| Resolución N° | 0083-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Distribuidora Derek E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°1187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR 58377-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3001-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1183-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa a facilitar los requerimientos de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 22 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla; alta, modificación y baja en el T-Registro; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), asignaciones, indemnizaciones, remuneración mínima vital, pago de bonificaciones); y seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 5 de enero de 2023, notificada el 9 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 3/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 15/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00.
Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada niega que haya aceptado que por negligencia y/o desconocimiento no pudo conocer las notificaciones depositadas en su casilla electrónica. En realidad, se trató de un pleno desconocimiento que a causa de hechos de caso fortuito o fuerza mayor por problemas de electricidad y servicios de internet. ii. Que, no se ha tomado en consideración que la inspeccionada tuvo conocimiento del requerimiento recién el día 22.04.2022, motivo por el cual, se procedió a entregar lo solicitado, como respuesta a la imputación de cargos. Cabe precisar que, el actuar de la inspeccionada no fue valorado, a pesar que se trató de un desconocimiento y no una negativa como se planteó a lo largo del presente procedimiento. iii. La administración desestimó los motivos expuestos en los descargos presentados, y con ello se demostró que, no se realizó un análisis de todos los documentos presentados, limitando su fundamentación solo a subrayar que no se cumplió con brindar la información solicitada en fechas 3 y 15 de noviembre de 2021. iv. La resolución impugnada solo se dedicó a reproducir y citar textos de la ley respecto a las supuestas infracciones cometidas, sin ningún análisis del principio del debido procedimiento administrativo y la debida motivación. v. La resolución apelada cometió una grave violación al debido procedimiento administrativo, puesto que, no se notificó a la administrada el Acta de Infracción N° 1183-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
vi. Al momento de plantear sus la inspeccionada sus descargos al informe final, nunca estuvo el acta de infracción en la bandeja de la casilla electrónica, sino que, luego de presentar los descargos apareció en el sistema. vii. Existe una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que, se le imputó una conducta dolosa, al ser una negativa de brindar información para colaborar a la labor inspectiva, no obstante, la inspeccionada reconoció que ni bien tuvo conocimiento del presente procedimiento envió la documentación requerida, aunque fuera de plazo. viii. En cuanto a la infracción atribuida a la inspeccionada, prescrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de la Inspección del Trabajo, es una conducta negativa, pues, no se facilita la información y documentación, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida, es decir, una negativa, pero la administrada advirtió que no corresponde lo tipificado con su actuar, pues no se trató de una negativa expresa, sino de una omisión o falta de diligencia, porque era la primera vez que revisaba su casilla electrónica. ix. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo expresado por la apelante, la administración depositó requerimientos de información en la casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primer requerimiento, y simplemente notificó un segundo requerimiento, del cual la inspeccionada no tuvo conocimiento, a razón de que, su domicilio fiscal se encuentra en una parte alejada de la sierra liberteña, sobre lo descrito la apelante afirmó que se trató de un exceso de punición.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 3 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.1 al 4.6 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N° 1183-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 03.11.2021 y 15.11.2021 se notificó en casilla electrónica de la inspeccionada los requerimientos de información, los mismos que contaban con fecha de respuesta hasta los días 08.11.2021 y 18.11.2021, respectivamente. ii. Sin embargo, de la revisión del sistema, se advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. iii. Los requerimientos de información fueron depositados a la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida. Asimismo, se remitieron las alertas al correo electrónico de la administrada, conforme lo
2 Notificada a la impugnante el 6 de marzo de 2023, véase folio 52 del expediente sancionador.
establecido en la norma. Aunado a ello, se verificó que los referidos requerimientos de información fueron enviados con alerta al correo electrónico del administrado. iv. A la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, la normativa referente a la implementación de la casilla electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, se determinó que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, siendo obligación del administrado revisar la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva. Máxime, si el sujeto inspeccionado también recibió las alertas correspondientes. v. Si bien la administrada remitió la información requerida por el personal comisionado, ello fue posterior a la culminación de la etapa del procedimiento inspectivo, en el sentido que, el Acta de Infracción N° 1183-2021-SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida el 19 de noviembre de 2021 y la empresa presentó la información requerida recién en su escrito de fecha 28 de abril de 2022 -una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, lo cual significa que el personal comisionado no pudo verificar la información remitida por la inspeccionada y mucho menos verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral. vi. Con respecto a la infracción atribuida por el personal inspectivo, la apelante señala que la imputación de responsabilidad no es pertinente, considerando que no se trató de una negativa expresa, sino de una omisión o falta de diligencia; sin embargo, se evidenció que la conducta del sujeto inspeccionado frustró la fiscalización del personal inspectivo, correspondiendo sancionar por el numeral 46.3 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en vista de que, el personal inspectivo no pudo seguir con las actuaciones inspectivas, lo que limitó por completo la verificación del cumplimiento de la normativa laboral. vii. Se identificó que el procedimiento sancionador se desarrolló dentro de los lineamientos de la legalidad y observándose las garantías respectivas del administrado, realizándose un análisis y valoración de cada uno de sus fundamentos, detallando la afectación y la subsunción de los hechos verificados dentro de los supuestos normativos y tipificados como una infracción a la labor inspectiva, no evidenciándose afectación alguna al debido procedimiento. viii. En el caso concreto, se observa que la Autoridad Inspectiva e Instructiva y Autoridad Sancionadora han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones a la labor inspectiva, al no haberse recibido la información y documentación solicitada por parte de la impugnante, pese a la debida notificación de los requerimientos de información vía sistema de casilla electrónica por parte del inspector comisionado; no obstante, no se obtuvo la colaboración por parte de la entonces Entidad inspeccionada, cumpliéndose por tanto con encuadrar las conductas incurridas en el dispositivo legal pertinente, esto es, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ix. Se comprobó que el administrado ha tenido pleno conocimiento de cada uno de los pronunciamientos emitidos por la Autoridad Instructora y Autoridad Sancionadora, teniendo así la oportunidad para presentar sus descargos y apelación, observándose que la administrada en efecto ha ejercido su derecho de defensa presentando sus descargos tanto para la Imputación de Cargos N° 454-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC como para el Informe Final de Instrucción N° 846-2022- SUNAFIL/IRE-LIB-SIFN-IF, y contradiciendo la resolución de primera instancia; de esa manera, las instancias anteriores han valorado los argumentos de los descargos presentados en su oportunidad por la impugnante; por lo tanto, no es correcto afirmar, como pretende sostener la impugnante, que se ha vulnerado su derecho a la defensa.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 391-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 4 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 20555195444 soft
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,264.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la vulneración a los principios generales del derecho del trabajo, como debida motivación el principio de legalidad, la tipicidad de la conducta, la razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones. ii. Señala que existe vulneración al debido procedimiento en cuanto a la Motivación de las Resoluciones. iii. Que, no se ha pronunciado respecto a nuestro argumento de la razonabilidad y proporcionalidad para la aplicación de la multa.
iv. Sostiene la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad administrativa, así como vulneración a su derecho de defensa. v. Cita la Resolución 476-2021-Sunafil/TFL Primera Sala, Resolución N° 858-2022 SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 856-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Indica que su omisión no generó frustración a las investigaciones, por lo que, su conducta se debería tipificar en base al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) A folio 3 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 3 de noviembre de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 01
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 8 de noviembre de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención.
iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 15 de noviembre de 2021.
iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información. Cabe indicar que, de la revisión en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, se verificó que la impugnante si recibió las alertas de correo electrónico al correo registrado el 4 de agosto de 2021 por la misma impugnante.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido ambos requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante alega que presentó la información requerida subsanando con ello su conducta. Esta alegación no se condice con los criterios expuestos por este Tribunal, en la medida que, de acuerdo con la Resolución de Sala Plena 001-2021- SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de agosto de 2021, se establecieron como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los siguientes: “15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del
administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (énfasis añadido) 6.13 Ahora bien, en el presente caso, conforme al numeral 4.6 del acta de infracción, el inspector comisionado detalló que no se pudo verificar el objeto de la orden de inspección, concluyéndose que la fiscalización se frustró. En ese sentido, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por lo tanto, al no presentar la impugnante la información requerida en las dos oportunidades indicadas, se configuro con ello, dos (2) infracciones al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y no el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, como indica la impugnante.
Por consiguiente, no se advierte que este argumento desestima la conducta infractora incurrida, puesto que, la impugnante mantenía la obligación de verificar su casilla electrónica y responder los requerimientos de información notificados.
En cuanto a la Resolución 476-2021-Sunafil/TFL Primera Sala, Resolución N° 858-2022 SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 856-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios tipicidad, legalidad ni proporcionalidad, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 3 y 15 de noviembre de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.
En conclusión, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida
dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3001- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Finalmente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 3/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 15/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°1187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°076-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DEREK E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR 58377-2022
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