| Resolución N° | 0290-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Dexim S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 37-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DEXIM S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DEXIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de
2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Adminis
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 410-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de octubre de 2020; en mérito denuncia formulada por el señor Alcas Rosales José Agustín (Electricista), por el supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales, horas extras y utilidades.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras y, Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Participación en las Utilidades (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 284-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la participación en las utilidades a los ejercicios gravables 2016, 2017, 2018 y 2019, más los intereses legales correspondientes; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 20 de octubre de 2020, verificándose el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento el día 26 de octubre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El presente procedimiento sancionador adolece de nulidad; puesto que se ha vulnerado el principio del Debido Procedimiento y se ha afectado el derecho de defensa y de contradicción, al verse imposibilitada de presentar sus escritos de descargos antes de la emisión de la resolución apelada. ii. No fue notificada con el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción, ya que no recibió ninguna alerta electrónica, en razón que aun no se había registrado en el sistema de casillas electrónicas y, por tanto, no había proporcionado una dirección de e-mail para recibir las alertas. iii. Respecto a la infracción por no acreditar el pago íntegro de la participación en las Utilidades y los intereses legales de los ejercicios gravables 2016, 2017, 2018 y 2019, a favor de José Agustín Alcas Rosales, señalan que, el reparto de utilidades tiene como base la utilidad contable y no la utilidad tributaria y que para la distribución de las utilidades no debe ser considerada la devolución del Drawback para determinar la renta imponible. iv. De los reportes (estados de pérdidas y ganancias, valores históricos) presentados en archivos excel, para determinar la procedencia o no del reparto de utilidades, puede apreciarse los montos correspondientes al Drawback; por tanto, en los años 2016 y 2017 no correspondía el pago de utilidades al accionante porque los resultados de los ejercicios de esos periodos arrojaron utilidad como consecuencia
del Drawback y que incluso, perdieron parte de ese concepto en el respectivo ejercicio. v. Que, no adeudan el concepto de pago de participación de utilidades de los años 2018 y 2019, porque se ha procedido conforme a ley, a calcular la participación del accionante en las utilidades de la empresa. vi. Han cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, mediante carta remitida el 23 de octubre de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Ha quedado demostrado que, no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad por omisión de los requisitos de validez del procedimiento administrativo, y tampoco se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no haber solicitado al sujeto responsable su autorización previa para que SUNAFIL le comenzara a realizar notificaciones a través de su casilla electrónica. ii. También se ha demostrado que, contrario a lo afirmado por el sujeto responsable, no creó, habilitó o autorizó el uso de la casilla electrónica recién cuando registró sus datos de contacto; sino que, esa casilla electrónica ya había sido asignada por SUNAFIL, desde que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y dispuso que la mencionada casilla electrónica constituía un domicilio digital obligatorio. iii. Con relación al supuesto desconocimiento de la existencia e implementación de la notificación vía casilla electrónica, cabe señalar que, tal argumento no resulta ser una justificación válida para eximirlo de responsabilidad, puesto que la Constitución Política del Perú en su artículo 109, dispone que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial (…)”. iv. Además, de la revisión del cuadro de registro de los datos de contacto del sujeto responsable (correo electrónico y número de celular) en el Sistema de Notificación Vía Casilla Electrónica, se verifica que ha sido recién el día 16 de noviembre de 2021 que el sujeto responsable consignó una dirección de correo electrónico y un número de celular, como datos de contacto para la recepción de alertas de notificación. v. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, su casilla electrónica se encontraba creada y habilitada para su uso mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL, desde el 14 de enero de 2020, y era obligatoria la notificación a través de ella. vi. Que, la Imputación de Cargos fue emitida el 31 de marzo de 2021, mientras que el Informe Final el 09 de julio de 2021; por lo que, evidenciaron que habían
2 Notificada a la impugnante el 07 de abril de 2022, véase folios 75 del expediente sancionador.
transcurrido 04 y 07 meses de haberse concretado la implementación del sistema de casilla electrónica. vii. Que, el Despacho no concuerda con el razonamiento y conclusión al que el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL ha arribado en múltiples pronunciamientos; sin embargo, se centraron en los numerales 6.10, 6.14, 6.17, 6.20 y 6.21 de la estarían en contraposición directa con la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica; siendo únicamente necesario para la implementación obligatoria del Sistema de Notificación Electrónica de SUNAFIL que se contara con la previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la emisión del Cronograma de Implementación progresiva para realizar la notificación a través de casillas electrónicas asignadas a los empleadores. viii. De modo que, no existe forma de que se pueda considerar que SUNAFIL ha incumplido su obligación frente a los empleadores de remitirles, las correspondientes alertas de notificación a sus correos electrónicos de contacto; cuando en situaciones como el presente caso, a pesar de haber transcurrido casi 07 meses de haberse establecido la obligatoriedad del uso de las casillas electrónica, el sujeto responsable no fue diligente y no cumplió con su obligación de revisar en forma periódica su casilla electrónica asignada por SUNAFIL. ix. Respecto a la infracción por no acreditar el pago íntegro de la participación en las Utilidades y los intereses legales de los ejercicios gravables 2016, 2017, 2018 y 2019; el sujeto responsable asegura que para realizar la distribución de utilidades no debe considerarse la devolución del Drawback y tampoco las adiciones de la Casilla 103 que se agregan para determinar la renta imponible; sin embargo, no se observa que el sujeto indique el sustento legal de su afirmación. x. Este Despacho, procedió a revisar la “Cartilla de Instrucciones Impuesto a la Renta de Tercera Categoría” de la SUNAT, de lo que se puede observar que, el esquema general de determinación del Impuesto a la renta no ha variado entres los años 2016 y 2019, que son los ejercicios fiscales por los que el sujeto responsable no cumplió con pagar la participación de Utilidades a favor del accionante. xi. De la revisión de las copias de los formatos de Declaración Jurada de Impuesto a la Renta Anual de Tercera categoría correspondiente a los ejercicios gravables 2016, 2017, 2018 y 2019, contrario a lo afirmado por el sujeto inspeccionado, se aprecia que sí obtuvo una resultado favorable, que se ve reflejado en los montos de renta neta imponible indicados en la casilla 110 de cada uno de esos formatos; por lo que, debió ser en base a las cantidades allí indicadas que se debió realizar el cálculo. xii. Sin embargo, al revisar la documentación presentada por el sujeto responsable, no se ha encontrado ninguna Hoja de Liquidación de Utilidades correspondientes a los ejercicios gravables 2016 y 2017; pese a que en dichos periodos tuvo como renta neta imponible S/ 3’717,596.00 (según declaración rectificada) y S/ 3’775,389.00 soles, respectivamente. Asimismo, de los estados de pérdidas y ganancias que figura en las Declaraciones Juradas de Impuesto a la renta presentadas ante SUNAT; se aprecia que en ellos su representada no consignó ningún monto como perdida en ninguno de estos ejercicios. xiii. Respecto a los ejercicios gravables 2018 y 2019, de la revisión de la Hojas de Liquidación se evidencia que, la cantidad que el sujeto responsable ha consignado como “Renta Anual”, no corresponden a los montos de Renta Neta Imponible que declaró y consignó en la casilla 110 de los formatos de SUNAT; lo que demuestra que, realizó el cálculo de la participación de las utilidades del accidente, en función de montos muchos menores que no corresponden al concepto, en base a la norma de Utilidades.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 37-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000424-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DEXIM S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DEXIM S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DEXIM S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. No se ha interpretado correctamente el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, y el numeral 7.1.4., literal a), sub literal (i) de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/GG, por considerar que sólo basta la obligación del empleador de verificar la casilla electrónica, haya o no registrado sus datos de contacto para recibir las alertas vía e-mail. ii. La interpretación correcta es que las notificaciones vía casilla electrónica se encuentran necesariamente vinculadas a las alertas dirigidas al correo electrónico de contacto. De modo que, si no se remitió la alerta vía e-mail a dicho correo electrónico, entonces el acto de notificación no resulta ser válido. iii. Como no se habrían registrado en el sistema de casilla electrónica, lo que debió hacerse durante la fase instructora es notificar con el Acta de Infracción,
Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, en la dirección de e-mail de la jefa de Recursos Humanos o en la dirección electrónica del representante legal, conforme a la autorización otorgada para dicho efecto, o en la dirección domiciliara. iv. En tal sentido, se han validado, notificaciones nulas y, por ende, se ha afectado el principio del debido procedimiento. v. Se han interpretado erróneamente los artículos 15 y 16 del TUO de la LPAG, al caso en concreto, porque en el mismo no se cuestiona la validez de un acto administrativo por defecto de notificación, sino que se cuestiona el procedimiento administrativo mismo, el cual, conceptuamos no resulta ser regular porque en la tramitación del mismo se incurrieron en varios defectos de notificación, que han traído como consecuencia que no hayan podido efectuar sus descargos. vi. La resolución impugnada, omitió aplicar lo establecido en el artículo 13 del TUO de la LPAG. vii. El defecto de notificación del Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, acarrea la nulidad de las Resoluciones de Sub Intendencia y de Intendencia impugnadas. viii. No hay uniformidad en los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, en razón que la Resolución de Intendencia se aparta de los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto a que corresponde dejar sin efecto la sanción administrativa de multa cuando se haya verificado que no se enviaron las alertas de notificación vía e-mail. ix. En el caso de concreto se encuentra acreditado que no se remitieron las alertas de notificación vía e-mail, incumpliéndose lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante cuestiona en el presente procedimiento la validez de los actos de notificación del Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción realizados a la casilla electrónica. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Es menester señalar que, las instancias inferiores realizaron un análisis ligero sobre las notificaciones, dando por sentado que éstas han sido correctamente llevadas a cabo.
Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Así tenemos que, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).
Esta situación motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del principio de verdad material9 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. Por ello, ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
10 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido). 11 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435.
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.
En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera, se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”16.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 13 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibid. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit.
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19(énfasis añadido).
En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
En el caso materia de autos, a folio 01 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Imputación de Cargos N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC”, de fecha 31 de marzo de 2021; y, a folio 09, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 05 de abril de 2021, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 18 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental (énfasis añadido).
Figura N°: 01
Asimismo, a folio 15 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Informe Final de Instrucción N° 284-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA”, de fecha 09 de julio de 2021; y, a folio 27, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 21 de julio de 2021, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N°: 02
Ahora bien, conforme se advierte de los considerandos 6.1.14., 6.1.15 y 6.1.16. de la Resolución de Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC y, el Informe Final de Instrucción N° 284-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los citados documentos, conforme se aprecia a continuación:
Figura 03:
En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante la Imputación de Cargos N° 182- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC y, el Informe Final de Instrucción N° 284-2021-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA, se le otorgó a la impugnante, un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, respectivamente; sin embargo, al término del plazo, se advierte del expediente sancionador que, la impugnante no ejerció este derecho.
Posteriormente, se emite la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, que sanciona a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre las notificaciones realizadas, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.17 de la presente resolución.
En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre las notificaciones efectuadas, así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental, dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual afecta el derecho de defensa del administrado20, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica, sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste, esto es, sin tomar en cuenta el análisis efectuado por la posición mayoritaria de esta Sala en los fundamentos 6.6 a 6.22.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo21 en la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG22.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.27. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 21 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 22 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar, la notificación de la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción que acarrearon la imposición de una multa por la infracción grave al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, la infracción muy grave al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, que sanciona al administrado con dos infracciones, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.
Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha de emisión del acto declarado nulo.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DEXIM S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DEXIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de
2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.
Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20230322MCR
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