| Resolución N° | 1428-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 963-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Dimexa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 296-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 963-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a DIMEXA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP – HR: 43271-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1860-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 788-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1311-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 13 de octubre de 2022, notificado el 21 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras), Registro de Control de Asistencia (Submateria: Incluye Todas)
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 251-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 775-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SISA2, de fecha 05 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.003, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 775-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento de acreditar el pago de horas extras, la apelante argumenta que presentó boletas de pago y contratos de trabajo que acreditan la cancelación de los conceptos cuestionados, los cuales no habrían sido valorados de manera adecuada por la autoridad instructora. ii. Asimismo, sostiene que en lo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con remitir la información solicitada mediante sistemas de comunicación electrónica, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el artículo 12.1 del RLGIT, por lo que no resultaría procedente atribuirle responsabilidad. iii. Igualmente, expone que la actuación inspectiva habría vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento, al no considerarse de manera integral la documentación presentada, generando un escenario de indefensión. iv. De otro lado, refiere que el procedimiento sancionador se encontraría afecto a caducidad, en tanto entre la notificación de la imputación de cargos y la emisión de la resolución apelada habría transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 259 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Mediante Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de setiembre de 20234, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023. 3 La multa fue reformulada mediante la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de 2023, que redujo el monto inicial de S/ 24,196.00 a S/ 15,727.40, aplicando una reducción del 30% respecto de la infracción en materia de relaciones laborales. 4 Notificada a la impugnante el 18 de setiembre de 2023.
i. Respecto a la caducidad del procedimiento sancionador, la Intendencia verificó que la imputación de cargos N° 1311-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF fue notificada el 21 de octubre de 2022, iniciándose el cómputo del plazo de nueve (9) meses previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, cuyo vencimiento correspondía al 21 de julio de 2023. En ese marco, la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2023-SUNAFIL/IRE- LIB/SISA fue notificada el 10 de julio de 2023, dentro del plazo legal, por lo que se desestimó el alegato de caducidad formulado por la empresa. ii. En cuanto a la acreditación del pago de horas extras, se constató que, si bien el administrado presentó boletas de pago, estas no estuvieron acompañadas de las constancias de depósito que acrediten la efectiva cancelación a los trabajadores. En consecuencia, no se probó de manera suficiente el cumplimiento de la obligación, configurándose la infracción muy grave en materia de relaciones laborales. iii. En relación con la medida inspectiva de requerimiento, la Intendencia determinó que el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento oportuno de la orden emitida por el personal inspectivo, lo que configura infracción muy grave en materia de labor inspectiva. iv. Sobre los principios alegados por la empresa (debido procedimiento, legalidad, razonabilidad y motivación), se concluyó que durante la tramitación del procedimiento se otorgaron todas las garantías, las decisiones fueron debidamente motivadas y la documentación presentada fue valorada, descartándose la vulneración invocada. v. Respecto a la graduación de la sanción, se aplicó la reducción del 30% prevista en el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, quedando la multa final en S/ 15 727,40, al verificarse infracciones a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. vi. En consecuencia, la Intendencia declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por DIMEXA S.A., revocando parcialmente la resolución apelada en el extremo referido a la motivación de la sanción impuesta por horas extras, y confirmando en lo demás lo resuelto por la Sub Intendencia, con la imposición de la multa indicada. vii. Acreditación del pago de horas extras. La empresa presentó boletas y constancias de pago correspondientes a los trabajadores afectados, las cuales fueron valoradas por la Intendencia, verificándose que los desembolsos se efectuaron en los periodos correspondientes. En tal sentido, se consideró que la infracción relativa al incumplimiento de pago de horas extraordinarias había sido subsanada, lo que permitió aplicar la reducción de la multa conforme al artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y lo previsto en el Decreto Supremo N° 008- 2020-TR. viii. Incumplimiento de la medida inspectiva. Pese a lo anterior, se determinó que la empresa no acreditó haber cumplido oportunamente con la medida de requerimiento ordenada por el personal inspectivo, configurándose así una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo
46 del RLGIT. La Intendencia precisó que este incumplimiento constituye una conducta autónoma y sancionable, en tanto afecta la eficacia de la función inspectiva. ix. Principios de razonabilidad y proporcionalidad. En aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, se reconoció la subsanación parcial de la infracción laboral, pero también se ratificó la responsabilidad de la empresa respecto al incumplimiento de la medida inspectiva. En consecuencia, se procedió a reformar la sanción, reduciendo el monto de la multa de S/ 24,196.00 a S/ 15,727.40, únicamente por la infracción en materia de relaciones laborales. x. Finalmente, se indicó que contra la Resolución de Intendencia solo procedía la interposición de recurso de revisión ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 296- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-1250-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIMEXA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIMEXA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que reformuló la sanción impuesta a S/ 15,727.40, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DIMEXA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:
i. Alega que la Resolución de Intendencia incurre en error respecto al extremo vinculado al pago de horas extraordinarias, pues la empresa sí acreditó, mediante la presentación de boletas de pago y constancias de depósito, que los desembolsos
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
se efectuaron en los periodos correspondientes, por lo que no resultaba razonable mantener imputación alguna por este concepto. ii. Señala que en la etapa recursiva la autoridad administrativa no efectuó una adecuada valoración de las pruebas presentadas, consistentes en boletas de pago y constancias de depósito que acreditaban la cancelación de horas extraordinarias. Dichos documentos se encuentran amparados en el principio de presunción de veracidad reconocido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y en el artículo 30 de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que correspondía otorgarles plena eficacia probatoria. Al haber sido desestimados sin justificación suficiente, se vulneró el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas. iii. Indica que la imputación por incumplimiento de medida de requerimiento no corresponde ser calificada como infracción muy grave, toda vez que la empresa nunca se negó a entregar la información solicitada, sino que esta se encontraba en sede distinta de la inspección, situación que debió ser valorada conforme al principio de razonabilidad. iv. Precisa que, conforme al precedente obligatorio emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre la validez de las notificaciones vía casilla electrónica, la responsabilidad de la empresa debe analizarse en función de la efectiva recepción de los requerimientos, siendo que en este caso no existió ocultamiento ni resistencia, sino dificultades de gestión interna que impidieron remitir la documentación en el plazo conferido. v. Refiere que la imposición de la sanción, consistente en multa ascendente a S/ 15,727.40, resulta desproporcionada si se considera que la infracción laboral fue subsanada y que la información requerida finalmente fue puesta a disposición de la autoridad inspectiva, sin que ello haya generado perjuicio a los trabajadores ni obstaculización real a la labor inspectiva. vi. Finalmente, solicita que, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB y, en consecuencia, se archive el procedimiento sancionador seguido en su contra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.
11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de agosto de 2022, requería al sujeto inspeccionado que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales. Específicamente, el requerimiento contenía los siguientes mandatos: (i) un cuadro detallado en el que se precise la jornada extraordinaria de los trabajadores; (ii) las boletas de pago de reintegro remunerativo por horas extras correspondientes; (iii) los depósitos bancarios que coincidan con dichos montos, a efectos de acreditar el abono efectivo; y (iv) el Registro de Control de Asistencia y Salida (RCAS) del personal señalado. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicha medida, debe precisarse que la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del pago de horas extras fue presentada por la impugnante de manera extemporánea, como anexos al recurso de apelación, esto es, una vez concluidas las actuaciones inspectivas y fuera de los plazos previamente establecidos por el inspector. La impugnante sostuvo que no existió obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que la información finalmente fue remitida a la Intendencia Regional de La Libertad; asimismo, alegó que la demora en la entrega obedeció a razones logísticas, en la medida que los documentos solicitados no se encontraban en la sede de inspección de Trujillo, sino en la oficina principal de la empresa ubicada en la ciudad de Arequipa, pero ello no constituye una justificación válida para incumplir el plazo perentorio fijado por la autoridad inspectiva.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1416 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los incumplimientos y la individualización de los trabajadores afectados. Por lo que la medida de requerimiento referida se encontraba correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
En tal sentido, no corresponde acoger el alegato de la impugnante, referente a la vulneración del principio de legalidad al emitirse la medida de requerimiento. Cabe señalar que las resoluciones del Tribunal, invocadas por la impugnante, resuelven los recursos de revisión en cada caso en particular, no constituyendo precedentes vinculantes. Sin perjuicio de ello, las mismas contemplan el criterio de validez en la emisión de la medida de requerimiento, que como se ha señalado en los fundamentos precedentes, en el presente caso ha sido correctamente emitida.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo, derecho de defensa, legalidad y el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, se advierte que la impugnante
16 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el
derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, al derecho de defensa, ni al principio de legalidad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento del pago de horas extras
La impugnante alegó que el pago de las horas extraordinarias debía considerarse acreditado con la presentación de boletas de pago, por lo que no correspondía mantener sanción alguna. No obstante, correspondía la actuación inspectiva y la emisión del acta de infracción, en tanto la documentación presentada en su oportunidad resultaba insuficiente al no contener constancias de depósito que acreditaran el abono efectivo a los trabajadores. Posteriormente, la Resolución de Intendencia N° 296-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación, valoró que en dicha etapa la empresa presentó boletas de pago junto con comprobantes bancarios, configurándose una subsanación extemporánea. En atención a ello, la Intendencia resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación, disponiendo la aplicación de la reducción del treinta por ciento (30%) de la multa originalmente impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 28806. En consecuencia, el monto de la sanción se fijó en S/ 3,629.40, respecto de la multa inicial ascendente a S/ 12,098.00.
Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT18, el artículo 25 de la
18“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;
Constitución Política del Perú19, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.
Según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.
Debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.
Como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.
En el caso sub examine, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia en el acápite 4.6, 4.7, 4.8, y 4.9 del Acta de Infracción que, la empresa fue requerida a acreditar el pago de horas extraordinarias mediante la presentación de boletas de pago, constancias de depósito y el registro de control de asistencia y salida. Sin embargo, el administrado únicamente remitió parte de la información solicitada, incumpliendo con la totalidad de lo requerido dentro del plazo otorgado. En consecuencia, el acta consignó un cumplimiento parcial y extemporáneo de la medida inspectiva, configurándose así la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Como se advierte de lo señalado, el comisionado efectuó el análisis de toda la documentación aportada por la impugnante, no resultando amparable el extremo del recurso de revisión referente a la falta de valoración de los medios probatorios presentados.
(…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 19 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR20, “Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada”, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas”.
La exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.21
Por tanto, se advierte que se ha efectuado la correcta valoración de los medios probatorios, no configurándose las vulneraciones alegadas por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión, por lo que, corresponde confirmar la multa por la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
20 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. 21 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Relaciones laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con trabajo en sobretiempo (horas extras).
Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de agosto de 2022.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIMEXA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 963-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a DIMEXA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP – HR: 43271-2023
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.