Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Deyfor E.I.R.L — Res. 698-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0698-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteDeyfor E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 102-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha26 de julio de 2023
Sumilla. Se ENCAUZA el recurso presentado, como uno de revisión y se declara, por mayoría, INFUNDADO recurso de revisión interpuesto por DEYFOR E.I.R.L. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por DEYFOR E.I.R.L.., contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones sobre la contratación a plazo determinado, dando lugar a su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE SEGUNDO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEYFOR E.I.R.L.., en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2022-PS-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a DEYFOR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 083-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo

- Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimie

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 80-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación modal de su trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N°094-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 28 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,542.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones sobre la contratación a plazo determinado, dando lugar a su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el trabajador afectado ha interpuesto un proceso judicial en contra de su representada, recaída en el expediente asignado con el Nº 0049-2022-0-0601-JR-LA- 01. ii. Asimismo, que corresponde que la autoridad administrativa se inhiba emitir pronunciamiento alguno y continuar con dichos procedimientos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, no resulta atendible la vulneración al derecho de defensa alegado por la inspeccionada por el hecho de que la resolución apelada esté sustentada en las citas o referencias que se hagan a los hechos comprobados por los inspectores y a lo analizado por el órgano instructor, toda vez que la decisión adoptada por el inferior en grado se circunscribe a lo que se encuentre plasmado en el Acta de Infracción, que da mérito al inicio del procedimiento sancionador, y el Informe Final de Instrucción, que recomienda continua con el procedimiento sancionador. ii. Así, de los actuados verifica que la contratación temporal no contiene una causa objetiva correctamente determinada, ya que los contratos de servicio intermitente requieren el fundamento de la discontinuidad de las labores a realizarse, lo cual no se aprecia. De igual modo, aprecia que, del contrato por incremento de actividad, no se describe la actividad específica a realizarse, ni describe que esta constituya incremento de actividad; por lo que, su causa objetiva resulta imprecisa. iii. En tal sentido, determina la desnaturalización de los mencionados contratos, generándose el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° de la LPCL, debiendo ser considerados, como contratos de trabajo a plazo indeterminado, por ello confirma la sanción referida a esta materia. iv. En cuanto al argumento referido al avocamiento indebido por parte de la SUNAFIL, concluye que no hubo avocamiento indebido a ninguna causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, ni hubo interferencia en el ejercicio de sus funciones, además, es una decisión personalísima del trabajador elegir a qué entidad acudir a fin de hacer

2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2022.

valer su derecho, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos. v. Añade que no se configura la identidad de sujeto, hecho y fundamento, por cuanto los fundamentos para dar inicio al procedimiento sancionador y al proceso judicial son distintos: el primero relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el segundo referido a la determinación de la asistencia o no al demandante del derecho reclamado. En cuanto a los sujetos, en el procedimiento administrativo sancionador son la autoridad administrativa y la inspeccionada, en tanto que en el proceso judicial las partes son los trabajadores y el empleador; en consecuencia, no concurre la triple identidad exigida para que la autoridad inspectiva, así como el órgano sancionador puedan inhibirse de conocer los asuntos materia del presente procedimiento sancionador. vi. Finalmente, concluye que, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por lo que corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos

1.6

Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, un recurso denominado como “apelación” en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. Sin perjuicio de ello, el Tribunal analizará lo pertinente y tomará una decisión sobre su encauzamiento.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 514-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 06 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DEYFOR E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DEYFOR E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S3,542.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 15 de junio de 2022.

4.2

De la revisión de los requisitos de procedencia, se evidencia que el recurso presentado corresponde a uno de revisión y, por tanto, el Tribunal encauza el trámite del recurso

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. denominado “de apelación” como uno “de revisión”, en virtud de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG9 (énfasis añadido).

4.3

El encauzamiento se sustenta en que el sentido del cuestionamiento del administrado dirigido a la presente instancia se refiere a cuestionar una Resolución de Intendencia que resuelve un recurso de apelación. Es decir, un acto administrativo emitido en segunda instancia por la Intendencia Regional de Cajamarca, conforme a lo requerido por las normas sobre la materia.

4.4

Como consecuencia del citado encauzamiento, se ha identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DEYFOR E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de julio 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del debido procedimiento, al artículo 75 de la LPAG, así como al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; pues, indica, existe un proceso judicial en trámite en la que se pretende los mismos términos que se pretende investigar en el presente procedimiento, por lo que, la autoridad administrativa debió apartarse para que sea la judicatura la que se pronuncie. ii. Señala que dicho proceso judicial recae en el expediente judicial Nº 00049-2022-0-0601- JR-LA-01, que coincide con el ámbito de investigación de este proceso, esto es, la desnaturalización de los contratos modales. Por lo que, alega existe un conflicto con la función jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 75 del TUO de la LPAG. iii. En ese sentido, al existir un proceso judicial vigente entre el recurrente y su representada, es necesario e indispensable conocer la decisión de la magistratura y que se tenga calidad de cosa juzgada. Por lo que, debe suspenderse el procedimiento administrativo. iv. Asimismo, indica que la instancia de mérito no ha considerado lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución Nº 187-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Vulneración a la debida motivación y debido procedimiento, pues pese a que puso a conocimiento de la autoridad administrativa de la existencia de un proceso judicial en trámite iniciado por el trabajador afectado; esta no ha desarrollado la razón objetiva para que se concluya que no existe una causa pendiente de resolver judicialmente, si existe el proceso recaído en el expediente Nº 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, por lo que, no se ha emitido una resolución debidamente motivada. Razón por la cual, solicita se declare la nulidad, al haberse generado la indefensión de las partes. vi. Sobre la supuesta desnaturalización laboral, señala que tiene una causa objetiva válida de su contratación; siendo que su representada presta servicios a otras, según requerimiento y si bien sus actividades son permanentes, estas no son continuas en el tiempo, tampoco son similares, pues dependen de las licitaciones que se puedan obtener para con los clientes. Por lo que, se incurrió en error al determinar la desnaturalización por efectuarse una labor permanente.

9 Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación, defensa y debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento 10.

6.2

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala debe señalar que se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el Acta de Infracción, como el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, advierte el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, derecho de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente, en su escrito de apelación. Siendo que, se aprecia que la Intendencia Regional de Cajamarca, en sus numerales 19 al 26 de la Resolución de Intendencia N° 102- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, absolvió oportunamente, el argumento del recurrente referido al avocamiento de la SUNAFIL; así como sobre la conducta reprochada al sujeto inspeccionado, conforme se verifica de los numerales 10 al 18 de dicha resolución.

6.4

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.6

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre el artículo 75 del TUO de la LPAG

6.7

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (desnaturalización de la relación laboral12), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por el señor Roger Iván Arce Chávez13 contra la empresa DEYFOR E.I.R.L.).

6.8

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 214 de la Constitución Política del Perú). 6.9 En ese sentido, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.15 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,16 en tanto que refiere al concepto de “avocación

12 Véase la Orden de Inspección N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. 13 Conforme se aprecia de la Resolución Nº 01, de fecha 15 de febrero de 2022, que contiene el auto admisorio de la demanda dictada en el Expediente Nº 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, véase folios 69 del expediente sancionador. 14 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 15 Ver: https://dle.rae.es/avocar 16 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia

de competencia”. Por ende, no se aprecia, desde esta perspectiva, que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento. Como erróneamente lo afirma el recurrente en su recurso de revisión.

6.10

Así las cosas, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7417 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, al puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.

6.11

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un acta de infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.12

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras, esto es, la imposición de la pena de multa, con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del sujeto inspeccionado o administrado. Y si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad Administrativa—por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso laboral— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.13

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe indicar que, a nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en

80.1

Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 17 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado.

6.14

No obstante, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. No obstante, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que para el Poder Judicial debe evitarse que “la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva, contenida en el artículo 139º de la Constitución y la prohibición de avocamiento a una causa judicial, contenidas en los artículos 4º y 13º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial18. Es decir, el supuesto de hecho resuelto en sede casatorio versa sobre una situación disímil al presente y referido a la calificación jurídica de una conducta como “hostil”; además, dicha ejecutoria suprema no ostenta la calidad de precedente vinculante.

6.15

A tal efecto, debe notarse que el citado artículo 139º de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo,19 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional, pues, sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.16

En este orden de ideas, esta posición mayoritaria no concuerda con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75º del TUO de la LPAG,20 que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la

18 Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 19 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 20 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional

autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). A juicio de esta posición mayoritaria, esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.17

Además, no debe olvidarse que el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG,21 demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.18

Lo descrito no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 31-2020-SUNAFIL, y la versión 2 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2021-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

“7.3. FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS POR CUESTION LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.3.1. En caso el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando una cuestión litigiosa en sede judicial, acreditada por el empleador con el auto admisorio de la demanda, sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, y que requiera ser esclarecida previamente a estas diligencias, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección.

75.1

Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” 21 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”

7.3.2

Para este efecto, se entiende que, en el caso correspondiente a las actuaciones inspectivas y el proceso judicial, existe identidad: – De sujeto, cuando corresponden al mismo empleador y trabajador o trabajadores. – De hechos, cuando se refieran a iguales obligaciones sociolaborales y/o de seguridad y salud en el trabajo, e iguales periodos, en caso dichas obligaciones sean periódicas. – De fundamento, cuando ambos busquen el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. 7.3.3. Si en el caso asignado al personal inspectivo, se advierte que, del total de trabajadores involucrados en la investigación, sólo respecto de algunos se configure la identidad descrita en el párrafo precedente, corresponde finalizar en relación a estos las actuaciones inspectivas (lo que se consigna en el documento resultado de la inspección), continuando dichas actuaciones respecto de los demás trabajadores. 7.3.4. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.”

6.19

En particular, debe tenerse en cuenta que el punto 7.3.1 y 7.3.2 especifica que la situación que motiva el cierre de una orden de inspección es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; mientras que el 7.3.4 (que, llanamente, refiere a la existencia de “una cuestión litigiosa”) debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al punto inmediatamente anterior. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador,22 el Tribunal Constitucional,23 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.20

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible

22 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 23 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 (expediente 68849-2015-PA/TC), f.j. 12.

a que esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.21

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la administración pública, sirve tener como criterio rector a lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-2224, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.22

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.25 Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado a este propósito para graficar cómo es que las los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio del non bis in ídem.

6.23

A criterio de la posición mayoritaria de esta Sala, se debe acoger lo descrito en este precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio del non bis in ídem. Ello porque la validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente

24https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107/acuerdo_plenario_01- 2007_ESV_22.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II. (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.24

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

6.25

No puede dejarse de lado que las actas de infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1626 y 4727 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.26

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

6.27

Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando se ha producido una vulneración del artículo 75 del TUO de la LPAG. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en los numerales 19 al 26 de la resolución impugnada. Sin que la impugnante haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. Y advirtiéndose que no se ha configurado un supuesto objetivo para declarar la inhibición de la autoridad administrativa respecto del presente procedimiento, conforme las razones expuestas en los numerales 6.7 al 6.26 de la presente resolución. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo.

26 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 27 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.28

Cabe señalar, a manera de precisión que, la Resolución N° 187-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que resuelve “SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”, invocada por la impugnante, no resulta de observancia obligatoria para el presente caso, al no constituir un precedente de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde acoger lo argumentos expuestos sen este extremo.

Sobre la desnaturalización de contratos

6.29

Respecto de ello, corresponde señalar que, en nuestro Sistema Laboral Peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra regulada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece que: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.30

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.31

De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

6.32

Por lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.33

Ahora bien, en relación al contrato de trabajo de servicio intermitente, los artículos 64 y 65 del TUO de la LPCL, señalan lo siguiente:

“Contrato intermitente Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.” “Artículo 65.- En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.”

6.34

Al respecto, Sanguineti Raymond28 comenta que el objeto del contrato intermitente “(…) se sitúa en condiciones de abarcar una amplia gama de supuestos en los cuales las labores se desarrollan intercalando periodos de trabajo y de inactividad. (…) Esto determina que este contrato resulte aplicable exclusivamente a aquellos supuestos –ciertamente excepcionales– en los que los periodos dentro de los cuales son requeridos los servicios del trabajador se suceden con otros de inactividad sin ninguna regularidad” (énfasis nuestro).

6.35

En ese sentido, la característica principal de este tipo de contrato laboral radicaría en la intermitencia de su ejecución. Por consiguiente, la causa objetiva de esta clase de contratos exige que el fundamento de la discontinuidad de las labores a realizarse se halle en su propia naturaleza, sin que sea posible que la discontinuidad tenga por sustento las decisiones del empleador.

6.36

Por tanto, la configuración legal del contrato intermitente, exige que la causa de la temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse. No puede entenderse de otro modo la expresión “actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. No debe, pues, intervenir la voluntad del empleador. Si la discontinuidad de las actividades deriva de un factor externo, tal como la política específica implementada por el empleador, entonces no se configura la causa legalmente establecida.

6.37

En el caso en concreto, conforme al numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que “No se han expuesto los fundamentos que sustenten que la “discontinuidad de las labores” por las que el recurrente estaba siendo contratado, se encontraban en la propia naturaleza de las actividades que

28 SANGUINETI RAYMOND, W. (2008). Los Contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. Lima, p. 82.

realizaría el trabajador denunciante y no en factores externos. Del mismo modo, no se han establecido los períodos de intermitencia, tampoco las condiciones que iban a dar lugar a la interrupción de las labores, ni se han explicado con claridad aquellas circunstancias que en cada oportunidad iban a dar lugar al reinicio de las mismas”. Asimismo, señala “(…) aun cuando dichas expresiones son vagas, de ellas podríamos inferir que la interrupción de las labores que eventualmente el trabajador hubiera tenido, no se encontraba sustentada en la naturaleza misma de las actividades)”; motivo por el cual se habría acreditado la existencia de fraude a las normas que regulan la contratación modal por parte de la Inspeccionada, en ese orden de ideas, el contrato intermitente se habría desnaturalizado.

6.38

Asimismo, de la revisión del contrato de trabajo, se verifica que la causa objetiva señalada en el contrato de trabajo, resulta genérica y no tiene el debido sustento objetivo, puesto que indica, que la actividad que realizaría la recurrente se efectúa de manera discontinua pero permanente, como se visualiza a continuación:

Figura Nº 01

6.39

Ahora bien, respecto a los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57° del TUO de la LPCL, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

6.40

En el caso en concreto, conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que:

“4.5 (…) la causal objetiva ha sido consignada de manera ambigua e imprecisa, sin expresar la necesidad de la contratación, pues no solamente no se especificó a cuál de las “actividades incrementadas” obedecía la contratación del recurrente, sino que además, la redacción se torna ambigua cuando refiere que el incremento de algunas de las actividades que desempeña la empresa, obedecería a que ésta habría experimentado una nueva actividad (la misma que no precisan cual sería), señalándose, además, que por la misma ejecución de las labores que prestaba la inspeccionada, se hacía necesario el aumento de las actividades, con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecución de los contratos empresariales que tenía (…) No debemos olvidar que los contratos por incremento de actividad, son utilizados para que el trabajador contratado, desempeñe una labor en una actividad que se ve incrementada dentro del proceso productivo de la empresa; incremento que al no conocerse de antemano si será permanente y continuo, exige que la justificación contractual a exponerse en el contenido del contrato, se fundamente en la incertidumbre de la continuidad del incremento, lo cual tampoco ha sucedido en el presente caso, evidenciándose así la existencia de un contrato fraudulento.”

6.41

Esto se determinó, en la medida que el inspector analizó los contratos de trabajo a modalidad suscritos que fueron presentado por la impugnante, en los cuales se consignó como causa objetiva de contratación, la siguiente:

Figura Nº 02 Contrato modal de fecha 27/07/2020

Figura Nº 03 Contrato de trabajo de fecha 31/12/2020

6.42

Siendo esto así, el mismo inspector fundamenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos no cumplen con lo establecido en el artículo 7229 del TUO de la LPCL, esto es, contener una causa objetiva de contratación válida, conforme lo determinado por las instancias de mérito.

6.43

En tal sentido, se debe desestimar el argumento del recurrente referido a que la razón de la desnaturalización de los contratos obedecería a la labor desarrollada por el trabajador afectado; ya que dicha afirmación es errónea. Toda vez que es del análisis de la causa objetiva de la contratación modal, que las instancias de mérito han verificado que la impugnante no ha cumplido con los requisitos establecidos para el uso del contrato intermitente ni para el de incremento de actividad, pues, conforme lo señalado precedentemente, en los contratos sujetos a modalidad debe consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, para amparar la contratación bajo modalidad temporal; hecho que no ha ocurrido en el presente caso.

6.44

En consecuencia, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato suscrito con la recurrente, puesto que, se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio intermitente, como se aprecia en las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato, siendo que en realidad durante todo el récord laboral de la denunciante no se presentó ninguna interrupción o suspensión de sus labores, asimismo, desempeñó la misma actividad durante el tiempo laborado para la Inspeccionada.

6.45

Cabe precisar que estas situaciones denotan que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, lo que acarrea que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por intermitencia se haya convertido en uno de duración indeterminada. Aunado a ello, se corrobora que las labores realizadas por la recurrente se efectuaron de forma ininterrumpida, es decir, no hubo períodos de discontinuidad, característica principal del contrato intermitente.

6.46

Adicionalmente, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.47

En tal sentido, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo, debiendo confirmarse la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por lo

29 TUO de la LPCL Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. - énfasis agregado-.

que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multas subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por DEYFOR E.I.R.L.., contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones sobre la contratación a plazo determinado, dando lugar a su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE SEGUNDO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEYFOR E.I.R.L.., en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2022-PS-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a DEYFOR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 083-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo

- Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que

se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”30. - De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

- El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

- Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia31:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

30 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 31 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. - El hecho que originó el PAS fue precisamente la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre el supuesto trabajador afectado y el sujeto inspeccionado, el cual fue calificado por el inspector bajo los alcances del numeral 25.5 de su artículo 25.

- Desde sus descargos y en el presente procedimiento recursivo la impugnante pone en conocimiento, que el trabajador afectado: Arce Chávez Roger Iván ha interpuesto una demanda en su contra, por el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado por la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde su primer día de labores, el 05 de febrero de 2020, entre otros, cuya demanda ante el Poder Judicial, han originado el Expediente N° 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, el Primer Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que se encuentra en trámite:

Figura Nº 01:

- Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).

- Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

- Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ32, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ33, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo

32https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 33https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63

responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P34, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

- Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, cuyo juzgado de origen es Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tienen como fundamento el incumplimiento de los requisitos para la suscripción de contratos sujetos a modalidad, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas, se aprecia que, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

- Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo.

- Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial ((con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (reconocimiento de vínculo laboral, por desnaturalización de contrato modal, entre otros).

- En ese sentido, se aprecia el cumplimiento de los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

- Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 00049-2022-0-0601-JR-LA-01, cuyo juzgado de origen

34https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74 es Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca) lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión. Y en consecuencia SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelvan el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada.

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