| Resolución N° | 0877-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5585-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Dirección Nacional de Inteligencia |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1662-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1261- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5585-2020-SUNAFIL/ILM , por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MABJ – HR: 11746-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4995-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2902-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las horas extras, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 14 de setiembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Horas extras). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 623-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 30 de octubre de 2020, notificada 09 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 22 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 20213, multó al impugnante por la suma de S/. 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, correspondiente al periodo desde noviembre 2016 a noviembre 2019, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 10 de enero de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Manifiestan que, las Leyes de Presupuesto del Sector Público establecen expresamente que las entidades públicas, con independencia del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para realizar gastos por concepto de horas extras. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de los Servidores Civiles de la entidad inspeccionada, las labores en sobretiempo deben ser compensadas con descansos en otros días, previa coordinación entre el trabajador y el titular del órgano al que pertenece. ii. Por otra parte, el reporte de marcaciones generado por el sistema biométrico utilizado por la entidad inspeccionada brinda información sobre la hora de ingreso y salida del personal únicamente en los días en que asistieron a laborar. En ese sentido, el documento que obra en el expediente administrativo consigna los registros correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 29 de noviembre de 2019, sin que dicho reporte permita conocer las incidencias producidas durante la jornada de trabajo o fuera de ella. iii. Mediante escrito presentado con fecha 24 de agosto de 2021, se acreditó que, si bien en ciertos días se laboró una jornada mayor a la ordinaria, también se evidencia
2 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 17 de agosto de 2021, véase folio 47 de expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 14 de diciembre de 2021, véase folio 80 del expediente sancionador.
que en otros días se trabajó menos horas —ya sea por retiro anticipado o por permisos concedidos—. Asimismo, debe considerarse que durante los años 2016 a 2019 se declararon múltiples feriados para el Sector Público, los cuales debían ser compensados mediante una hora adicional de trabajo diario por un número determinado de días. iv. En el escrito de descargos antes aludido se efectuó un detalle mensual, desde 2016 hasta 2019, de las horas laboradas fuera del horario ordinario. Si bien no se adjuntó un documento independiente que consigne la compensación de cada hora en sobretiempo, basta con revisar el referido escrito para advertir que, en el cómputo global, las horas de sobretiempo se compensan con las horas de inasistencia o ausencias justificadas, ya sea por permisos o salidas anticipadas. En tal sentido, no existe obligación pendiente de pago por concepto de horas extras. v. Respecto de la medida inspectiva, debe señalarse que en el mes de setiembre de 2020 las entidades públicas se encontraban en proceso de reincorporación progresiva al trabajo presencial, tras la cuarentena por la pandemia de la COVID-19, y que muchos trabajadores continuaban laborando de manera remota. En ese contexto, la entidad solo contó con un plazo de dos días hábiles para atender dicha medida inspectiva, lo que afectó su derecho de defensa. Asimismo, se dejó constancia de que, mediante correo electrónico remitido el 16 de septiembre de 2020, el jefe de Recursos Humanos comunicó a SUNAFIL que no era posible efectuar pago alguno por horas extras, en tanto estas ya habían sido compensadas mediante el uso de permisos y feriados compensables. A lo largo del presente procedimiento, se ha solicitado que se valore debidamente el contexto nacional en la referida fecha, así como el cumplimiento del requerimiento mediante la referida comunicación electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1662-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada el 13 de octubre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde sostener que, las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público prohíbe a las entidades públicas, independientemente del régimen laboral aplicable, efectuar gastos por concepto de horas extras, dicha restricción no puede interpretarse de forma absoluta frente al derecho constitucional del trabajador a percibir una remuneración equitativa por el tiempo efectivamente laborado en sobretiempo.
4 Conforme al numeral 27.2 del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aun cuando no se hubiera notificado formalmente a la Procuraduría Pública de la impugnante, el hecho de haber interpuesto el recurso de revisión evidencia que tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo cuestionado, por lo que, debe tenerse por válidamente notificado.
ii. Se argumenta que la diferencia remunerativa reconocida no implica un aumento o reajuste salarial, sino un derecho derivado directamente de la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, cuya satisfacción es exigible conforme al ordenamiento sociolaboral vigente. En tal sentido, el cumplimiento de las obligaciones laborales debe formar parte de la programación presupuestal de la entidad, en tanto titular de un pliego presupuestario, siendo su responsabilidad prever y priorizar estas obligaciones dentro del marco de ejecución del gasto público. iii. Asimismo, cita como sustento la Resolución N° 342-2021-SUNAFIL/TFL, que establece que las limitaciones presupuestarias no constituyen una causal válida para justificar el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, ni pueden ser oponibles frente al ejercicio de la función inspectiva. En igual sentido, se invoca jurisprudencia constitucional que ha precisado que la disponibilidad presupuestaria no puede afectar el ejercicio ni la exigibilidad de derechos fundamentales, como la remuneración. iv. Por otro lado, si bien se reconoce que la normativa laboral permite la compensación del trabajo en sobretiempo con descansos sustitutorios —según el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo N° 854—, ello requiere un acuerdo expreso entre el empleador y el trabajador. No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado documentalmente la existencia de convenios o pactos individuales que sustenten la compensación alegada, ni se ha proporcionado evidencia fehaciente de su ejecución. v. En consecuencia, la entidad concluye que no resulta jurídicamente válido alegar restricciones presupuestales ni compensaciones no acreditadas como excusa para omitir el pago por las horas laboradas en sobretiempo, tratándose de un derecho constitucional protegido que no puede quedar supeditado a formalismos administrativos ni a la sola voluntad unilateral del empleador. vi. Por otra parte, con respecto a los demás alegatos planteados por la impugnante, es pertinente remitirse a lo ya expuesto en los numerales 26 y 27 del Informe Final, así como al considerando 22 de la resolución apelada, los cuales desarrollan de manera suficiente y motivada las razones por las que corresponde desestimar dichos extremos, habiéndose verificado su debida evaluación en base a la documentación que obra en el expediente. vii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, debe recordarse que el artículo 9° de la LGIT establece la obligación de los empleadores, trabajadores y demás sujetos responsables de colaborar con la inspección del trabajo cuando sean requeridos para ello. En consonancia, el artículo 5° de la LGIT faculta a los inspectores a requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas correctivas en un plazo determinado, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales. viii. Asimismo, el numeral 18.2 del artículo 18° del RLGIT establece que, ante la verificación de infracciones, la autoridad inspectiva está facultada para requerir formalmente al sujeto responsable que adopte medidas concretas para revertir el incumplimiento detectado, dentro de un plazo específico. ix. En el presente caso, en virtud de las actuaciones inspectivas realizadas, se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de septiembre de 2020, concediéndose a la entidad un plazo de dos días hábiles para acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de horas extras. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con lo requerido, conforme se constata en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo que configura una inobservancia al deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT. x. En cuanto a lo señalado sobre el contexto de pandemia y al retorno progresivo al trabajo presencial, cabe indicar que la inspeccionada tuvo la oportunidad de presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado, y no lo hizo. Por tanto, no resulta atendible su invocación del derecho de defensa, en tanto no se
evidencia una afectación real ni se configura alguno de los supuestos de eximente de responsabilidad previstos en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. xi. En consecuencia, corresponde confirmar la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento. Los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan los hechos verificados ni las conclusiones de la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que resulta conforme a derecho la confirmación de la sanción impuesta.
Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1662- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-002094-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Direccion Nacional De Inteligencia
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1662-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de noviembre de 2022, la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1662-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al pago de las horas extras, la impugnante al ser una entidad pública y para ejecutar su presupuesto debe hacerlo de acuerdo a las disposiciones que anualmente se dan en las leyes de presupuesto del sector público. Dichas leyes señalan expresamente que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras; en tal sentido, las horas trabajadas en sobretiempo son compensadas en otros días, de acuerdo a la coordinación realizada entre el trabajador y el titular del órgano en el que labora. ii. Estando a ello, se advierte una contradicción, pues no se ha tomado en cuenta que el pago de las horas extras atenta contra los dispositivos legales mencionados y que acarrea responsabilidad administrativa y económica. Más aún, cuando no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. iii. Por otra parte, tal como consta en autos, no existe ningún documento expedido por su jefe inmediato que lo autorice a cumplir con sus labores en horas extras o que se le encomiende la realización de alguna actividad laboral extraordinaria fuera del horario de trabajo. Tampoco se ha evaluado de que el ex trabajador se quedaba en su centro de trabajo fuera de la jornada porque estaba compensando permisos o feriados no laborables. iv. Asimismo, no se ha tomado en cuenta las medidas restrictivas, por las cuales, en el mes de setiembre de 2020, las entidades públicas se encontraban retornando a sus labores por la cuarentena; por lo que, resulta desproporcionado que se nos ponga multa, como si las condiciones en el mes de setiembre eran normales.
v. De igual manera, el jefe de recursos humanos envió en fecha 16 de septiembre de 2020, un correo manifestando que no era posible el pago, porque habían sido compensados a través de permisos o feriados. Y que el plazo de dos días hábiles, era un plazo reducido, lo cual atenta el derecho de defensa. vi. Finalmente, invoca como eximente de responsabilidad administrativa el establecido en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, por caso fortuito o fuerza mayor amparado por el COVID19.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del
acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes debían administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega que se ha cuestionado que las instancias previas no han evaluado las normas presupuestarias que le impiden efectuar el pago por concepto de horas extras en el sector público.
Sobre el particular, se evidencia que a través de las Leyes de Presupuesto del Sector Público para los años fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, se dispuso una prohibición legal expresa que impide a todas las entidades públicas efectuar gastos por conceptos de horas extras12.
12 Ley N° 30372, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2016 Artículo 8. Medidas en materia de personal (…) 8.5. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Ley N° 30518, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2017 Artículo 8. Medidas en materia de personal (…) 8.6. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Ley N° 30693, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2018 Artículo 8. Medidas en materia de personal (…) 8.7. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Ley N° 30879, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2019 Artículo 8. Medidas en materia de personal (…) 8.7. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
En tal sentido, al encontrarse dicha prohibición contenida en una norma con rango de ley, la impugnante tenía pleno derecho a invocar su contenido como argumento de defensa frente a las imputaciones formuladas en el presente procedimiento administrativo sancionador. Ello resulta coherente con su calidad de entidad pública, sujeta al Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Cabe señalar que, la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante el Informe Técnico N° 729-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 22 de mayo de 2019, emitido en respuesta a una consulta sobre la compensación de horas extras en las entidades de la Administración Pública, concluyó lo siguiente:
“III. CONCLUSIONES 3.1. El numeral 8.7 del artículo 8° de la LPSP 2019 señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Por tanto, corresponde a las entidades, regular las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley. 3.2. De conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 28561, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento, la programación de horas extras se hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la aceptación voluntaria del trabajador, siendo que para los trabajadores del sector público, independientemente del régimen laboral al cual pertenecen, se tomará en cuenta las restricciones presupuestables vigentes, con lo cual al trabajo realizado en sobretiempo será compensado mediante descanso sustitutorio”. (énfasis añadido).
Bajo ese mismo tenor, es compartido las conclusiones del Informe Técnico N° 001757- 2023-SERVIR-GPGSC, de fecha 27 de noviembre de 2023, ante la consulta sobre las horas extras en las entidades de la administración pública:
“III. CONCLUSIONES (…). 3.3 En general, en el sector público, de producirse trabajo en sobretiempo o en horas extras, considerado como aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo, este podría ser compensado con períodos equivalentes de descanso físico. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Asimismo, corresponde a las entidades de la Administración Pública regular el procedimiento para el otorgamiento de la compensación con descanso físico, respecto de la prestación de servicios en exceso o en días no laborables, con sujeción a lo dispuesto en la Ley”. (Énfasis añadido)
Del análisis de los informes técnicos emitidos por SERVIR —órgano rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos en el sector público— se desprende que, para dicha entidad, en caso se acredite la realización de trabajo efectivo en sobretiempo por parte de un servidor público, corresponde su compensación mediante períodos equivalentes de descanso físico. Ello en atención a que las normas presupuestarias vigentes prohíben expresamente autorizar el pago de horas extras en las entidades del sector público.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, se advierte que, si bien se reconoce que la impugnante alegó como argumento de defensa la imposibilidad legal de realizar pagos por concepto de horas extras conforme a las leyes de presupuesto de los años 2016 al 2019, dicha alegación fue descartada sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de la normativa presupuestal aplicable. La resolución se limitó a señalar que las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada son aplicables a los trabajadores sujetos a dicho régimen, sin ponderar si dicha normativa resulta desplazada por las disposiciones legales especiales contenidas en las leyes anuales de presupuesto público que regulan el gasto en entidades públicas.
Por otro lado, la Resolución de Intendencia N° 1662-2022-SUNAFIL/ILM, si bien reconoce la prohibición legal de efectuar pagos por horas extras en entidades públicas conforme al artículo 8° de las Leyes de Presupuesto del Sector Público previamente señaladas, omite analizar su contenido integral, su carácter imperativo y su fuerza vinculante como norma de rango legal específico. En lugar de ello, realiza una interpretación que subordina la normativa presupuestal al derecho del ex trabajador a ser remunerado, sin considerar que en el sector público rige un principio de legalidad en estricto. Estas omisiones evidencian una falta de motivación sustancial sobre un argumento central de defensa, lo que afecta el debido procedimiento y la validez del pronunciamiento.
De lo expuesto, se evidencia que las instancias previas no realizaron un análisis adecuado ni completo de los argumentos de defensa expuestos por la impugnante, en particular respecto de las normas presupuestarias que prohíben a las entidades públicas autorizar gastos por concepto de horas extras. A pesar de que dicho argumento fue expuesto reiteradamente a lo largo del procedimiento y constituía uno de los puntos centrales de la controversia, no fue debidamente valorado al momento de determinar la existencia de infracción. Tal omisión debió ser corregida al evaluar si correspondía o no imponer sanción por los incumplimientos detectados en la Medida Inspectiva de Requerimiento y el Acta de Infracción.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia y la Intendencia respectiva, han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a las normas legales pertinentes para la resolución del caso.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones
planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación, no evaluaron correctamente los argumentos de defensa de la impugnante y las normas legales pertinentes para la resolución del caso, ya que solo repiten el razonamiento del Acta de Infracción, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico suficiente.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, quienes estaban obligados a evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1662-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente expediente se han advertido vicios en el debido procedimiento por parte de la impugnante, particularmente en la motivación respecto de la presunta infracción que se le atribuye.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la
potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1261- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5585-2020-SUNAFIL/ILM , por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1261-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MABJ – HR: 11746-2020
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