| Resolución N° | 0141-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 030-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Distribuciones M |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 989-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 03 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Reglamento Interno (Subgrupo: incluye todas), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: depósito de CTS). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 09 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,333.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las gratificaciones truncas correspondientes al periodo laborado comprendido del 01/07/2022 al 06/09/2022 a la recurrente Salazar Pinedo Leyli Tatiana, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación trunca, del periodo laborado comprendido del 01/07/2022 al 06/09/2022 a la recurrente Salazar Pinedo Leyli Tatiana, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de vacaciones truncas del periodo laborado comprendido del 01/11/2021 al 06/09/2022 a la recurrente Salazar Pinedo Leyli Tatiana, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 13,018.50.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que es aplicable lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG, porque concurren los elementos para la inhibición de la autoridad administrativa, entre reclamante e inspeccionada existe una cuestión contenciosa judicial directa que debe ser dilucidada previa decisión administrativa. Esta inhibición se debe a que el proceso judicial en cuestión, el Exp. N.º 5113-2022-0-1703-JR-LA-01 (Jaén), es una demanda de acumulación subjetiva por responsabilidad solidaria, que se dirige contra el demandante y sus dos excompañeras de trabajo, debido a que por realizar actividades conexas, han ocasionado el daño con responsabilidad compartida, alegando que el motivo del empleador para retener los beneficios sociales de la trabajadora, es el haber sufrido un daño y perjuicio de US$ 41,602 dólares
americanos, debido a una falta grave laboral cometida por tres trabajadoras, incluyendo la reclamante, quienes habrían compartido las omisiones e incumplimientos de sus funciones que materializan la falta grave. Este incumplimiento por parte de las trabajadoras habría facilitado el fraude del cual la empresa fue objeto. ii. Además, señala que, no se trata de un reclamo por beneficios ordinarios de julio y diciembre, sino que se refiere a periodos truncos que en septiembre no son oportunidad de pago. Por tanto, la reclamante no estaba en el desempeño de su labor en el momento en que se produjo la ruptura laboral entre las partes y por ello no podía reclamar ante la Sunafil. Además, la trabajadora ya estaba siendo enjuiciada para responder solidariamente por su actuar laboralmente negligente y por los daños y perjuicios sufridos por el empleador. En este sentido, la imposición de multa por parte de la autoridad administrativa debe considerarse arbitraria, ilegal e incluso un ejercicio abusivo del derecho administrativo, dado que se ignoran los descargos debidamente probados y se interpreta de manera incorrecta la categoría jurídica de la acción civil imputada. iii. Indica que no se puede obviar la aplicación del precedente de la RSP N° 010-2022- SUNAFIL/TFL, porque hay otra orden de inspección sobre hechos similares, asimismo agrega que se ha efectuado contra la impugnante mas de 27 requerimientos por diversas pretensiones de trabajadores como gratificación, vacaciones, CTS, alta o baja del trabajador, horas extras, dentro del periodo de 6 meses, lo que justifica aplicar la acumulación de procedimientos, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del análisis del artículo 75 del TUO de la LPAG se desprende que existen determinados presupuestos que deben concurrir necesariamente para que proceda la inhibición por parte de la autoridad administrativa, se requiere la concurrencia de lo siguiente: Una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de Derecho Privado, necesidad de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, Identidad de sujetos, hechos y fundamentos. ii. Así también, proceso judicial del expediente N° 05113-2022-0-1703-JR-LA-01, se tiene que el mismo versa sobre “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, cuya demanda fue interpuesta por la inspeccionada contra MARY JULIANA SANCHEZ GUEVARA, ALEYDA PATRICIA DIAZ LEONARDO Y LEILY TATIANA SALAZAR PINEDO,
cuyas materias tienen distintos fundamentos que el presente procedimiento sancionador. iii. Debe agregarse a lo antes señalado que, en el presente procedimiento sancionador también se estaría sancionando a la inspeccionada por infracciones en materia sociolaborales, cuyas conductas infractoras no guardan relación alguna con las pretensiones demandadas en el órgano jurisdiccional. iv. No le era exigible realizar una comunicación al órgano jurisdiccional respecto de sus actuaciones realizadas en tanto no se cumple el presupuesto de la necesidad de objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto en vía administrativa, máxime si la demanda interpuesta al trabajador denunciante no guarda relación alguna con la materia en controversia que se discute en el presente procedimiento sancionador. v. Asimismo, la prohibición de avocarse a causas pendientes de un órgano jurisdiccional, establecida en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica la posibilidad del órgano resolutivo de ejercer o interferir con la labor del juez, de manera tal que le impide cumplir sus funciones o las sustituye. Como puede apreciarse, esto no sucede para el caso de la inspección del trabajo, toda vez que el procedimiento sancionador en nada impide, limita o condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional. vi. Contrario a lo que señala la inspeccionada, los 27 requerimientos de información no implican una desproporción de procedimientos sancionadores en su contra, siendo que únicamente se tratan de 03 expedientes sancionadores, los cuales no cumplen con la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en el primero la trabajadora afectada es la señora Aleyda Patricia Diaz Leonardo, en el cual se discuten el pago de beneficios laborales, y la implementación del “Registro de Control de Asistencia”, lo cual no se encuentra en discusión en el presente procedimiento sancionador, en el segundo se trata de una inspección donde los afectados son los señores Ida Virginia Guadalupe De Olano y Manuel Antonio Olano Coronel, respecto la infracción referida a la contratación del “Seguro Vida Ley “, lo cual no se encuentra en discusión en el presente procedimiento sancionador. El tercer procedimiento administrativo corresponde a otro sujeto inspeccionado. Por lo expuesto, no corresponde la acumulación de los procedimientos señalados. vii. La resolución venida en grado de apelación no ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT , concordante con el artículo 54° del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-305-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 12 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,333.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL, y señala que su empresa se convirtió en objeto de fiscalización laboral continua y permanente porque se les notificó 11 requerimientos en menos de 6 meses sobre diferentes materia y 2 resolución de multa, que constituyen un exceso abusivo de requerimientos, señala que son despedidos por falta grave 3 trabajadores, y en su carta se les notificó que se retenía sus beneficios sociales, lo que hace imposible cumplir el requerimiento posterior de pago al estar judicializado, y 2 de estos trabajadores reclaman ante Sunafil, las cuales debieron acumularse. ii. Invoca un aplicación e interpretación errónea del artículo 75 del Decreto Supremo N° 04-2019-JUS, argumenta que el expediente judicial Nro. 5113-2022-0-1703-JR-LA-01 está para juzgamiento y versa sobre materia daños y perjuicios contra los 3 trabajadores despedidos, y por tanto se procedió a retener los beneficios sociales adeudados,
entonces al ser los mismos hechos la conexidad está acreditada y por tanto debió inhibirse, además que el requerimiento era irrazonable porque era por periodos truncos además que el estar judicializado su validez debe ser calificado por los jueces. iii. Señala que hubo motivación aparente e insuficiente de la resolución impugnada, porque es genérica, vaga e imprecisa porque omite indicar que momento fue oportuno para cumplir el requerimiento, genera indefensión, e invoca el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, ya que indica que la perturbación o demora califica como infracción grave del artículo 45.2, y en el presente caso se aplicó el artículo 46.7 lo que genera la motivación e indefensión del administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de
las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Debiendo recalcar que el precedente de observancia obligatoria invocado en el recurso, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, no aplica al presente caso, debido que en este Acuerdo Plenario se estableció criterios para diferenciar los tipos infractores contenidos en los numerales 45.2 del artículo 45 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, los cuales no se discuten en el presente expediente, ya que el tipo infractor en el caso de autos es el contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es por ello, que no se identificó falta de motivación o vulneración al derecho de defensa en este extremo. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.7 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”8:
8 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2023, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, la impugnante únicamente cumplió una parte del requerimiento efectuado por el personal inspectivo, no habiendo acreditado el pago de las gratificaciones truncas correspondientes al período laborado comprendido del 01.07.2022 al 06.09.2022; vacaciones truncas del período laborado comprendido del 01.11.2021 al 06.09.2022; bonificación extraordinaria del período laborado comprendido del 01.07.2022 al 06.09.2022; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 989-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Al respecto, la impugnante invoca el precedente vinculante fijado en la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL, aduciendo que debieron acumularse todas las ordenes de inspección iniciadas en contra suya, denuncia que en menos de 6 meses se le notificó hasta 11 requerimientos sobre pago de gratificaciones, goce vacacional, pago de horas extras, contratos de trabajo, constancia de alta de trabajadores, entrega de boletas, contratos de seguros (SCTR, vida ley, etc), cita 26 ordenes de inspección con año de emisión 2022 y por último menciona otra orden de inspección que habría sido iniciada por un reclamo interpuesto por la extrabajadora Aleyda Patricia Diaz Leonardo que también había sido despedida conjuntamente con la extrabajadora afectada.
Sobre el particular, en la resolución impugnada, ya la Intendencia Regional de Cajamarca ha cumplido con sustentar el motivo del porque no proceden las acumulaciones que solicita la impugnante, ya que se tratan de diferentes materias y distintos trabajadores que figuran como afectados, no siendo relevante que la impugnante alegue que tenia en curso varias ordenes de inspección en simultaneo, mas si se ha comprobado que se trataban sobre hechos distintos en cada caso.
En el mismo sentido, la orden de inspección N° 720-2022 que cita la impugnante, cual derivó en el expediente sancionador: 438-2022/SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, si bien fue iniciada por una denuncia presentada por otra extrabajadora despedida (Aleyda
Patricia Diaz Leonardo), la Intendencia ha precisado que en esta se discuten el pago de beneficios sociales y la implementación del Registro de Control de Asistencia.
En tal sentido, no se cumplen los requisitos de acumulación que figuran en la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL:
Por ello, en aplicación del criterio señalado en el fundamento 6.15 de la presente Resolución, existirá una infracción continuada en aquellos supuestos en los cuales las autoridades del Sistema Inspectivo de Trabajo identifiquen la ocurrencia de (i) más de una conducta (acciones u omisiones) que constituiría cada una de ellas, por separado, una infracción; (ii) que infrinjan el mismo precepto o preceptos de similar naturaleza (homogeneidad de la norma violada o del bien jurídico lesionado); (iii) dentro de un proceso unitario (en contra de uno o más trabajadores por parte de un mismo empleador y repetición de una misma acción típica guiada por un mismo propósito); (iv) actuando el administrado con voluntad duradera (de forma perdurable y constante); y, (v) con una conexión espacio temporal. 6.32 En dichos supuestos, atenta contra el principio de razonabilidad (y consecuentemente constituye un supuesto de exceso de punición) la emisión consecutiva de órdenes de inspección seguidas sobre tales hechos. En tales casos la administración deberá acumular los procedimientos administrativos sancionadores que de éstas se generen en un solo procedimiento, cuando dicha competencia corresponda a una sola intendencia regional de la SUNAFIL. En cambio, cuando el fenómeno sea de carácter supraregional, cada Intendencia Regional debe evaluar su propia competencia conforme con la legislación aplicable y proseguir con los procedimientos administrativos respectivos, de forma independiente. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación uniforme de los criterios establecidos por este Tribunal a cada caso en concreto.
Ya que, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento, vemos que las materias a investigar en la presente orden de inspección N° 989-20229, no se relacionan con la orden de inspección N° 720-2022 que cita la impugnante, sobre la materia Registro de Control de Asistencia, en tal sentido, no había obligación de acumular los procedimientos administrativos sancionadores mencionados, ya que no hay homogeneidad de la norma violada o del bien jurídico lesionado.
9 Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Reglamento Interno (Subgrupo: incluye todas), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: depósito de CTS).
Por último, la impugnante señala que se interpretó de manera errónea el artículo 75 del TUO de la LPAG, debido a que el expediente judicial Nro. 5113-2022-0-1703-JR-LA- 01 versa sobre materia daños y perjuicios contra de la trabajadora afectada, y por tanto procedió a retener los beneficios sociales adeudados, y por dicha conexidad la administración debió inhibirse, siendo además irrazonable requerirle pagar beneficios sociales truncos de personas que habían sido cesadas al momento en que interpusieron su denuncia.
Al respecto, no se identifica que haya algún conflicto con la función jurisdiccional como indica la impugnante, ya que no hay coincidencia en la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento). Particularmente, el fundamento entre el presente procedimiento sancionador y el proceso judicial mencionado son distintos, toda vez que el primero se inició ante los incumplimientos de parte de la impugnante de cumplir con sus obligaciones sociolaborales de pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas en favor de la extrabajadora afectada; por el contrario, el proceso judicial N° 5113-2022-0-1703-JR-LA-01 es por una demanda presentada por la impugnante con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual en contra de la trabajadora afectada, es decir, el fundamento de uno es lograr el pago de beneficios sociales impagos en favor de dicha trabajadora y el otro es para lograr el resarcimiento de un supuesto incumplimiento contractual en favor de la impugnante, ello de plano acredita que no hay identidad de fundamentos y por tanto no hay ningún riesgo conflicto entre el resultado de este procedimiento con el del proceso judicial. Sin perjuicio de ello, se verifica en el CEJ10 que dicha demanda iniciada por la impugnante contra la extrabajadora afectada y otros ha sido declarada infundada por las dos instancias, además que ha sido rechazado el recurso extraordinario de casación, según lo cual, el propio fundamento que alegó la impugnante para retener los beneficios sociales habría quedado sin sustento jurídico alguno.
Por último, no hubo transgresión al principio de razonabilidad al momento en que la Inspectora comisionada solicitó el pago de los beneficios sociales truncos de gratificaciones, bonificaciones y vacaciones truncas en favor de la extrabajadora afectada, siendo totalmente posible que se fiscalice periodos truncos respecto de beneficios sociales impagos, y el hecho que la denuncia fuera presentada cuando la extrabajadora ya no tenía vínculo tampoco vicia de algún modo el procedimiento inspectivo, más aún si no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que determina el artículo 51 de la LGIT.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
10 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No haber efectuado el pago de las gratificaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales No haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales No haber efectuado el pago de vacaciones truncas del periodo laborado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES M. OLANO SAC y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.