| Resolución N° | 0875-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 051-2025-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Dimexa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 30 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, notificada el 24 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2025- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en los considerados 3.1 al 4.8 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 051-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a DIMEXA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260624JAMT– HR: 201364-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1459-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materias de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 021-2025-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En merito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 052-2025-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada el 11 de febrero de 2025, se inició la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT). Bianca FAU 20555195444 soft 20:52:45-0500
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0069-2025-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, notificada el 10 de marzo de 2025 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 140-2025-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, notificada el 09 de abril de 2025, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago de las gratificaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago de las vacaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2025, que ordenó adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 05 de mayo de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 140-2025-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 19 de agosto de 2025, la Intendencia Regional de Tacna declaro fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, quedándose subsistente las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no cumplir con acreditar el pago de las vacaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2025, que ordenó adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 10 de septiembre de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157- 2025-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 06 de octubre de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 24 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, improcedente el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 14 de agosto de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Tacna.
Con fecha 29 de abril de 2026, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna emitió el MEMORANDUM-226-2026-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, mediante el cual solicitó al Despacho de la Intendencia elevar ante el Tribunal de Fiscalización Laboral una solicitud de aclaración respecto de los alcances de la Resolución N° 1882-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al advertirse que, el recurso de revisión interpuesto por el administrado con fecha 10 de septiembre de 2025, se encontraba dentro del plazo legal establecido1.
En tal sentido, mediante Resolución N° 0735-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 26 de mayo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 202.2 del artículo 202° de la normativa antes citada. Al respecto, la impugnante presentó descargo en fecha 03 de junio de 2026.
1 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 207 del TUO de la LPAG el cual establece: “207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días (…)
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 202 del Artículo 202 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “…las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta” (numeral 1.1 del artículo 1), siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico (artículo 8) y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda (artículo 9).
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto o contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, el artículo 202 del TUO de la LPAG, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 107, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de
7 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 0735-2026- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y habiéndose presentado descargos, corresponde analizar y resolver respecto a ello.
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA
La Resolución N° 0735-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 26 de mayo de 2026, fue aprobada mediante sesión del 13 de mayo de 2026, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara caducidad), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación. (énfasis añadido).
Esta Sala emitió la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 24 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 19 de agosto de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Tacna.
No obstante, mediante MEMORANDUM-000325-2026-SUNAFIL/IRE-TAC, la Intendencia Regional de Tacna, puso de conocimiento a esta Sala, el MEMORANDUM-226-2026- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, mediante el cual, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, solicita aclaración respecto de los alcances de la Resolución N° 1882- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al advertirse que, el recurso de revisión interpuesto por el administrado con fecha 10 de septiembre de 2025, se encontraba dentro del plazo legal establecido.
En razón a ello, esta Sala, procedió a realizar una evaluación integral de los actuados que obran en el expediente digital y de los anexos del MEMORANDUM-000325-2026- SUNAFIL/IRE-TAC, observándose una posible inconsistencia entre los fundamentos que sustentan la decisión de improcedencia, respecto al plazo de interposición del recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, esto al advertirse que no se tomó en cuenta para el conteo del plazo de interposición, la Ley N° 23849 por el cual se declara “DÍA CÍVICO NO LABORABLE EL DÍA 28 DE AGOSTO DE CADA AÑO EN EL DEPARTAMENTO DE TACNA EN CONMEMORACIÓN DEL ANIVERSARIO DE SU REINCORPORACION AL SENO DE LA PATRIA; Y DÍA CÍVICO LABORABLE EN EL RESTO DE LA REPUBLICA”.
Por tanto, se dio inicio del procedimiento de la nulidad de oficio de la Resolución N° 1882- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 0735-2026-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. Al respecto, con fecha 03 de junio de 2026, la impugnante presentó el descargo correspondiente, señalando la conformidad del inicio de la nulidad de oficio, y
solicitando que, esta Sala, proceda a evaluar los argumentos desarrollado en el recurso de revisión interpuesto en su oportunidad. (énfasis añadido).
De esta manera, esta Sala, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la impugnante procederá a evaluar los argumentos presentados en su recurso de revisión, máxime si se evidencia que, el contenido de la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG.
Por ello, en virtud del numeral 11.2 de artículo 11° del TUO de la LPAG y el numeral 202.2 del artículo 202° de la citada normativa, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 24 de diciembre de 2025, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIMEXA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIMEXA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de agosto de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de DIMEXA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de septiembre de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto de la falta de pago de la remuneración correspondiente al mes de octubre, así como no pagar íntegramente las remuneraciones, al efectuarse descuentos indebidos, sostiene que, en el escrito presentado de fecha 10 de marzo de 2025, se da una explicación formal y transparente respecto a los descuentos realizados al extrabajador y es que la autoridad insistentemente califica los mencionados descuentos como indebidos. Por tanto, las instancias previas, no han tomado en consideración los documentos que se adjuntaron
como medio de prueba que corroboraban lo contrario en razón a que en dichos medios de prueba obran y constan la firma del extrabajador dando la validez y conformidad a dicho descuento, más aún al haberse aparejado cada una de las boletas de venta y vales de descuento que representaban dicho monto materia de descuento. ii. Sobre el incumplimiento de pago de vacaciones truncas del periodo del 19 de octubre de 2017 al 21 de octubre de 2024, señala que el extrabajador no habría firmado la boleta de pago correspondiente al periodo abril 2019 pero ello no implica y no debería asumirse como una falta de pago en razón a que en el expediente se tiene las constancias de los depósitos realizados a favor de ex dicho trabajador, dentro de los pagos masivos que obran en autos, es más, la autoridad convalida los cheques del banco de crédito del Perú de fecha de 28-01-2025 por los montos de S/ 6,593.61 y S/690.80.Existe una incongruencia de los periodos solicitados en los requerimientos de información, toda vez que, en relación al requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2024, el inspector solicitó el periodo octubre del 2020 a octubre del 2024, mientras que, en el requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2024, solicita el periodo de octubre del 2017 a octubre del 2024. iii. En cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, (véase los cheques de fecha 28 de enero de 2025 que obra en autos), cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en
el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento en relación con las infracciones de distinta naturaleza.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-
SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal
vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2025, obrante en el expediente digital, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado8, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
Figura N° 01
En el presente caso, de acuerdo con el numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información, el personal inspectivo concluyó que, la inspeccionada no cumplió con subsanar las infracciones detectadas, al no cumplir con presentar los documentos que acrediten el reintegro de los descuentos indebidos, por lo que es pasible de sanción; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N°1459-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, y en concordancia con los hallazgos
8 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente (énfasis añadido).
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, con relación a los mandatos pendientes de acreditación de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante sostiene que, con la documentación presentada acredita el cumplimiento de lo solicitado por parte del personal inspectivo, correspondiendo aplicarse la eximente correspondiente. Sin embargo,dichos medios probatorios no desvirtúan en lo absoluto el incumplimiento verificado conforme se ha venido desarrollando en la resolución impugnada, pues la medida inspectiva imponía al administrado la obligación de atender integralmente los mandatos dentro del plazo otorgado y conforme a las condiciones fijadas por la autoridad inspectiva, lo cual no fue observado en los términos requeridos. Cabe precisar, que en relación con los cheques del Banco de Crédito del Perú por los montos de S/ 6,593.61 y S/690.80, si bien, tienen tiene como fecha el 28 de enero de 2025; sin embargo, del detalle del estado de operaciones de pagos masivos, se observa
que, este fue procesada el 07 de marzo de 2025; es decir, posterior al inicio del procedimiento sancionador, por lo que no se puede sostener el cumplimiento de lo solicitado antes de la notificación de la imputación de cargos, esto es, el 11 de febrero de 2025. (énfasis añadido) 7.20. En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).
En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad fiscalizadora y sancionadora la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios –tanto directos como indirectos– incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración se satisface cuando esta actúa con diligencia en la obtención, incorporación y análisis de los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación de responsabilidad administrativa.
En atención a lo señalado en el numeral precedente, esta Sala advierte que la carga probatoria atribuida a la Administración quedó satisfecha mediante las actuaciones
inspectivas realizadas y la valoración exhaustiva de la documentación incorporada durante la etapa inspectiva, las cuales permitieron constatar que la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, emitida dentro del marco legal y procedimental correspondiente. En consecuencia, correspondía a la impugnante presentar evidencia objetiva, clara y suficiente que demostrara el cumplimiento de los mandatos o la existencia de alguna circunstancia que excluyera su responsabilidad. Sin embargo, si bien la impugnante sostiene haber atendido lo dispuesto mediante la presentación de la documentación presentada, de la valoración conjunta de los actuados no se advierte que dichos elementos resulten idóneos para acreditar de manera objetiva el cumplimiento del mandato en los términos exigidos por la citada medida inspectiva, lo que impide desvirtuar la constatación realizada por el personal inspectivo. En ese sentido, no se advierte que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida sin sustento fáctico o jurídico, ni en contravención de los Principios de Legalidad y Razonabilidad. Por ello, las alegaciones formuladas por la impugnante en este extremo no resultan amparables.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2025, emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada durante la etapa inspectiva.
Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni causal de nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en cuanto se encuentran relacionados con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2025, que ordenó adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1882-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, notificada el 24 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2025- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en los considerados 3.1 al 4.8 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 051-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2025-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a DIMEXA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260624JAMT– HR: 201364-2024
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