| Resolución N° | 1205-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 206-2020-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Distribuciones Remasa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 16-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 206-2020- SUNAFIL/ IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20231220CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 968-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 235-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber asistido a la comparecencia programada para el día 23 de octubre y 2 de noviembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 809-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 7 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Pago de la remuneración); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 18 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 613- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,622.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber asistido a la comparecencia programada para el día 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber asistido a la comparecencia programada para el día 2 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 05 de octubre de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 16-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 19 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 16-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 169-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado
2 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023, véase folio 64 del expediente sancionador.
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”3.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
3 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 16-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,622.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 6 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 16-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha infringido el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así como el artículo 2 inciso 1 de la Ley de Inspección del Trabajo. Así como también el TUO de la Ley N° 27444 en lo que corresponde a la realización de las notificaciones ordenada por la normativa, cuyos actos han contravenido a lo ordenado por la Ley, precedentes y normativas pertinentes. ii. En relación a la primera fecha de comparecencia (23 de octubre de 2020), se cuestiona el hecho de que la notificación de los requerimientos de comparecencia que se hicieran ha contravenido el artículo 21 inciso 5 y demás pertinentes de la LPAG, en tanto no fueron realizadas con la formalidad que establece y ordena la Ley. iii. Según el Acta de Infracción N° 039-2020-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO de 12 de noviembre de 2020, se demuestra que el notificador no cumplió con lo ordenado por el TUO de la LPAG, el cual ordena en el artículo 21.5 que, al encontrar el local cerrado, este debería haber dejado una constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. iv. En relación a la segunda fecha de comparecencia (02 de noviembre de 2020), se cuestiona el hecho de que la notificación de los requerimientos de comparecencia que se hicieran ha contravenido el artículo 21 inciso 3 y demás pertinentes de la LPAG, en tanto no fueron realizadas con la formalidad que establece y ordena la Ley. v. Según el Acta de Infracción N° 039-2020-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO de 12 de noviembre de 2020, en el numeral III) MEDIOS DE INVESTIGACIÓN UTILIZADO en su N° referido a la VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 28-10-2020, se demuestra que el notificador no cumplió con lo ordenado por el TUO de la LPAG, el cual ordena en el artículo 21.3 que al encontrarse con una persona que no quiso identificarse ni recibir documento alguno, este debería haber dejado una constancia de ello en el acta y en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente sancionador.
4 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 7 de enero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 7 de octubre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 7 de octubre de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 05 de octubre de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 10 de octubre de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL5; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que
5 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 07.01.2022 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de sanción. Fin del cómputo del plazo 9 meses 10.10.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 613-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA (resolución sancionadora)
la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 206-2020- SUNAFIL/ IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES REMASA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20231220CEC
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