| Resolución N° | 0828-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Dismar E.I.R.LTDA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 253-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 05 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISMAR E.I.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISMAR E.I.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes-
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 607-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por los señores Alcántara Inca Katherin Yesenia, García Flores Deysi Maribel y Baca Barriga Bertin Junior por presuntos incumplimientos al pago de remuneraciones y beneficios sociales, incumplimiento del requerimiento de información virtual de fecha 09 de julio de 2020. En
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
merito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar, entre otros, el pago de las vacaciones durante los periodos laborados.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 448-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 27 de diciembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 570-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF2, de fecha 04 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 482-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,931.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00
2 Se retrotraen los actuados del procedimiento administrativo sancionador desde la emisión del informe final de instrucción, en razón de no haberse valorado los descargos del sujeto inspeccionado a la imputación de cargos, emitiendo la autoridad instructora un nuevo informe final de instrucción lo que fue resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 482-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el no pago íntegro y oportuno de la remuneración, gratificaciones, bonificación extraordinaria y la compensación por tiempo de servicios, este se refiere al cálculo sobre la base de comisiones que no han sido acreditadas por la autoridad administrativa por lo que no constituye una obligación laboral para nuestra empresa advirtiéndose una aplicación indebida de la normativa. ii. Sobre el incumplimiento del pago de las vacaciones, resulta incongruente, dado que la infracción es de mayor gravedad por tratarse de descansos del trabajador; sin embargo, en el caso, la determinación de la infracción y sanción se realizó en función del supuesto importe de la remuneración vacacional no pagada íntegra ni oportunamente, es decir, no está en función de la negativa o recorte del descanso, por lo que no corresponde calificarlo como infracción pues lo supuestamente no pagado en forma íntegra y oportuna se refiere a que no fue calculado sobre la base de comisiones que no han sido acreditadas como tales por la autoridad administrativa, no han sido pagadas por mi patrocinada y no constituyen una obligación laboral para nuestra empresa. iii. Sobre el incumplimiento del requerimiento de información, es falso porque dicho requerimiento fue cumplido dentro del plazo establecido por el inspector de trabajo desde el correo marilyn.avilaa@gmail.com, proporcionado por la trabajadora Diana Marilyn Pedro Ávila. La autoridad administrativa no ha verificado el correo y plazo, con solo verificarlo se advertirá el cumplimiento de dicho requerimiento. iv. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, la información fue alcanzada media hora después debido a la saturación del sistema de mesa de partes virtual; sin embargo, ello no obstaculizó la labor inspectiva, en cuanto la documentación fue merituada por los inspectores y es en base a esta que se determinan los cargos que están siendo materia de discusión, siendo que no existe prueba ni justificación jurídica que implique responsabilidad alguna de la empresa; por lo que, el acto administrativo contenido en la resolución de sub intendencia se encuentra afecto de nulidad absoluta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. En atención al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se entiende que todo contrato de trabajo presenta tres elementos esenciales: a) prestación personal de servicio; b) subordinación y, c) remuneración. Respecto de este último elemento, se define como el pago en dinero o en especie que el empleador realiza en retribución a la prestación de servicios, siempre que dicho pago sea de libre disposición del trabajador. ii. Se evidencia que, en el contrato de trabajo, el administrado se obligó ante cada uno de los recurrentes al pago de la remuneración mensual en base a las comisiones alcanzadas por las metas establecidas, siendo que cuando el monto de las comisiones no supere la remuneración mínima vital, el administrado debía efectuar el pago de la remuneración equivalente al mínimo legal, como el único obligado en calidad de empleador. iii. Asimismo, conforme a lo declarado por el administrado a través de su apoderada, se ha establecido que la meta base era de S/ 45,000.00, la cual fue superada en algunos meses por los trabajadores recurrentes, tal como se advierte de la Tabla N° 02 del acta de infracción, hecho que se confirma con lo consignado en sus boletas de pago bajo el concepto de COMISIONES O DESTAJO en lugar de REMUNERACIONES, así también se ha determinado la incongruencia en la dotación del “premio extraordinario por campaña navideña por venta de panetones” dado que no se ha establecido de manera objetiva más aun cuando las ventas realizadas en el mes de noviembre 2019 fue superior a diciembre del mismo año; no obstante, el monto del premio correspondiente al mes de noviembre fue menor al del mes de diciembre. iv. Respecto de las gratificaciones legales, bonificaciones extraordinarias y compensación por tiempo de servicios, se debe recalcar que, en el presente caso, el pago de la remuneración en base de las comisiones constituye remuneración imprecisa o variable siendo que los conceptos en mención se calculan en base al promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el periodo correspondiente; es así que, los beneficios laborales referidos fueron calculados en base a la remuneración mínima vital pese a que los trabajadores superaron en los meses indicados en la Tabla N° 02 la meta de S/ 45,000.00, por lo que el pago de dichos conceptos al no haberse considerado las comisiones que como empleadora se encontraba en la obligación de pagar y reconocer en el cálculo de los beneficios laborales resultan ser diminutos, evidenciándose la responsabilidad del administrado. v. Sobre el incumplimiento de pago de las vacaciones, se evidencia que el administrado realizó el pago de la remuneración vacacional de manera reducida y no íntegra cuando solo se ha tenido en cuenta la remuneración mínima vital sin tener en cuenta los montos otorgados como comisiones en el pago de la remuneración vacacional. vi. Respecto a no haber cumplido con facilitar toda la información solicitada mediante requerimiento de información, se refiere a que el administrado no entregó la información en referencia a los pagos adicionales a su remuneración mensual, dados por la empresa o marca Mondelez, a través de tarjetas de débito llamado Deli Puntos, por cumplimiento de metas de ventas ni sobre los pagos mensuales otorgados como comisiones por los trabajadores, siendo que solo se entregó con fecha 15 de julio de 2020 documentales, descritas en el numeral 4.17 del acta de infracción, lo cual evidencia la inobservancia de la obligación de colaboración con la labor inspectiva.
3 Notificada el 04 de enero de 2022. Véase folios 121 del expediente sancionador.
vii. En el caso materia de autos, con fecha 04 de agosto de 2020 el administrado no acreditó ante la inspectora comisionada el cumplimiento de las medidas requeridas con fecha 27 de julio de 2020. Sobre ellos se debe indicar que la inspectora comisionada, en uso de las facultades inspectivas, extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en las normas y en atención a la comprobación de la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 77-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISMAR E.I.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISMAR E.I.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,931.00, por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISMAR E.I.R.LTDA..
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
i. El órgano resolutor estaría afirmando que la impugnante no habría cumplido con pagar los beneficios laborales de los extrabajadores. Conforme lo argumentado, los montos supuestamente impagos durante los periodos laborados, a cargo de la empresa Mondelez Perú S.A., han sido comisiones, las cuales en todo momento han sido asumidas por la citada empresa, y los mismos que han estado sujetos al cumplimiento de metas o cuotas, condición que además de usual en el tipo de trabajo de los extrabajadores, resulta totalmente legal y no constituye ningún tipo de infracción.
ii. En el presente caso, debe dilucidarse, si los montos supuestamente impagos (comisiones), califican como parte de la remuneración, o, por el contrario, si dichos montos son asumidos como comisiones resultantes del cumplimiento de las metas o cuotas pactadas con el trabajador; en ese sentido, la impugnante considera que no han incumplido con los pagos por concepto de beneficios sociales.
iii. Por otro lado, se evidenciaría la existencia de una aplicación errónea de lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en el sentido de que se requirió a la impugnante al correo de marilyn.avilaa@gmail.com, la información y documentación necesaria. Asimismo, la impugnante alega que, si se verifica del expediente administrativo, se podrá advertir que se envío la información dentro del plazo, otro tema distinto, es que el contenido de la información no haya satisfecho la labor inspectiva de la SUNAFIL. Aunado a ello, sostiene que no existe obligación de pagar las comisiones, qué documentación habría de adjuntar.
iv. Finalmente, en el supuesto negado que haya existido comisión de infracción administrativa, se alega que no se han señalado los criterios para la aplicación de la sanción en función de los hechos que son materia de imputación, únicamente sostienen que han graduado y aplicado razonabilidad; no obstante, en ninguna parte de su argumentación lo detallan, afectando el debido procedimiento. En ese sentido, el impugnante considera que el acto administrativo está afectado de nulidad insalvable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución. 6.4. Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Asimismo, conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad,
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
En el caso en particular, se verifica del acta de infracción que:
- Conforme al numeral 4.15 de los hechos constatados, el 09 de julio de 2020 se emitió correo electrónico al sujeto inspeccionado informándole que las actuaciones inspectivas respecto a la presente orden, se realizarán de manera virtual, a través de sistemas de comunicación electrónica y mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Se adjuntó la declaración jurada mediante la cual se autorice a la Autoridad Inspectiva de Trabajo, la comunicación por dicho medio, señalando a que correo y número de teléfono u otro medio electrónico se le puede solicitar información.
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
- Conforme al numeral 4.16 de los hechos constatados, el 09 de julio de 2020, después de haber recibido la autorización de notificación electrónica del sujeto inspeccionado, a la que se hace mención en el párrafo anterior; haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicación, a través del correo electrónico de la que suscribe: lgarcia@sunafil.gob.pe, dirigido al correo electrónico del sujeto inspeccionado marilyn.avilaa@gmail.com, se emitió Requerimiento de Comparecencia Virtual (Requerimiento de Información Virtual), detallando lo solicitado y otorgándole como plazo máximo de presentación de los documentos hasta el miércoles 15 de julio de 2020, bajo apercibimiento. Cabe señalar que esta notificación fue recibida por el sujeto inspeccionado.
- Conforme al numeral 4.17 de los hechos constatados, el día 15 de julio de 2020 (luego de las 17:30 horas), se ingresó al correo electrónico institucional de la inspectora comisionada, verificando que el sujeto inspeccionado ha cumplido con adjuntar la siguiente información: cargo de entrega de las boletas de pago de remuneraciones mensuales de los años 2017, 2018 y 2019; cargo de entrega de las boletas de pago de vacaciones de los años 2018 y 2019; cargo de entrega de las boletas de pago de gratificaciones de los años 2017, 2018 y 2019; cargo de entrega de las hojas de liquidación de Depósito de CTS de los años 2017, 2018 y 2019; cargo de entrega de carta de cese o de liberación de CTS de fecha 02 de marzo de 2020; cargo de entrega de certificados de trabajo de fecha 02 de marzo de 2020; cargo de entrega de hoja de liquidación de beneficios sociales sin precisar fecha de emisión; excel con datos laborales, fechas y montos otorgados como sueldos y beneficios sociales (gratificación, bonificación no remunerativa, depósito CTS, vacaciones); escrito en respuesta a requerimiento, con el reporte de ventas por meses, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Cabe señalar que se consignan ventas realizadas por el señor Baca Barriga Bertin Junior en el mes de enero, febrero y marzo 2018, a pesar que este consignó como inicio del vínculo laboral el 02 de abril de 2020.
- Sin embargo, conforme se verifica del numeral 5.6.2 del acta de infracción, el inspector comisionado ha establecido como hechos constatados que la impugnante no cumplió con adjuntar la documentación solicitada respecto a los “pagos adicionales a su remuneración mensual, dados por la empresa o marca Mondelez, a través de tarjetas de débito llamado Deli Puntos, por cumplimiento de metas de ventas” y respecto a los “pagos mensuales (montos) otorgados como comisiones” de los tres (03) recurrentes y extrabajadores durante sus periodos laborados.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las
pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
En ese contexto, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta aplicación errónea de lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se advierte que la impugnante no ha cumplido con su deber de colaboración traducido en facilitar la información requerida de manera íntegra, por el personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones, en la medida que se requería la precisión de la información sobre la responsabilidad que no ha asumido por el pago de toda la remuneración percibida por los trabajadores conforme a sus respectivos contratos de trabajo. En tal sentido, se concluye que cuando el personal inspectivo requiere información y documentación en el desarrollo de sus actuaciones, todo empleador tendrá la obligación de cumplir con dicho requerimiento y evitar realizar acciones que retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas, en mérito al artículo 36 de la LGIT.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio invocado por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, no siendo atendible en este extremo los argumentos dirigidos en este sentido.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento del pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISMAR E.I.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISMAR E.I.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes-
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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