisa que se observará que en el presente caso también se ha acreditado dicho pago con las correspondientes hojas de declaración y pago de aportes previsionales (Plataforma AFP Net), deviniendo en incongruente, ilegal y forzada la afirmación de la Sub Intendencia al señalar que no se habría acreditado el pago. iii. Que, la Sub intendencia incurrió en grave violación a los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud, al momento de expedir su decisión,

cuando cumplió válida e idóneamente con desvirtuar la comisión de tres infracciones atribuidas. iv. Al acreditarse la inexistencia de infracciones sociolaborales, correspondería aplicar lo dispuesto por el artículo 255 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señalando en su literal f), a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, el cual debe realizar con anterioridad a la imputación de cargos. v. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que la Sub Intendencia también incurrió en grave error al no considerar el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, que establece que se podrá eximir de dicha sanción si le aplica el eximente de responsabilidad por las infracciones sociolaborales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al revisar las liquidaciones de beneficios sociales de ambas extrabajadoras, que se adjuntaron también al recurso de apelación, se aprecia que la inspeccionada no ha realizado ningún descuento por ausencias injustificadas al calcular la CTS de los periodos objeto de análisis; por lo que mal se hace en plantear que la autoridad sancionadora no ha considerado dichos descuentos, tanto más aún si no ha aportado medios probatorios adicionales que permitan corroborar lo aseverado. Asimismo, se debe considerar que la autoridad sancionadora al imponer la sanción ha considerado no incluir en esta infracción el cálculo de los intereses legales. ii. La autoridad sancionadora ha concluido, con vista a las hojas de declaración y pago de aportes previsionales que ha presentado nuevamente como anexo a su recurso de apelación, que se ha realizado la declaración y el pago de los aportes previsionales a la AFP, de julio a setiembre de 2019 a favor de la extrabajadora Giovanna Guilda Chauca Cabezas; sin embargo, el cumplimiento de dichas obligaciones se acreditó con posterioridad al 6 de enero de 2021, fecha en que se notificó la imputación de cargos en el presente procedimiento; por lo que en atención a las circunstancias antes expuestas la subsanación hecha no encuadra en la condición eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 inciso 1 literal f) del TUO de la LPAG. iii. La autoridad sancionadora de primera instancia, ante la subsanación de la infracción en materia de seguridad social que se recomendó sancionar en la fase instructora, dispuso de oficio la reducción de la multa al 30%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 literal a) de la LGIT toda vez se verificó que se revirtió el incumplimiento

2 Notificada a la impugnante, el 20 de enero de 2022, véase folio 264 del expediente sancionador.

entre la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer recurso de apelación. iv. En la resolución apelada se ha expresado los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió la imposición de la sanción, basándose en las constataciones del Acta de Infracción y lo evaluado por la autoridad instructora en el Informe Final. En tal sentido, el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, desestimándose la transgresión a los principios de licitud, presunción de veracidad y razonabilidad que han sido Invocados en el recurso impugnativo.

1.6

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°-001191-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,452.70, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44- B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. Queda acreditado que los cálculos contenidos en las respectivas Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales son los correctos y han sido reconocidos de forma expresa por cada una de las extrabajadoras, debiéndose observar y aplicar los principios de presunción de veracidad y licitud, no existiendo saldo pendiente alguno por pagar. ii. Consideran que la Intendencia también incurre en grave violación e inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud al momento de resolver desconociendo la eficacia probatoria de las instrumentales ofrecidas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

iii. Se debió tener por cumplida la obligación de pago de los aportes previsionales de la AFP de julio, agosto y setiembre de 2019 de la extrabajadora GIOVANNA GUILDA CHAUCA CABEZAS. iv. Que, ha acreditado con documentos idóneos la inexistencia de infracción sociolaboral alguna de parte de la empresa, pues, se encuentra debidamente acreditado el pago de los beneficios sociales, asimismo, cumple con informar al Tribunal que la Intendencia omitió la aplicación de lo dispuesto por el artículo 255 del Texto Único ordenado de la Ley N° 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones señalando en su literal f) a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión Imputado como constitutivo de infracción administrativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución (énfasis añadido).

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada sólo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión (énfasis añadido).

Sobre la obligación de declarar, retener y pagar aportes previsionales

6.7

El artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece la obligación del empleador, de declarar, retener y pagar a la entidad centralizadora de recaudación, los aportes previsionales de los trabajadores. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad.

6.8

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias. Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

6.9

Ahora bien, con relación a que la impugnante habría pagado y declarado los aportes a la AFP y que, por tanto, su conducta se encuadraría en la condición eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 inciso 1 literal f) del TUO de la LPAG. Respecto a ello, cabe precisar que, el Sujeto inspeccionado acreditó la declaración y el pago de los aportes del periodo laborado en julio, agosto y septiembre de 2019, a favor de la extrabajadora afectada, con fecha posterior al 06 de enero del 2021, día en el que se realizó la notificación de la imputación de cargos, por tanto, la conducta de la Inspeccionada no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 257 inciso 1 literal f) del TUO de la LPAG. No obstante, la multa impuesta sí podía ser reducida, en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la LGIT, tal como sucedió en el presente caso.

6.10

Es importante indicar que la norma contempla el beneficio de reducción de la multa, el cual se encuentra regulado en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, siendo únicamente aplicable en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.

6.11

Sobre el particular, corresponde señalar que la impugnante subsanó la conducta infractora en materia sociolaboral con fecha posterior a la notificación del acta de infracción, es decir, después del 06 de enero del 2021. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo la autoridad sancionadora redujo la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acreditó la subsanación de la infracción detectada, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.12

Por consiguiente, la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de una infracción subsanable, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la normativa vigente.

6.13

En consecuencia, corresponde a esta Sala confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante, en este extremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.15

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.18

Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a los trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2020, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles, el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

6.19

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en el que dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

Entonces, se constata, de la revisión de los actuados, que la inspectora realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.21

Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en

la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre la vulneración al principio de legalidad y razonabilidad 6.22. Con relación a ello, debemos mencionar que las normas infringidas y los incumplimientos laborales materia de sanción fueron correctamente delimitados por los Inspectores comisionados en la Medida de requerimiento y en el Acta de infracción, documentos que fueron notificados oportunamente al Sujeto inspeccionado. Aunado a ello, corresponde precisar que en el presente caso no se advierte que los Inspectores comisionados hayan realizado un acto arbitrario o que su decisión, atente contra el principio de legalidad, por el contrario, su decisión se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, los cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en la Ley.

6.23

Respecto a la vulneración del principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.24

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio de presunción de veracidad y licitud 6.25. Al respecto, se debe considerar, para el presente caso, la aplicación del principio de presunción de veracidad , Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus

9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)” .

6.26

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad admite prueba en contrario. Ello en consideración a que la administración puede determinar lo contrario, lo que además determina que la carga de la prueba, en la fiscalización laboral, le corresponde a la inspección del trabajo, tal como sucedió en el presente caso.

6.27

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, toda vez que, de la evaluación de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo, no presentó medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento del pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios y la declaración y pago de los aportes a la Administración de Fondo de Pensiones - AFP, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados, previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

Con relación al principio de licitud debemos precisar que se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual esboza que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

6.29

Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización, dado que no ha acreditado con medios de prueba el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales, por tanto, no ha cumplido con la medida de requerimiento emitida por el personal inspectivo. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6336-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes a la AFP. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MLA

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