| Resolución N° | 0975-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2734-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Diamire Sociedad Comercial de Resp.ltda |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1868-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2734-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221019CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1366-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 637-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la remuneración vacacional; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber dado cumplimiento total a la medida de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020, en la que se solicitó acreditar el pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, depósito de CTS y entrega de certificado de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa; Certificado de trabajo. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 1110-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 01 de septiembre de 2020, notificado el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 695-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,754.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de julio de 2019 y trunco de diciembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de julio 2019 y trunco de diciembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS de los periodos vencidos en mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019 y trunco de noviembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional del periodo trunco 2019-2020, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 12 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 16 de junio de 2021 presentó una solicitud de caducidad del procedimiento administrativo por mesa virtual, signada con Hoja de Ruta 0000002004-2020 y Documento N° 20112396765, donde se consigna la dirección ubicada en Av. Tacna 535, Int. 52-5to Piso, Cercado de Lima, con número de teléfono 996742908 y correo electrónico proyectos.alfaomega@hotmail.com; sin embargo, la resolución apelada no fue notificada a la dirección presencial, al correo electrónico o al teléfono que se brindó, siendo que se tomó conocimiento de la mencionada mediante otros medios.
ii. La notificación de la resolución apelada es inválida, ya que se ha contrariado lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 27444 y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 8495-2006- PA/TC. En ese sentido, al resultar inexistente la referida notificación por ser invalida, y la solicitud de caducidad planteada mediante su escrito de descargos al Informe Final sigue en curso, por lo que el procedimiento administrativo ha caducado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio, conforme a la definición prevista en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR.
ii. Se advierte de folio 21 de autos, la Constancia de notificación electrónica del Informe Final efectuada el 23 de abril de 2021; asimismo, a folio 36 de autos, se advierte la Constancia de notificación electrónica de la Resolución Sancionadora, efectuada en fecha 01 de octubre de 2021, de lo cual se advierte que tanto el Informe Final y la resolución apelada fueron debidamente notificados mediante Casilla Electrónica; de lo cual se determina que a dichas fechas de notificación ya se encontraba implementada en el Sistema la Casilla Electrónica, para surtir efectos en las notificaciones que se realizaran, es decir ya podían ser notificados a través de la casilla electrónica, puesto que se encontraba implementado desde el 31 de agosto de 2020.
iii. No se ha incurrido en ninguna causal de nulidad del procedimiento administrativo, en consecuencia, lo manifestado en este extremo de la apelación no tiene amparo legal.
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.
iv. Desde la fecha de notificación de la imputación de cargos a la fecha de notificación de la resolución apelada no ha transcurrido nueve (09) meses; por lo que, no es aplicable lo establecido por el artículo 259 del TUO LPAG.
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000399-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1868- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,754.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- La resolución apelada no fue notificada a la dirección presencial, al correo electrónico o al teléfono que se brindó.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
- Tomo conocimiento de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por otros medios, pues no sé considera notificada de acuerdo a ley.
- La creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica (Decreto Supremo N° 003- 2020-TR), de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, no puede ser motivo suficiente para argumentar una eficiente notificación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES.
Del análisis correspondiente al expediente se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE, tres (03) infracciones GRAVES, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leve y graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la notificación de la Resolución de Sub Intendencia 6.3 La impugnante alega que la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, no fue notificada válidamente; alegando también que, la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, no puede ser motivo suficiente para argumentar una eficiente notificación.
Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que con fecha 29 de setiembre de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificado a la impugnante, el 01 de octubre de 2021, conforme se verifica de la siguiente “Constancia de notificación electrónica”:
FIGURA 01:
Al respecto, debemos señalar que el 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”10. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”11.
Así, en sus primera y segunda disposiciones complementarias finales, el citado Decreto Supremo establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
FIGURA 02:
10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL”, el cual queda redactado en los términos siguientes:
FIGURA 03:
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de las resoluciones, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de agosto de 2020. Por lo que, atendiendo a la constancia de notificación, antes referida, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que la notificación efectuada fue válidamente notificada.
Cabe señalar que, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General De Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 11 de junio de 2021, registrando los datos de contacto en la misma fecha, conforme se verifica de la siguiente imagen:
FIGURA 04:
En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. En ese entendido, se verifica que la impugnante tomo conocimiento de la referida resolución, habiendo presentado recurso de apelación contra la misma, dentro del plazo de ley. Por lo tanto, considerando que la referida resolución fue válidamente notificada, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, de la revisión de los actuados se verifica que, con fecha 23 de abril de 2021 se notificó el Informe final de Instrucción N° 695-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de abril de 2021. Respecto este informe la impugnante presentó el descargo correspondiente, alegando la caducidad del procedimiento. Al respecto, de la resolución de primera instancia se verifica que en los fundamentos 20 y 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, dicha instancia se pronunció sobre el escrito de descargos antes referido, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante. En tal sentido, no se evidencia la vulneración del debido procedimiento administrativo, ni del derecho de defensa de la impugnante, no correspondiendo acoger los alegatos expuestos por la impugnante.
Asimismo, absueltos todos los alegatos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, y no habiendo presentado algún otro alegato, corresponde confirmar las infracciones muy graves imputadas, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal de julio de 2019 y trunco de Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
diciembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama.
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria de julio 2019 y trunco de diciembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la CTS de los periodos vencidos en mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019 y trunco de noviembre 2019, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional del periodo trunco 2019-2020, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado, en perjuicio de la señora Maybe Herrada Alama. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2734-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1868-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a DIAMIRE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP.LTDA., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221019CEC
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