Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Diestra Concesión Huancayo S.A.C — Res. 137-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0137-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador104-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteDiestra Concesión Huancayo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 36-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 25-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de empleo y colocación, por no cumplir las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad; en mérito al operativo denominado: “IRE-JUNÍN- OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN - PERSONAS CON DISCAPACIDAD: CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA LABORAL, AÑOS 2018 y 2019”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 19 de marzo de 2021, notificado el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: personas con discapacidades). 09:47:30-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE2 en materia de empleo y colocación, por no cumplir con la cuota de empleo de las personas con discapacidad en el año 2018 y 2019, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, su actividad económica y objeto social es de alto riesgo, por lo que sus trabajadores están expuestos a la congestión vehicular, vías accidentadas o deterioradas, perros callejeros, desechos punzocortantes, residuos industriales peligrosos, así como los que arrojan las farmacias, clínicas, hospitales, centros de salud y médicos, etc. Motivos por los cuales, afirma, no ha podido incorporar personas con discapacidad como trabajadores. ii. Asimismo, señala que, gestionó ante ESSALUD la evaluación y exámenes para el diagnóstico y posterior emisión del certificado con discapacidad, sin embargo, dicha entidad le refirió que no cuenta con Comisión Médica para ello. Por lo que, indica, dicha situación deja en desamparo a cuatro trabajadores, quienes pese a contar con discapacidades no pueden ser reconocidos como tales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la cuota de empleo, precisa que conforme lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, dispone que los empleadores privados están obligados a contratar a personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal. En ese sentido, verifica que el sujeto inspeccionado no cumplió con dicha cuota del empleo, representado por cuatro trabajadores con discapacidad. ii. Sobre el particular, el recurrente señala como argumento de defensa que sus actividades son de alto riesgo, lo cual lo excluye de la obligación imputada. Al respecto, se desestimó dicho alegato, por cuanto se incumplió con lo establecido en los incisos 1.2, 1.3 y 1.4 del

2 Se debe precisar que la calificación de la gravedad de la infracción se encuentra establecida en el RLGIT, numeral 30.3 del artículo 30, así como ha sido señalado, también, en la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, en su numeral 14. 3 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 51 del expediente sancionador digitalizado.

literal b) del numeral 56.4 del artículo 56 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, esto es, haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de bolsa de trabajo que ofrece la ventanilla única de promoción del empleo o de los servicios prestados por otras entidades articulados con dicha ventanilla. iii. En cuanto a las gestiones realizadas ante el ESSALUD sobre la evaluación y exámenes para el diagnóstico y posterior emisión de certificado de discapacidad, precisa que conforme al artículo 76 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, estos pueden ser otorgados por todos los hospitales del Ministerio de Salud, Defensa y del Interior; sin embargo, no cumplió con efectuar tales acciones ante dichas entidades. Y los documentos presentados, Carta Nº 014-2020-DCH y Nº 011-2021-DCH, corroboran que la inspeccionada no cumplió con la cuota de empleo de personas con discapacidad.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE- JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 355-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

corresponde analizar los argumentos planteados por DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que sí contaba en la práctica con la cuota de empleo de personas con discapacidad, conforme los medios probatorios que presentó. ii. Alega que los actos administrativos emitidos en el presente proceso, no se encuentran debidamente motivados; por lo que, solicita se declare su nulidad y se ordene emitir nuevo pronunciamiento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En primer lugar, la infracción cometida por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad, ha sido tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, el cual la califica como una infracción grave en materia de empleo y colocación.

6.2

Precisando ello, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.3

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.4

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“617. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión

interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.5

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave en materia de empleo y colocación, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.

6.6

Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.7

Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.

6.8

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que en los antecedentes de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Junín incurre en un error al momento de señalar la infracción imputada al sujeto inspeccionado, consignado “Decreto Supremo N° 019-2006- TR (Numeral 30.3 del artículo 30) MUY GRAVE”, cuando este conforme al RLGIT, constituye una infracción grave, tal como así ha sido determinada, por la autoridad de primera instancia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, en su numeral 14.

6.9

Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Junín a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG, RLGIT y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar la clasificación de la infracción. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones laborales No cumplir con la cuota de empleo de las personas con discapacidad en el año 2018 y 2019. Numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DIESTRA CONCESION HUANCAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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