| Resolución N° | 1077-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 438-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Distribuciones M |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 18 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113LGN HR: 38835-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 720-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°414- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 447-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022, notificada el 20 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: No goce de vacaciones, horas extras, vacaciones); Bonificación No Remunerativa; Registro de Control de Asistencia; Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 09-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de enero del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 45, 862.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las gratificaciones truncas correspondientes al período laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación trunca del periodo laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las vacaciones truncas del periodo laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber implementado el registro de control de asistencia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. 1.4. Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, concurren los elementos de inhibición de la autoridad administrativa porque entre reclamante e inspeccionada existe una cuestión contenciosa judicial directa que debe ser dilucidada previa la decisión administrativa; siendo que el proceso judicial en el Expediente N° 5113-2022-0-1703-JR-LA-01 es una demanda de acumulación subjetiva por responsabilidad solidaria en contra de la demandante y sus dos excompañeras de trabajo por haber ocasionado daño a la empresa; por lo cual, el empleador ha retenido sus beneficios sociales, que no alcanzan a cubrir el daño y perjuicio referido, por la falta atribuida y consentida por la reclamante ante el incumplimiento de sus obligaciones que facilitaron su negligencia se materialice la estafa en agravio de su empleador y que genero y justifico su despido.
ii. Que, debe tenerse en cuenta que se reclama no beneficios ordinarios de julio, diciembre, que son periodos truncos, que en septiembre no es oportunidad de pago o la exigencia del cuaderno de asistencia del periodo pandemia COVID19, cuando se trabajaba remoto, en que se facilitó las formalidades y se priorizó el mantenimiento de la fuente de trabajo, con descansos de licencia sin goce e indemnizaciones o vacaciones otorgadas en su oportunidad. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N°035-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ-SISA y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/33, 764.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el proceso judicial del Expediente N° 05113-2022-0-1703-JR-LA-01, se tiene que el mismo versa sobre “indemnización por daños y perjuicios” cuya demanda fue interpuesta por la inspeccionada contra la demandante y otras dos personas, cuyas materias tiene distintos fundamentos que el presente procedimiento sancionador; siendo que se estaría sancionado a la inspeccionada por infracciones en materia sociolaborales, cuyas conductas infractoras no guardan relación alguna con las pretensiones demandadas en el órgano jurisdiccional. ii. El presente procedimiento sancionador no ha podido acreditar que la trabajadora afectada, quien tenía el cargo de “Asistente de tesorería” en la empresa inspeccionada, haya desarrollado labores de forma presencial durante los periodos comprendidos de julio a diciembre del 2020, por lo que acogiendo el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, la inspeccionada no se encontraba obligada a llevar el registro de control de respecto a la demandante; en consecuencia corresponde revocar la sanción en la referida materia. iii. No se ha podido acreditar que la trabajadora afectada, quien tenía el cargo de “Asistente de tesorería”, en la empresa inspeccionada, haya desarrollado sus labores de forma presencial, durante los periodos comprendidos de Julio a Diciembre de 2020, por lo que acogiendo el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, antes señalado, la inspeccionada no se encontraba obligada a llevar el registro de control de asistencia respecto de dicha trabajadora (Diaz Leonardo Aleyda Patricia) en consecuencia corresponde revocar la sanción referida a esta materia.
Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.
La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°175-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 11 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, un escrito con sumilla “apersonamiento y se tenga presente”.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, que adecua la sanción impuesta a S/ 33,764.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitan que se revoque la falta muy grave y se declare nulo y sin efecto legal las faltas graves imputadas, debido a que se ha omitido considerar la pre existencia de un proceso judicial entre las partes sobre indemnización por daños y perjuicios con retención de beneficios sociales de la reclamante y otras dos personas, al estar inmerso en responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en su contrato. Habiendo una aplicación e interpretación errónea del artículo 75 de la LPAG sobre la inhibición por conflicto con la función jurisdiccional. ii. Manifiestan que el requerimiento de información es un abuso del derecho de la administración porque vulnera derechos del empleador a compensar el perjuicio, que el empleador ocasiona por culpa o dolo. iii. Refieren que ha habido un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N°010-2022-SUNAFIL/TFL, debido a que se debieron acumular los procedimientos sancionadores, debido a que de manera continua y permanente en los últimos seis meses ha sido notificado con once requerimientos y dos resoluciones de multa, siendo un exceso abusivo de requerimientos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (3) infracciones GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leves y graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial
La impugnante señala que existe un proceso judicial recaídos en el expediente judicial N°05113-2022-0-1703-JR-LA-01; al respecto, alega que “no se puede continuar las acciones administrativas, mientras exista los procedimientos judiciales”; sobre ello, de a la búsqueda Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ se aprecia que el proceso judicial es entre la trabajadora denunciante, otras extrabajadoras y la impugnante, de acuerdo al siguiente detalle: Figura N°01
El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales, lo que da lugar, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes.
La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede – como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG- ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debería llevar a soluciones que hagan declinarla.
De esta manera, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad tendrá expedito
el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de segunda instancia resolvió multar a la inspeccionada, entre otras infracciones, por no cumplir con acreditar lo solicitado en el requerimiento de información, como se aprecia en el numeral 4.12 de la sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción, como se aprecia en el siguiente detalle: Figura N°02
Además, es pertinente señalar que del análisis a nivel judicial se observa que, la demanda interpuesta por la impugnante en contra de sus extrabajadoras, mediante resolución número, el Juzgado de Trabajo de Jaén declara infundada la demanda en todos sus extremos, precisando en la letra C del fundamento 6.2, lo siguiente:
Figura N°03
En base a lo señalado, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a este extremo.
Sobre el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N°010-2022- SUNAFIL/TFL
Sobre la acumulación de los procedimientos sancionadores, el fundamento 6.31 del Precedente en mención, se realiza cuando las autoridades del Sistema Inspectivo de Trabajo identifiquen la ocurrencia de:
I) Más de una conducta (acciones u omisiones) que constituiría en cada una de ellas, por separado, una infracción;
II) Que infrinjan el mismo precepto o preceptos de similar naturaleza (homogeneidad de la norma violada o del bien jurídico lesionado); III) Dentro de un proceso unitario (en contra de uno o más trabajadores por parte de un mismo empleador y repetición de una misma acción típica guiada por el mismo propósito); IV) Actuando el administrado con voluntad duradera (de forma perdurable y constante); V) Con una conexión espacio-temporal
Sobre el presente caso, la impugnante manifiesta que se le ha requerido información sobre siete diferentes trabajadores en diferentes ordenes de inspección, lo cual debería de acuerdo al Precedente señalado acumularse; pero debemos tomar en consideración que Tribunal establece estos criterios desde la aplicación del principio de razonabilidad.
El principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG9. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar para que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas, atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
De acuerdo con Juan Carlos Morón10, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(...) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o
9 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley 27444. Sexta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007. pag. 646.
razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.
De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
Sobre el presente caso, la impugnante durante todos sus descargos y recursos presentados durante el proceso administrativo ha señalado que la retención de las gratificaciones truncas, las bonificaciones extraordinarias y las vacaciones truncas de su ex trabajadora Aleyda Patricia Diaz Leonardo, se debe a que ha cometido una falta grave, generando un perjuicio a la empresa, situación que se encuentra en un proceso judicial por daños y perjuicios iniciado por la impugnante. Sobre las otras ordenes de inspección que alega, no se puede determinar las razones del no cumplimiento de los derechos sociolaborales con sus trabajadores; asimismo, estos casos aún se encuentran en otras etapas del procedimiento administrativo; por lo cual, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
11TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada. 6.20. En el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento13, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido). 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, siendo que la impugnante no ha presentado ningún medio probatorio que permita desvirtuar el hecho de no haber con las medidas de requerimiento debidamente notificadas, por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber efectuado el pago de las gratificaciones truncas correspondientes al período laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación trunca del periodo laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No haber efectuado el pago de las vacaciones truncas del periodo laborado comprendido del 01 de julio al 06 de septiembre del 2022 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES M. OLANO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113LGN HR: 38835-2023
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