Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Diseños e Ingeniería Kracom S.A.C — Res. 603-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0603-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1509-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDiseños e Ingeniería Kracom S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1538-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1538-2022- SUNAFIL/ILM y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 02 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1538- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1509- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1538-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuel

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6543-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2542-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Bonificación No Remunerativa. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1012-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11, 572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la CTS y trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones y truncas; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4 Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no considerado el argumento principal que sustenta la nulidad deducida por todos los vicios que contienen las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, vulnerando el principio de legalidad y del debido procedimiento. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido que la casilla electrónica es el único mecanismo previsto para la notificación de los requerimientos de información y medida de requerimiento, tal es así que en el numeral 6.1 al 6.15 de la resolución apelada se reconoce este hecho. ii. Cuando el inspector notificó los requerimientos de fecha 24, 25 de febrero de 2021 y 03 de marzo de 2021 al correo electrónico de la inspeccionada, lo realizó fuera de

las fechas previstas en el cronograma, siendo de manera ilegal, abusiva y vulnerando las normas de cumplimiento obligatorio. iii. No se ha tomado en cuenta que se viene tramitando ante la autoridad judicial un proceso con la trabajadora denunciante, vulnerándose el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, la entidad no podría avocarse al conocimiento de una causa que se encuentra pendiente de resolución vía judicial, siendo que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido como razonable el esperar que la autoridad judicial resuelva los procesos pendientes para poder determinar si se hicieron o no los pagos que se imputan no se realizaron. iv. Debe tenerse en cuenta que a la fecha del período 2017 a 2020 la extrabajadora tenía el cargo de gerente general, siendo obligación de ella el cumplir con sus propios pagos. La no entrega de la documentación a la empresa lleva a pretender un pago doble o indebido por sus beneficios sociales y si lo hizo con la no entrega de la documentación pretender un hecho indebido. Habiéndosele denunciado a la extrabajadora por apropiación ilícita y demanda por restitución y pago por la suma de más de S/140,000.00 soles de propiedad de la empresa, así como la demanda por los daños y perjuicios ocasionados por su proceder delictivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1538-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. El personal inspectivo notifica los requerimientos de fechas 24 y 25 de febrero de 2021 y 03 de marzo de 2021, al correo electrónico m.kracomsac@gmail.com, no sin antes obtener una respuesta de la inspeccionada, quien remitió el certificado de vigencia del gerente general, copia de su DNI y la declaración jurada de consentimiento de notificación por correo electrónico firmada, conforme se observa del 4.5 hecho constatado del acta de infracción; en razón de ello, si bien se implementó el cronograma de notificación mediante casilla electrónica, ello no deja sin efecto las notificaciones de los citados requerimientos, toda vez, que todos los mismos fueron debidamente recepcionados e incluso contestados por la inspeccionada, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la inspeccionada. ii. Con fecha 10 de marzo de 2021 el personal inspectivo notificó el siguiente requerimiento de información, pero esta vez mediante casilla electrónica, el mismo que también fue contestado por la inspeccionada, para posteriormente emitirse la medida inspectiva de requerimiento que también fue notificada mediante casilla electrónica. Por consiguiente, la resolución apelada no adolece de algún vicio que acarree su nulidad, según los supuestos establecidos en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. iii. Las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención

2 Notificada el 19 de setiembre de 2022. Véase en el folio 140 del expediente sancionador.

al Principio de Tipicidad y Legalidad; por lo que, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. iv. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, protegen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna Autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, siendo que el espíritu de aquellas normas recae en la independencia de la institución, aquella que se dio a partir de la separación de poderes, donde el poder judicial es un organismo autónomo frente a los demás poderes, protegiendo el actuar del juez, quien debe proceder con independencia al resolver un caso y no bajo presión de terceras personas, más no resulta aplicable lo antes descrito para el caso presente, ya que esta autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni su ejercicio de impartir justicia. v. Lo alegado no exime de responsabilidad al inspeccionado, pues lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica del Poder judicial, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales.

1.6

Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1538- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001666- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1538- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43, 868.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1538-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que de acuerdo a la resolución de Sala Plena N°002-2021-SUNAFIL/TFL, sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado; se les ha solicitado que acrediten el pago de beneficios sociales y remuneraciones a la ex trabajadora denunciante, lo cual resultaba no razonable, debido a que esta ex trabajadora ocupaba el cargo de gerente general y era ella quien se encontraba obligada a cumplir con sus propios pagos. ii. Sostienen que la ex trabajadora teniendo el cargo de gerente general se ha quedado con toda la documentación contable laboral, razón por la cual se ha iniciado procesos judiciales en donde se solicita la devolución de dicha documentación, por lo que, no se debe acoger lo solicitado por una ex trabajadora que ha actuado de mala fe, denunciando para que se realice un doble pago de beneficios sociales. iii. Manifiestan que la autoridad administrativa frente a un caso como este debe actuar en función a lo que se resuelva en los procesos judiciales instaurados como lo ordena el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no seguir con el procedimiento administrativo sancionado ya que es evidente que lo que busca la denunciante es obtener derechos que ella misma por su cargo, estuvo obligada a cumplir respecto a ella mismas, así como entregar la documentación que acreditaba estos cumplimientos. iv. Refieren a que como lo ha establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral, todo pronunciamiento es obligatorio utilizar el principio de razonabilidad, cuando se pretenda resolver las controversias. v. Alegan que existía la obligación por parte de la primera y segunda instancia de verificar el procedimiento administrativo sea tramitado conforme a ley, respetando el principio de legalidad y del debido procedimiento, razón por la cual correspondía declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador y de las actuaciones inspectivas.

vi. Sostienen que al no haberse realizado las notificaciones de los requerimientos de información y la medida inspectiva de requerimiento mediante la casilla electrónica se incurrió en un vicio insubsanable, violentando el procedimiento sancionador, deviniendo en nulo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional

6.6

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.7

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.8

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.9

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.10

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.11

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, el sujeto inspeccionado, no acredita el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos vencidos 2017- 2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y la remuneración record trunco 2021-2022 en perjuicio de una ex trabajadora, quien laboró del 01 de julio de 2016 hasta el 01 de diciembre de 2020, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.13

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.14

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional respecto a los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y de la remuneración vacacional record trunco hasta su fecha de cese 01 de diciembre de 2020 de la trabajadora afectada, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago integro de dicho concepto.

6.15

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.16

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.17 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 667- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.18

Además, se advierte que la Intendencia de Lima Metropolitana en la Resolución de Intendencia N°1538-2022-SUNAFIL/ILM señala en el fundamento 3.4 de la parte

considerativa, estar de acuerdo en la calificación de las sanciones impuestas por la primera instancia, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2; sin embargo, se aprecia que al momento de determinar las infracciones y multas impuestas en el numeral 1.3, señala como grave la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, error que puede generar una confusión en el impugnante y vulnerar su derecho de defensa; por lo cual, se generan vicios que no es posible convalidar.

6.19

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.20

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El

incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.21

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.22

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.23

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar o pagar la remuneración vacacional trunca del periodo laborado, a favor de la ex trabajadora afectada, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.24

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del

administrado9 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.25

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.26

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo10 en la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG11.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.27 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.28

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público

9 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 10 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.29

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.30

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.31

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional12. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.32

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.33

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.34

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.35 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.36

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.37

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.39

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.25 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.40

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.41

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.42

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad

económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.43

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.44

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.45

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.46

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15:

15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.47

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.48

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 17 de marzo de 2021, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles, que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme se aprecia a continuación:

Figura N°02

6.49

De acuerdo con el numeral 11 de la sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, pues no presentó documentación que acreditase el pago de vacaciones anuales, CTS, gratificaciones truncas y, bonificación, en perjuicio de una (01) ex

trabajadora afectada; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.50

Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante sobre la notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2021, se advierte a folios 130 del expediente inspectivo que fue notificada a través de la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha:

Figura N°03

6.51

Sobre los alegatos de la impugnante respecto al conflicto por la tramitación del proceso judicial, es pertinente señalar que, la impugnante hace de conocimiento a esta sala que ha denunciado a la ex trabajadora afectada por apropiación ilícita; en ese sentido, es pertinente señalar que, el caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico.

6.52

En ese sentido, La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más. Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento. Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, así como tampoco corresponde la inhibición señalada, ni se evidencia la vulneración a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6.53

Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustentaba en el “(…) a) Acreditar el pago de las vacaciones anuales a favor de la trabajadora denunciante (…), por el periodo laboral comprendido del 18 de febrero de 2017 hasta el 01 de diciembre de 2020”, entre otros, es decir, si bien la conducta reprochada no fue debidamente tipificada ello no implica que la impugnante en el caso concretó debía incumplir con la normatividad sociolaboral.

6.54

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 6543-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.55

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.56

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal trunca Numeral 24 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios y trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1538- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1509- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 667-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1538-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a DISEÑOS E INGENIERIA KRACOM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante solo en el extremo de la calificación de la infracción imputada por no acreditar el pago de vacaciones de los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 01 de diciembre de 2020, a favor de la señora De La Oliva.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento16. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con el récord vacacional respectivo tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

4. De autos se observa que, se verificó que la impugnante no cumplió con el pago de vacaciones de los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 01 de diciembre de 2020, a favor de la señora De La Oliva.

5. Es pertinente señalar que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce (dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho).

6. Ahora bien, se advierte de autos que, respecto a la ex trabajadora afectada, en el extremo referido al pago de vacaciones de los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, nos encontramos frente a descansos vacacionales adquiridos, el cual debía ser remunerado. Ello, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 22 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos

16 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, los cuales prevé que:

“Articulo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”. Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.” 7. En ese orden de ideas, discrepo con la posición mayoritaria adoptada por mis colegas vocales, toda vez que considero que la infracción cometida por el administrado, con relación a la señora De La Oliva respecto a los periodos vencidos, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en razón que el derecho a las vacaciones se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el otorgamiento y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Sin embargo, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el tipo infractor antes mencionado.

8. En dicho orden de ideas, creemos que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho.

9. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 respecto al pago de las vacaciones contempla que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso”. Así también, el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 establece que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso (…)”.

10. Así también, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que: “El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Todos estos preceptos manifiestan que el descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional), lo cual refuerza nuestra postura.

11. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 del artículo 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo permitirían que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

12. En virtud de lo expuesto, consideramos que el goce físico del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente del pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto.

13. Por otro lado, se corrobora que se le imputa el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 01 de diciembre de 2020, a favor de la señora De La Oliva.

14. Sobre este extremo, concluimos que este incumplimiento se encuentra correctamente subsumido como una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se configura la conducta de la impugnante, referida a la inobservancia del pago de la remuneración vacacional trunca. Queda claro que, en este caso, al no haberse cumplido con los requisitos para hacer efectivo el descanso vacacional, solo corresponde por mandato normativo el pago de una remuneración vacacional trunca.

15. En consecuencia, en mi opinión ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGIT, en perjuicio de la señora De La Oliva, por el pago de vacaciones de los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-20212018-2019, y en una infracción grave en materia de relaciones labores prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma norma, en referencia al pago de la remuneración vacacional record trunco a la fecha de cese 01 de diciembre de 2020.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 1538-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a no cumplir con el pago de vacaciones de los periodos vencidos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 01 de diciembre de 2020, a favor de la señora De La Oliva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604LGN- HR 117082-2023

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