Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Disprotextil V&C S.A.C — Res. 346-2021

Industria / manufacturaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0346-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador020-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteDisprotextil V&C S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha24 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISPROTEXTIL V&C S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISPROTEXTIL V&C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DISPROTEXTIL V&C S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

14 Artículo 36° de la LGIT 15 Véase folio 47 y siguientes del expediente inspectivo.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva. 1.2 A través de la Imputación de cargos N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de enero de 2021, notificada a la impugnante junto con el Acta de Informe, el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en planilla, Inscripción de trabajadores en el régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 077-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE de fecha 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,555.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en planilla electrónica a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana en el régimen de seguridad social en salud, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, alude ilegalidad en la resolución emitida, debido a que no cumple con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú por no encontrarse motivada en fundamentos fácticos y jurídicos para determinar la sanción pecuniaria.

ii. Que, señala error procesal incurrida, porque no ha sido merituada la solicitud de notificación defectuosa de 16 de abril de 2021 donde se notifica únicamente el proveído sin el informe final atentando contra el debido proceso y la legítima defensa, considera que la resolución emitida le causa agravio, y constituye abuso de autoridad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.

i. Si bien la obligación del registro en planilla vencía el 21 de enero de 2021, pese a que la mencionada trabajadora dejó de prestar sus servicios el mismo día, el sujeto inspeccionado, se encontraba en la obligación de registrarla en dicha fecha en la planilla por el día trabajado; tanto más si obran en el expediente el reconocimiento del sujeto inspeccionado de la relación laboral sostenida.

ii. Con lo resuelto por el inferior en grado, no se vulnera el derecho del sujeto inspeccionado a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada.

iii. El informe final fue debidamente notificado al sujeto inspeccionado, en consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa contenido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-JUNÍN, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente

(…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4 DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISPROTEXTIL V&C S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISPROTEXTIL V&C S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 16,555.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.1 del artículo 44 y numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISPROTEXTIL V&C S.A.C.

5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en los argumentos siguientes:

- Que, la alzada no ha observado que con fecha 27 de enero de 2020, la presunta trabajadora Yanileth Herrera Quintana de nacionalidad venezolana mediante carta, indica con claridad que no es su trabajadora y solo se encontraba en la fecha 21 de enero en calidad de prueba, trabajando un día y retirándose para no retornar.

- El Decreto Supremo N° 015-2010-TR prescribe la obligatoriedad de inscribir a un trabajador dentro del día que se produce el ingreso (el día cuenta con 24 horas), por lo que estando al medio de prueba adherido al presente, no se cumplió con las 24 horas ya que el 21 de enero de 2020 se retiró de la empresa señalando que no era de su agrado la labor, consecuentemente no supero el periodo de prueba.

8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.

6 ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Respecto del registro en la planilla electrónica

6.1

Con, Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento” (énfasis añadido).

6.2

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. En el caso en particular, se verifica del acta de infracción que la señora Yanileth Katiusca Herrera Quintana inició la prestación de sus servicios el día 21 de enero de 2020. Por tanto, la impugnante se encontraba obligada a registrar a dicha personal en el transcurso del mismo día.

6.3

Así, es oportuno referir que a folios 45 del expediente inspectivo se verifica la declaración de fecha 27 de enero de 2020, efectuada por la extrabajadora referida, quien refiere: “(…) ingresé a laborar a la empresa el día 21 de enero de 2020 y me estaban enseñando como es el procedimiento de reordenamiento de mercadería y atención al cliente, el cual dejo en constancia que solo trabaje un día”.

6.4

En tal sentido, resulta atendible para efectos de materializar la obligación de la impugnante, sobre registro en planilla electrónica, las circunstancias particulares que se realicen en mérito a la prestación de servicios. En el presente caso, resultaba razonable lo expuesto por la impugnante9, referente a que el plazo para proceder al registro culminaba el día 21 de enero de 2020, fecha de inicio de la prestación de servicios, y siendo que la señora Herrera decidió voluntariamente no continuar con la prestación de servicios, dicha obligación se vio restringida, dada la situación particular del caso, no habiendo vencido el plazo para dicho registro.

6.5

En tal sentido, no resultaba razonable10 exigir el registro en planilla electrónica, si el mismo no surtiría efectos para las partes involucradas, ya que el alta en el T-Registro permite el registro

9 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

y verificación de la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, entre otros, y siendo que ya no existía prestación de servicios, no resultaba obligatorio dicha inscripción. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, y al no haberse configurado la infracción imputada prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas por la misma.

6.6

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extiende dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que corresponde deja sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones.

Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.7

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de

(…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción (…)”

advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.10

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.11

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad11.

6.12

De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 03 de febrero de 202012, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) La inscripción en planillas de pago o planillas electrónicas a favor de la trabajadora Yanileth Herrera desde su fecha de ingreso; ii) La inscripción en el régimen de la seguridad social en salud a favor de la trabajadora Yanileth Herrera desde su fecha de ingreso; iii) La inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora Yanileth Herrera desde su fecha de ingreso. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.13

En el caso en particular, atendiendo a los fundamentos expuesto en los considerandos 6.1 a 6.6 de la presente resolución, la impugnante no habría incurrido en las infracciones imputadas. Asimismo, atendiendo al hecho que no existía vínculo laboral vigente a la fecha de la medida de requerimiento, resultaba materialmente imposible dar cumplimiento a dicha medida. Por lo que, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose, con su emisión, vulnera el principio de legalidad13, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia infracción que respalde su emisión, suma al hecho que resulta materialmente imposible su cumplimiento.

6.14

Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta con la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.15

Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 8:30 horas, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del

11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 12 Véase folio 47 y siguientes del expediente inspectivo. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.16

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.17

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.

6.18

Asimismo, el Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.19

Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”14.

6.20

Sobre el particular, se debe considerar que la diligencia de comparecencia referida, se efectúa en consideración a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 202015, con la finalidad que, en dicha diligencia, se acredite lo solicitado por los inspectores comisionados. Al respecto, como se ha señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento vulneró el principio de legalidad, por lo que todo el contenido que de ella se desprende no surte efecto de cumplimiento obligatorio para las partes involucradas. Cabe señalar que, constituye una obligación de todo administrado de participar de las diligencias para las que sea requerida y colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, salvo situación excepcional y debidamente acreditada que imposibilite dicho deber de colaboración, el mismo debe estar debidamente acredita. Así, si bien en el presente caso no ha concurrido un supuesto eximente de responsabilidad, al haberse vulnerado con la emisión de la medida inspectiva de requerimiento el principio de legalidad, se deja sin efecto la misma. Por tanto, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión interpuesto, dejando sin efecto la sanción impuestas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISPROTEXTIL V&C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DISPROTEXTIL V&C S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

14 Artículo 36° de la LGIT 15 Véase folio 47 y siguientes del expediente inspectivo.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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