| Resolución N° | 0917-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2080-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Distribuidora Jandy S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1770-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C.; en contra de la Resolución de Intendencia N° 1770-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2080-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EMB – HR: 124844-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 29657-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°2385-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 288-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y gratificaciones); y Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 952-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 20222 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1309-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a favor de siete (07) extrabajadores afectados; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1309-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Mediante el recurso presentado refieren que los descuentos realizados si tienen sustento debido a que fueron hechos en razón de la naturaleza del trabajo que ellos realizan, por lo cual todo descuento realizado cuenta con la autorización del propio trabajador y los conceptos por los cuales se realizaron los descuentos son en razón de anomalías dentro de ese periodo. ii. Con respecto a la medida inspectiva de requerimiento mencionan que no se podría haber configurado, en razón de que pedía el cumplimiento de obligaciones ya cumplidas pero que fueron descontadas a los trabajadores. Asimismo, mencionan que se encuentran amparados por el derecho y deviene en imposible el cumplimento de la medida inspectiva de requerimiento. iii. Además, solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en virtud a la existencia de un vicio de nulidad trascendente, amparado en el artículo 226 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1770-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de diciembre de 20243, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la nulidad planteada por medio del recurso de apelación, se advierte que la resolución impugnada no ha mellado el derecho de la impugnante a un debido procedimiento, pues ha sido expedida con arreglo a Ley; desestimando este extremo del recurso de apelación.
2 Notificada el 02 de junio de 2022 (Véase folios 15 del expediente sancionador). 3 Notificada el 09 de enero de 2025 (Véase folios 46 del expediente sancionador).
ii. En relación al incumplimiento referido al pago íntegro de las remuneraciones, si bien es cierto que los (07) extrabajadores afectados suscribieron autorizaciones de descuentos, se advirtió que en dichos descuentos existía una discrepancia entre el monto autorizado según el cronograma y lo descontado, durante los meses de enero a julio 2020. Careciendo de sustento fáctico lo sostenido por el impugnante. Asimismo, se precisa que la subsanación de la infracción en materia laboral durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, no libera a la impugnante de la imposición de la multa, sino que le otorga el derecho acceder a los beneficios de reducción de multa dispuesto en el art. 40 de la LGIT. iii. Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento se indica que la impugnante debió demostrar en el plazo otorgado por el personal inspectivo que realizó la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales detectadas, sin embargo, en la verificación de la citada medida inspectiva realizada el 22 de enero de 2022, se constató que la impugnante efecto solo la devolución de las remuneraciones respecto a cinco (05) extrabajadores, no habiendo cumplido con pagar íntegramente las remuneraciones de enero a julio de 2020 respecto a siete (07) extrabajadores, debiendo desestimar lo alegado por el sujeto responsable en dicho extremo.
Con fecha 29 de abril de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1770- 2024-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°002050-2025- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1770-2024- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.40, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 09 de enero de 2025, se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 30 de enero de 20259. No obstante, el recurso de revisión fue presentado el 29 de abril de 2025, esto es, fuera del plazo perentorio legalmente establecido para su interposición.
En ese sentido, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor de 07 extrabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento expedida el 18 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C.; en contra de la Resolución de Intendencia N° 1770-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2080-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA JANDY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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