Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Diez Ases Express S.A.C — Res. 1416-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1416-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteDiez Ases Express S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia. SEXTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución. SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RLSH - HR: 216355-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 990-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 85-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 05 de abril de 2023, notificado el 10 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contratos de trabajo (sub materia: formalidades), remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), MYPES (sub materia: registro) y desnaturalización de la relación laboral (sub materia: incluye todas). remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 21 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 15 de mayo de 2023, notificado el 17 de mayo de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 6,732.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, en razón a la desnaturalización de los contratos de trabajo modales celebrados entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,366.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar el incumplimiento señalado en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,366.00.

1.4

En fecha 06 de junio de 2023, la administrada presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, sobre el cual la autoridad de sanción emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 14 de junio de 2023 y notificado el 16 de junio de 2023, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de reconsideración y modifica el monto de la sanción a S/ 4,603.50, subsistiendo la imputación contra la administrada de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.5

Con fecha 07 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. La inspeccionada señala que, la infracción por la que se impuso la multa fue subsanada antes de la emisión de la medida de requerimiento, lo que significa que no existía infracción para la fecha de la emisión de la medida. Además, se menciona que la documentación presentada como prueba nueva no fue debidamente valorada y que los contratos presentados ante la autoridad inspectiva no han sido considerados. En este sentido, la empresa considera que se han vulnerado los principios de la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho a la defensa en cualquier estado del proceso, tal como se establece en la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023 y notificado el 24 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la

Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, por lo cual, modificó el monto de la sanción a S/ 4,504.502, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. La autoridad de primera instancia ha podido constatar que, en los contratos modales celebrados con los trabajadores afectados, se usaron fórmulas genéricas al no especificar la causa objetiva del “inicio de actividades”. De la segunda cláusula de los contratos presentados, se observa que la inspeccionada se ha limitado únicamente a citar el artículo que describe el tipo de contrato de carácter temporal, sin proporcionar la causa específica que justifica tal contratación. Asimismo, en el supuesto caso de que esta contratación efectuada, tal como se menciona, haya sido realizada en virtud del inicio de actividades, es importante destacar que desde el comienzo de dichas actividades el 17 de julio de 2014, se ha excedido significativamente el plazo máximo estipulado para la contratación bajo esta modalidad temporal, el cual es de tres años. ii. Por las razones expuestas, y contrariamente a los argumentos alegados por la inspeccionada, la causa invocada al ser genérica no sustenta de los contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades, habiendo el inferior en grado motivado suficientemente la resolución objeto de apelación. En consecuencia, se desnaturalizaron los contratos sujetos a modalidad suscritos, vulnerando la normativa relacionada a la contratación sujeta a modalidad dispuesta en el TUO de la LPCL, habida cuenta de la simulación de los requisitos que exige la ley para la celebración de dichos contratos. iii. En el caso del trabajador Cotrina Antolino, presentó el contrato de trabajo indeterminado del mismo sin firma del mencionado trabajador, sin embargo, en el recurso de apelación ha cumplido con regularizar dicha omisión, por lo que debe considerarse subsanada la infracción únicamente respecto del mencionado trabajador, no sucede lo mismo respecto del otro trabajador afectado Acuña Hugo, cuyo cargo es el de conductor, debido a que la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que subsane la conducta infractora objeto de sanción, por lo que este despacho concluye que no le correspondería aplicarle la reducción del 30% establecida en el artículo 40° del RLGIT, sino solo la adecuación de la multa por el número de trabajadores afectados. Así también se verifica un error de digitación en el número de trabajadores afectados en materia sociolaboral siendo lo correcto “01” trabajador afectado, mientras que respecto a la infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento los trabajadores afectados se mantienen en “20”, al ser esta una infracción insubsanable.

1.7

Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

2 Para el caso de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada bajo el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, determinó la sanción en S/ 1,138.50, y en el caso de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fijó la sanción en S/ 3,366.00. 1.8. La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 822-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIEZ ASES EXPRESS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, que modificó el monto de la sanción a S/ 4,504.50, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DIEZ ASES EXPRESS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Se presentó en su debida oportunidad la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores supuestamente afectados, los cuales fueron modificados en el plazo de vigencia de los referidos contratos, quedando pactado el carácter indeterminado de cada uno de ellos; y dejándose constancia que dichas modificaciones se realizaron en fecha 01 de febrero de 2023 (fecha anterior a la emisión y notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento), lo cual evidencia en definitiva el cumplimiento fiel del deber de colaboración por nuestra parte. Sin embargo, por un error material, se omitió presentar la documentación sobre el trabajador Hugo Acuña, el cual se adjunta. ii. Según el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR se incorporó el artículo 4-A al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se establece que el registro de información en el T- Registro deberá efectuarse por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento, sin embargo, el cuerpo inspectivo otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles en la medida de requerimiento, lo cual constituye un plazo ilegal y la vuelve pasible de nulidad, al haberse afectado el Principio de Legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad

6.1

En principio, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los

requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.2

En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).

6.3

Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.4

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.5

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.6

Sobre el contrato por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 de la LPCL señala que:

“Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

6.7

Sobre dicho marco, se realiza el análisis de la desnaturalización de la relación laboral en el presente caso, del cual se dejó constancia en actuación inspectiva, que tuvo origen en razón a la suscripción de contratos de trabajo sujetos a la modalidad de inicio de actividad, adendas y/o prórrogas, entre veintiuno (21) trabajadores y la empresa, sobre la base de los siguientes términos:

Figura Nº 01

6.8

En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató a su personal a plazo fijo bajo la modalidad de inicio de actividad, se verifica que dicha contratación cuenta con las siguientes inconsistencias formales:

- No se especifica la causa objetiva de contratación correspondiente al “inicio de actividades”, según se verifica de la cláusula segunda de los contratos presentados por la inspeccionada, mediante los cuales justificó la contratación del personal bajo dicha modalidad incorporando como fundamentación el “artículo 54, inciso a) y 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR”, lo cual constituye una formula genérica. - Se superó el plazo máximo para la contratación bajo esta modalidad temporal, según se verifica de la cláusula primera del tipo de contrato analizado, en el cual se señala que las actividades de la empresa iniciaron el 17 de julio de 2014, lo cual, a la fecha de la contratación de los sujetos afectados (precisado e identificados en el numeral 4.4 del acta de infracción), ha superado ampliamente el plazo máximo de tres (03) años de este tipo de contratación temporal.

6.9

Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada.” (el resaltado es propio).

6.10

De los hechos verificados y sobre la base de los parámetros definidos en los artículos 72 y 73 del TUO de la LPCL, la ausencia de la causa objetiva que justifica la contratación no puede ser suplida por la simple indicación del artículo que señala el tipo de contrato de naturaleza temporal. En tanto, la normativa en mención exige que la causa objetiva conste expresamente en el propio contrato, sin admitir referencia genérica alguna como válida para justificar dicha obligación. Por consiguiente, no se ha cumplido con el requisito legal de motivar adecuadamente la contratación temporal, ya que el contrato bajo análisis no contiene la mención expresa de la justificación contractual, máxime si se ha superado ampliamente el plazo máximo para la contratación de personal bajo este tipo de contrato de naturaleza temporal. En virtud a ello, el cuerpo inspectivo ha concluido correctamente en que se ha omitido el cumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 del TUO de la LPCL.

6.11

Otro extremo de necesaria definición por parte de esta Sala es la cantidad de sujetos afectados determinados para la infracción sustantiva materia de análisis, pues si bien en actuación inspectiva el personal inspectivo identificó a veinte (20) trabajadores afectados bajo el incumplimiento de la materia de “desnaturalización de la relación laboral”, la Intendencia Regional de Cajamarca consideró que, según las piezas documentales proporcionados en el recurso de apelación, el administrado había logrado acreditar la subsanación de su proceder infractor para el caso de diecinueve (19) sujetos afectados, subsistiendo la imputación de la infracción sustantiva en cuanto a un (01) trabajador afectado, identificado como Hugo Acuña, quien desempeña el cargo de conductor e ingresó a prestar servicios el 22 de mayo de 2022.

6.12

Al respecto, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la subsanación integral de la imputación sustantiva y que la omisión de la presentación del contrato del Sr. Hugo Acuña responde a un error material. Conforme a lo reconocido por el impugnante en su recurso de revisión, hasta la interposición de la misma no ha cumplido con adjuntar documento alguno dirigido a acreditar la subsanación contractual del trabajador en mención, para lo cual adjunta una captura parcial del contrato a plazo indeterminado emitido en favor del mismo, del cual no se identifican la totalidad de los considerandos y no resulta legible la identidad de los firmantes, extremo sobre el cual adjuntamos evidencia para mejor comprensión de su contenido: Figura Nº 02:

6.13

En ese sentido, resulta verificado que la administrada no ha proporcionado al proceso elementos que permitan evidenciar la subsanación integral de la imputación generada en su contra desde actuación inspectiva. Si bien a lo largo del proceso se ha verificado que ha generado ciertos esfuerzos para acreditar la subsanación de la mayoría de los trabajadores comprendidos en la investigación, respecto del Sr. Hugo Acuña, no ha proporcionado evidencia clara y pertinente que permita seguir con la misma valoración probatoria que para el caso de los demás trabajadores. Por tanto, se desestima este extremo del recurso de revisión al subsistir la vulneración imputada en su contra.

Sobre la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento

6.14

Por otro lado, en razón a lo verificado en el proceso administrativo sancionador, esta Sala procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del Principio del Debido Procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.15

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.16

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.17

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.19. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)

6.20

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de las garantías que comprende el Principio del Debido Proceso en el proceso administrativo, corresponde evaluar sobre la prohibición de reformatio in peius en el mismo.

6.21

Al respecto, los recursos administrativos que puede interponer el administrado se encuentran previstos en el artículo 2189 del TUO de la LPAG. No obstante, al margen del recurso interpuesto por el administrado, el párrafo 258.3 del artículo 258 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:

“Artículo 258.- Resolución 258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.” (el resaltado es propio). 6.22. La fuente precedente, contiene lo que la doctrina ha denominado el Principio Reformatio In Peius, el cual encuentra sustento constitucional en el numeral 3 del

9 “Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

artículo 139 de la Constitución Política del Perú10 y además ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional11.

6.23

Dicho precepto de ley implica que el órgano revisor se encuentra impedido de modificar la resolución materia de impugnación empeorando la situación del impugnante, de manera tal que sea posible garantizar lo que la doctrina ha denominado reformatio in melius12. Al enfatizar la intención disuasoria de la prohibición de la reformatio in peius, Roxin señala que esta pretende lograr que nadie se abstenga de interponer un recurso por el temor de ser penado de un modo más severo en la instancia siguiente13. Al respecto, el Tribunal Constitucional español determinó que la restricción de la reformatio in peius:

«… tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación14.»

6.24

Sobre dicha base normativa y doctrinaria, la reformatio in peius permite que el administrado pueda impugnar las decisiones de la autoridad administrativa con la certeza de que no se le impondrá una pena más gravosa, sino que esta será menor o igual dependiendo de los fundamentos de su recurso y en el marco de las garantías procedimentales y los principios rectores del Derecho Administrativo.

6.25

En el presente caso, se verifica que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 172- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 14 de junio de 2023, la autoridad de sanción absolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada, corroboró la responsabilidad de la misma en el incumplimiento de la medida de requerimiento y dispuso reducir a S/ 1,237.50 la sanción correspondiente a la infracción muy grave, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, determinando la cantidad de sujetos afectados en dos (02) trabajadores, al haber identificado que la subsanación de

10 Constitución Política del Perú «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)». 11 Sentencias emitidas en los procesos tramitados en los expedientes números 1231-2002-HC/TC, 1553-2003-HC/TC, 1918-2002-HC/TC, 03762-2010-HC/TC. 12 “La reformatio in melius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio, debido a que el ad quem únicamente está facultado para resolver a favor del condenado de ser posible dentro del marco de la legalidad y el debido proceso. (…) Con la prohibición de la reformatio in peius y la aplicación de su antípoda, la reformatio in melius, se pretende adecuar los recursos impugnativos a los principios constitucionales que garantizan la doble instancia bajo una efectiva tutela jurisdiccional y un debido proceso de acuerdo a las nuevas tendencias garantistas del proceso penal (…).” Al respecto, véase SANDOVAL, Otto. El reformatio in peius y el reformatio in melius dentro del proceso penal guatemalteco. Guatemala: Universidad de San Carlos de Guatemala - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2006. 13 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000, pp. 454-455. 14 STC 9/1998 de 13 de enero, fundamento jurídico 2; STC 196/1999, de 25 de octubre, fundamento jurídico 3. la obligación sustantiva asciende a dieciocho (18) de sus trabajadores.

6.26

Sin embargo, mediante la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, en razón al recurso de apelación interpuesto por la administrada, la Intendencia Regional de Cajamarca elevó a S/ 3,366.00 la sanción impuesta a la impugnante, respecto de la referida infracción de naturaleza inspectiva, al determinar que la cantidad de los sujetos afectados asciende de dos (02) a veinte (20), lo cual tuvo incidencia en el incremento de la sanción. El fundamento empleado para justificar dicha medida, radicó al considerar que la Sub Intendencia de Sanción incurrió en un “error de digitación” al determinar la cantidad de dos (02) trabajadores como sujetos afectados en el caso de la infracción inspectiva.

6.27

Sobre el particular, se advierte que el órgano revisor no contempló que la medida adoptada generó que la sanción contra la administrada de la infracción de naturaleza inspectiva se acrecenté, lo cual transgredió el Principio Reformatio In Peius, al haber alterado de manera perjudicial al estado previo la sanción impuesta a la administrada, pasando de haber sido sancionada por la autoridad de sanción bajo el importe de S/ 1,237.50 a S/ 3,366.00, sin la aplicación de una motivación pertinente.

6.28

En esa línea de fundamentación, esta Sala concluye que lo resuelto por la Intendencia Regional respecto a dicho extremo, ha impulsado la vulneración de la regla definida en el numeral 258.3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, lo cual ha configurado la transgresión del Principio de Legalidad15, una de las garantías sustanciales del Principio del Debido Procedimiento, razón por la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, respecto a lo resuelto en el caso de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haber incrementado la sanción contra el administrado bajo la vulneración del Principio Reformatio In Peius.

6.29

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material16-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones

15 “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…).” 16 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.30

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por vulneración del Principio Reformatio In Peius.

6.32

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad17. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.33

En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el Principio Reformatio In Peius; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1318 del TUO de la LPAG.

17 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 18 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…)

6.34

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

6.36

En cuanto a los demás argumentos integrados en el recurso de revisión, al verificarse que se encuentran orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, en cuanto a la materia de la medida de requerimiento, a fin de no generar una adelanto de opinión y sobre la base de los vicios identificados en infracciones de la misma, la cual sostiene parte de la imputación contra la administrada, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo en dicho extremo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar y definir la gradualidad de la sanción de la infracción muy grave, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución,

13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales La desnaturalización de los contratos de trabajo modales celebrados. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 22 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia. SEXTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución. SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a DIEZ ASES EXPRESS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RLSH - HR: 216355-2022

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