Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Dirección Regional de Agricultura Cajamarca — Res. 799-2026

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0799-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador339-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteDirección Regional de Agricultura Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha09 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, notificada al Procurador Público el 06 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 035- 2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603MACR – HR 59514-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 614-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 311-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 341-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, notificada al Procurador Público el 01 de diciembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, notificado al Procurador Público el 10 de enero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 33-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, notificada al Procurador Público el 26 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador Fernández en la planilla electrónica - PLAME; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por haber retrasado la entrega de información requerida; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 33-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, notificada al Procurador Público el 06 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 33-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA.

1.6

Con fecha 27 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035- 2024-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum recibido el 02 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Dirección Regional De Agricultura Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmo la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, se debe tener en cuenta que la Resolución N° 476-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, establece que, para determinar la existencia de una relación laboral generadora de efectos jurídicos a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad, deberá comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, que es el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, pues la calidad de prestación de servicios personal no la convierte en una relación laboral, pues según el artículo 1766 del Código Civil, el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos; con lo que acredito que el carácter de prestación de servicios personal no lo convierte en una relación laboral. ii. Sostienen que, para sancionar primero tendría que demostrarse que el presunto vínculo laboral se encuentre bajo los alcances del régimen laboral privado que regula el TUO del

Decreto Legislativo N° 728, lo cual no ha ocurrido. Sin embargo, de manera general se alega respecto a la subordinación, que los puestos de trabajo de vigilante y de limpieza por su naturaleza no se ejecutan de forma independiente, sino por el contrario a través de la dirección del empleador, más aún si se debe tener en cuenta que el ser obrero no lo califica automáticamente para regirse por la Ley N° 30889, tal como resolvió la sala laboral de justicia de Huánuco en el Exp. N.° 00007-2020-0-1217-JR-LA-01, se aparta de precedente (Casación N° 7945-2014-Cusco), y resuelve que sí se puede contratar a obreros municipales por CAS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.1

Conforme al numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica, en perjuicio de un (01) trabajador.

6.2

En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.

6.3

Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.6

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las

gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.8

En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.9

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos

formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.10

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, así como los recibos por honorarios, el informe de actividades realizadas por el trabajador afectado, la planilla de obreros en vivero que se adjuntan al Informe Nro 90-2023-GR-CAJ-DRA-OAD/RH, de fecha 31 de agosto de 2023, presentados por el sujeto inspeccionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre el trabajador afectado y la impugnante. Al respecto, corresponde precisar que, el inspector realizó una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, “Agencia Agraria San Pablo”, en fecha 14 de julio de 2023, en dicha visita entrevisto al trabajador afectado (Vigilante), el cual indica que realiza la función de guardián las 24 horas, todos los días del año, dicha función la viene realizando desde el 01 de octubre de 2013, hasta la actualidad, a cambio de una remuneración de S/ 500 soles. Asimismo, Indica que no registra asistencia; sin embargo, se verifica que emite un informe mensual, y se le cancela a través de recibos por honorarios.

6.11

Considerando la solicitud del denunciante para verificar su relación laboral desde el 01 de octubre de 2013 en calidad de obrero (vigilante) en una entidad perteneciente al Gobierno Regional de Cajamarca, es esencial tomar en consideración la Ley N° 30899, norma legal que determina el régimen laboral aplicable a los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estableciendo que están regidos por las disposiciones del régimen laboral privado prescrito en el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Cabe señalar que este régimen se encuentra bajo la supervisión y competencia de la SUNAFIL y está vigente desde el 22 de diciembre de 2018.

6.12

En ese contexto, de la evaluación realizada en la presente investigación de manera conjunta, como es la visita realizada al centro de trabajo del sujeto inspeccionado el 14 de julio de 2023, la toma de manifestación del trabajador encontrado prestando servicios, la revisión de los documentos como los recibos por honorarios, el informe de actividades realizadas por el trabajador afectado, la planilla de obreros en vivero que se adjuntan al Informe Nro 90-2023-GR-CAJ-DRA-OAD/RH, se ha determinado la existencia de una relación laboral entre el trabajador afectado y la impugnante, al evidenciarse los tres (3) elementos del contrato de trabajo, conforme al siguiente detalle:

 Prestación personal de servicios: se ha verificado que el denunciante tiene la calidad de vigilante, a través de la visita inspectiva del 14 de julio de 2023, así como de los recibos por honorarios emitidos por dichas labores, además de ser vigilante, ha realizado labores de limpieza, es decir, “obrero”. Esta prestación de servicios se realizó de manera personal en la “Agencia Agraria San Pablo”.  Contraprestación: se ha verificado que el recurrente ha prestado servicios a cambio de una compensación económica proveniente de los fondos asignados por caja chica de la fuente de financiamiento recursos ordinarios. Los pagos se efectuaron mediante recibos por honorarios, corroborados de la planilla de obreros en la que se detalla los periodos, conceptos y montos correspondientes (hecho constatado 4.7 del acta de infracción).

 Subordinación: los puestos de trabajo de vigilante y de limpieza, por su naturaleza, no se ejecutan de forma independiente, sino, por el contrario, a través de la dirección del empleador, por tanto, son puestos de trabajo eminentemente subordinados.

6.13

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.14

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.15

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.16

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que el trabajador afectado debía ser contratado de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Al respecto, corresponde precisar que, de los documentos presentados por el sujeto inspeccionado, se constató que, la prestación personal del denunciante no ha sido realizada de manera continua, por tanto, para fines de la presente materia, se considerará como inicio de labores, el último periodo de reingreso acreditado y continuo; es decir, el 01 de enero de 2023.

6.17

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.18

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la

impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador afectado en la planilla electrónica como trabajador. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.19

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, para sancionar primero tendría que demostrarse que el presunto vínculo laboral se encuentre bajo los alcances del régimen laboral privado que regula el TUO del Decreto Legislativo N° 728, lo cual no ha ocurrido. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que, en el transcurso de las actuaciones inspectivas de investigación y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha demostrado que, el denunciante tiene la calidad de “vigilante”, en una unidad ejecutora perteneciente al pliego del Gobierno Regional de Cajamarca, lo que fue verificado a través de la visita inspectiva de fecha 14 de julio de 2023, y, de los recibos por honorarios. Además de ser vigilante, ha realizado labores de limpieza, es decir, “obrero”. En ese sentido, la Ley 30899, determina que, el régimen laboral aplicable a los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, están regidos por las disposiciones del régimen laboral privado, prescrito en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, régimen laboral que se encuentra bajo la supervisión y competencia de la SUNAFIL. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la obligación de la inspeccionada de acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital a su trabajador

6.20

Respecto a la obligación, el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, prescribe que:

Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

6.21

Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2018-TR – Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que:

“Artículo 1.- Objeto de la norma Incrementar en S/ 80.00 (ochenta y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) a S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de abril de 2018”.

6.22

Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2022-TR - Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala que:

“Artículo 1. objeto de la norma Incrementar en S/ 95.00 (noventa y cinco y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles) a S/ 1 025.00 (mil veinticinco y 00/100 Soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2022”.

6.23

Los incumplimientos a las normas antes citadas, constituyen infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.1 de artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, el cual dispone que:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: 25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente.” (…) (énfasis añadido)

6.24

Ahora bien, en el numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción se deja constancia que, conforme al Informe N° 090-2023-GR.CAJ-DRA-OAD/RH, presentado por el sujeto inspeccionado durante el procedimiento inspectivo, el trabajador afectado no realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que, existe una dispersión o distribución del trabajo y de la responsabilidad, debido a las características propias de una actividad complementaria (guardianía) al servicio que brinda la entidad, con un bajo grado de complejidad y que contempla periodos de inactividad. Ello se evidencia en el hecho de que dentro del centro de trabajo el trabajador cuenta con un lugar de descanso (con una cama inclusive). Siendo ello así, si bien es cierto, es posible que el recurrente haya realizado servicio efectivo de manera discontinua durante la jornada diaria, ello se debe a la alternancia con lapsos de inactividad propios de la actividad de guardianía y no a la existencia de un contrato a tiempo parcial. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, el contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. En el presente caso, la inspeccionada no ha acreditado haber celebrado contrato a tiempo parcial con el recurrente.

6.25

En tal sentido, la impugnante no ha justificado adecuadamente el pago de la remuneración al trabajador recurrente, por debajo de la remuneración mínima vital vigente, del periodo comprendido de febrero 2021 a marzo 2023, periodo en el cual se desempeñaba en el cargo de “guardián”.

6.26

Además, respecto del periodo de abril hasta julio de 2023, el inspector comisionado, en la visita inspectiva de fecha 14 de julio de 2023, verificó que, el trabajador recurrente se encontraba prestando servicios. En dicha visita, el recurrente indicó que, la función de guardián lo viene realizando desde el 01 de octubre de 2013 hasta la actualidad (julio de 2023); tal afirmación fue comunicada al sujeto inspeccionado en la visita inspectiva del 16 de agosto de 2023 y se le solicitó que, realice un informe

respecto de la relación laboral del recurrente; en dicho informe, sólo contradijo la fecha de ingreso, más no la permanencia del trabajador denunciante en el centro de trabajo, que incluye el periodo de abril hasta julio de 2023; por tanto, la inspeccionada no acreditó el pago de la remuneración mínima vital de S/1025.00 durante los indicados meses.

6.27

Por lo expuesto, la impugnante al no haber acreditado el pago íntegro de la remuneración mínima vital al trabajador recurrente, durante el periodo comprendido de febrero 2021 a julio 2023, esta incurrido en una infracción a las normas sociolaborales, por lo que se confirma la infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del trabajador afectado.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.28

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.29

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).

6.30

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.31

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.32

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad8.

8 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

6.33

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de setiembre de 2023 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:

Figura N° 01

6.34

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, debido a que no cumple con acreditar la inclusión del trabajador afectado en la planilla electrónica; así como acreditar el pago de la remuneración mínima vital.

6.35

Por otro lado, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 614-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Así pues, de la revisión de la misma, se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, normas que establecen que la emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone la verificación previa de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. En ese sentido, de los fundamentos expuestos en la medida se desprende que los inspectores determinaron la existencia de incumplimientos en materia de relaciones laborales imputables a la impugnante.

6.36

Por otro lado, habiéndose verificado que las conductas se encontraban correctamente determinadas, se advierte que las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Asimismo, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento contiene un mandato claro, cumpliendo con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ya que individualiza a los trabajadores afectados, así como identifica la afectación resultante de un comportamiento

imputable al empleador, al describirse en términos específicos el incumplimiento, y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.

6.37

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.38

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora

Tipificación legal y calificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración mínima vital. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el registro del trabajador Fernández en la planilla electrónica - PLAME. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva Por haber retrasado la entrega de información requerida. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 035- 2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603MACR – HR 59514-2024

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.