| Resolución N° | 0207-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4832-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Destinos Mundiales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 521-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DESTINOS MUNDIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4832-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DESTINOS MUNDIALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19761-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1292- 2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz de la denuncia interpuesta por una ex trabajadora de la empresa, aduciendo falta de pago de su remuneración.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 328-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de octubre de 2020, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios).
20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 005-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 367-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración más intereses legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.
Con fecha 18 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando, entre otros, lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de la resolución apelada, pues solicitó la suspensión perfecta de labores mediante solicitud del 27 de marzo de 2020, sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 38-2020 se adecuó dicho solicitud a los supuestos de la norma, solicitudes que fueron denegadas por el Ministerio de Trabajo, por lo que se interpusieron dos demandas en el Poder Judicial, respecto de nulidad de resolución administrativa y una medida cautelar solicitando la nulidad del Oficio N° 04-2021-MTPE/2/14 a fin de que se declare la aplicación del silencio administrativo positivo en el procedimiento de Suspensión Perfecta de Labores y la correspondiente aprobación de dicha solicitud.
ii. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones y al derecho de defensa, pues el Acta de Infracción carece de una debida motivación, al no tomar en cuenta los argumentos respecto a los ingresos de la trabajadora en Marzo 2020, y su inclusión en la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores.
iii. Se solicita el archivo del procedimiento por encontrarse judicializado, y existir la triple identidad en el proceso judicial y el presente procedimiento administrativo, invocando a la Casación Laboral N° 8329-2018-MOQUEGUA.
iv. Se han vulnerado los principios de predictibilidad, legalidad, presunción de veracidad, pues los pronunciamientos deben de ser coherentes, toda vez que existiendo un pronunciamiento del Poder Judicial sobre un caso similar, aplicando lo dispuesto en el numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y el artículo
2 Notificada el 31 de mayo de 2021, véase folio 32 del expediente sancionador.
75 del TUO de la LPAG, sin importar el período por el cual se solicita el pago de remuneraciones
Mediante Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta de S/ 18,060.00 por considerar los siguientes puntos:
i. Se determinó durante la inspección de trabajo que no se ha cumplido con el pago íntegro de la remuneración de marzo de 2020, a favor de la ex trabajadora denunciante, incumpliendo la medida inspectiva de requerimiento emitida el 24 de agosto de 2020.
ii. De la revisión del expediente inspectivo no se advierte ningún documento por medio del cual la entonces inspeccionada haya puesto de conocimiento a la inspección de trabajo que se encontraba inmersa ante una cuestión litigiosa, a efectos de que el inspector de trabajo pueda valorar o corroborar lo invocado.
iii. Se evidencia la demanda contencioso administrativo presentada el 03 de febrero de 2021, por la inspeccionada, solicitando que se declare la nulidad del Oficio N" 4- 2021- MPTE/2/14 que resuelve el recurso de apelación contra el Oficio N” 1544- 2020-IVIPTE/2/14; y, la medida cautelar novativa fuera de proceso, de fecha 03.02.2021, que solicita se conceda una medida cautelar innovativa con la finalidad que los efectos del Oficio N° 4-2021-MTPE/2/14, no le causen perjuicios irrepetibles.
iv. Por su parte la ex trabajadora, presentó denuncia en materia sociolaboral el 03 de abril de 2020, solicitando el pago de remuneraciones del mes de marzo de 2020 y haciendo de conocimiento que no le fue renovado el contrato de trabajo que feneció el 31.03.2020; emitiéndose la Orden de Inspección N" 18761-2020- SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de julio de 2020, culminando el 31 de agosto de 2020, con la emisión del Acta de Infracción N° 1292-2020-SUNAFIL/ILM, por tanto, durante las actuaciones inspectivas no consta la existencia de un proceso judicial.
v. De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verifica que no se encontraron datos con el registro consultado, por lo que a la fecha no existe aún pronunciamiento judicial. Más aún, los sujetos intervinientes son diferentes, en vista de que en el procedimiento administrativo sancionador las partes son la Administración de Trabajo - SUNAFIL y el empleador, mientras que en un proceso
3 Notificada el 31 de marzo de 2022, véase folio 201 del expediente sancionador. judicial las partes son empleador y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
vi. Por tanto, no se ha originado el avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, pues el trabajador afectado acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral. Respecto de la Casación Laboral invocada, ésta corresponde a un supuesto fáctico distinto, sin que éste constituya un precedente vinculante y de observancia obligatoria, por lo que la Intendencia no considera aplicarla al caso sub exámine por tratarse de casos diferentes.
vii. Respecto al Decreto de Urgencia N° 038-2020, el cual regula la suspensión perfecta de labores, durante la pandemia, cuando no se podía implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica. En virtud de esta disposición, la inspeccionada reformuló su solicitud de suspensión perfecta de labores, la cual fue declarada como no presentada, según consta del Oficio N° 1544-2020-MTPE/2/14 y el Oficio N° 004-2021- MTPE/2/14 que desestima el recurso de apelación.
viii. Por ello, la desaprobación de la solicitud de suspensión perfecta de labores trae como consecuencia, que el empleador deba abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Por consiguiente, se consideró como dicho período como “permiso con goce de haber sujeto a compensación posterior”.
ix. Al no haberse conseguido que la solicitud de suspensión perfecta de labores sea aceptada, la impugnante decidió por no renovar el contrato de trabajo que concluía el 31 de marzo de 2020, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con el pago de la remuneración completa del mes de marzo de 2020, pago que no se cumplió según lo señalado por la misma impugnante.
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 521- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002966-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023, subsanado el 16 de marzo de 2023, acompañan el digital de una medida cautelar de fecha 12 de julio de 2022, junto con la
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DESTINOS MUNDIALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DESTINOS MUNDIALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 521-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de abril de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por DESTINOS MUNDIALES S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. En Enero de 2020, la empresa se vio severamente afectada por el nuevo Coronavirus (COVID-19), pues el objeto social gira en torno a la venta de pasajes y paquetes turísticos. El sector turismo fue el más afectado con la pandemia. Bajo esos alcances, la empresa solicitó la Suspensión Perfecta de Labores, en donde se encontraba la ex trabajadora denunciante, por caso fortuito y fuerza mayor, adecuando el pedido a las normas que se implementaron en el marco del Estado de emergencia.
ii. Sostiene que no se aplicó el silencio administrativo positivo, sino que por el contrario, el Ministerio de Trabajo solicitó una nulidad de oficio, frente a lo cual la empresa interpuso una acción contencioso administrativa en sede judicial, por las irregularidades de dicho procedimiento. Pese a esto, las instancias administrativas previas de la SUNAFIL han señalado que no es relevante para el periodo de la remuneración solicitada, no se ha demostrado la acogida a la Suspensión Perfecta de Labores y no figura el proceso judicial en el Sistema Virtual de Consulta de Expedientes.
iii. Conforme se planteó en el recurso de apelación, el artículo 75 del TUO de la LPAG dispone que la autoridad administrativa debe de inhibirse de pronunciarse sobre una materia en sede administrativa cuando exista un proceso judicial en trámite en el que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no siendo necesaria una lectura formal como la que realiza la Intendencia respecto a la identidad de las partes, acudiendo a la postura de Morón Urbina para fundamentar la existencia de la controversia judicial (Suspensión Perfecta de Labores) y la necesidad de que se suspenda procedimiento administrativo.
iv. La Intendencia no ha cursado una comunicación al Poder Judicial, pese a que en el expediente administrativo obran los cargos de presentación de las demandas judiciales que presentó la empresa en contra del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo por el caso de la Suspensión Perfecta de Labores, en la cual se encontraba la ex trabajadora denunciante. v. Se ha vulnerado el principio de verdad material y presunción de veracidad, al sostener que no se ha presentado información suficiente que acredita que existen procesos judiciales iniciados por la empresa; por el contrario, la empresa sí cumplió con presentar las demandas completas y los cargos de presentación a través de los cuales se evidenciaba que las demandas fueron efectivamente presentadas en el Poder Judicial.
vi. De acuerdo con el principio de verdad material, el funcionario debió de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para la decisión final, por lo que la entidad pudo haber verificado la existencia de los procesos que se encuentran en trámite hasta la fecha, con el fin de lograr encontrar la verdad material que debe de primar en todo procedimiento administrativo. Así, si la Intendencia indica que en aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales no se puede acceder al expediente virtual, debió de enviar un oficio o notificación al Juzgado para corroborar sobre las actuaciones de los procesos judiciales.
vii. En la Casación N° 8389-2018-Moquegua se desprende que la SUNAFIL emitió un Acta de Infracción pese a que el empleador había puesto en conocimiento de la existencia de un proceso judicial, frente a lo cual la entidad administrativa debió de solicitar al órgano jurisdiccional sobre las actuaciones referidas en virtud del articulo 64 del Decreto Ley N° 27444 (sic).
viii. En el marco de la Orden de Inspección N° 396-2021-SUNAFIL/ILM, la SUNAFIL emitió el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a través de la cual no se pronunció respecto de la Suspensión Perfecta de Labores, en la cual estaba comprendida el trabajador denunciante, porque el sujeto inspeccionado impugnó tal decisión del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ante el Poder Judicial, afectándose así el principio de predictibilidad.
ix. Se ha inaplicado el principio de non bis in ídem respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que
solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 El subrayado no es del original.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2020, obrante a folios 115 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con efectuar el pago de las remuneraciones (reintegro mes de marzo de
13 El subrayado no es del original. 2020) con el pago respectivo de los intereses legales a favor de la ex trabajadora denunciante, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para el cumplimiento de las mismas. Esta fue notificada conforme la siguiente constancia de notificación, obrante en el reverso del folio 116, al ser recibida por el apoderado de la impugnante, autorizado mediante carta poder del 17 de agosto de 2020 (obrante a folios 10 del expediente inspectivo):
Figura N° 01
Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.8 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado la infracción requerida dentro del plazo otorgado, esto es, en fecha 31 de agosto de 2020 a las 10:00 horas.
Sin embargo, de los actuados se observan los siguientes documentos emitidos como parte de la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores (en adelante, SPL) presentada por la impugnante:
− Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2020, la impugnante le comunica a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la suspensión perfecta del contrato de trabajo por caso fortuito y fuerza mayor, en virtud del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-97-TR. − Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2020, la impugnante ingresó con número de registro N° 05740-2020 el pedido de suspensión perfecta de labores ante la Plataforma Virtual del Registro de Suspensión de Labores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. − Mediante Resolución Directoral N° 100-2020-MTPE/1/20.2 de fecha 12 de junio de 2020, se declaró improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada en fecha 27 de marzo de 2020, notificándose dicha resolución con fecha 24 de noviembre de 2020. − Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral N° 100-2020-MTPE/1/20.2. − Mediante Oficio N° 1544-2020-MTPE/2/14, firmado electrónicamente el 02 de diciembre de 2020, se tiene por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores con Registro N° 004188-2020, al no haberse ejecutado las acciones de confirmación o adecuación requeridas por el Decreto Supremo N° 011-2020-TR. − Con fecha 21 de diciembre de 2020, interpusieron un recurso de apelación en contra del contenido del Oficio N° 1544-2020-MTPE/2/14.
− Mediante Oficio N° 0004-2021-MTPE/2/14 se señala como no atendible el recurso de apelación presentado por la impugnante en contra del Oficio N° 1544-2020- MTPE/2/14.
Estos hechos a su vez generaron que se cuestione la SPL en la vía judicial por medio de la demanda de nulidad del Oficio N° 4-2021-MTPE/2/14 solicitada dentro del Expediente N° 1850-2021-0-1801-JR-LA-77, así como a través de la medida cautelar innovativa fuera del proceso otorgada dentro del Expediente N° 1850-2021-39-1801-JR-LA-09, al haberse emitido la Resolución número Dos del 12 de julio de 2022, emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima dentro del Expediente N° 1850-2021-39-1801-JR-LA-29, se concedió parcialmente la medida cautelar solicitada, suspendiéndose provisionalmente los efectos del Oficio N° 1544-2020-MTPE/2/14 y Oficio N° 4-2021-MTPE/2/14, y considerándose como presentada la comunicación de Suspensión Perfecta de Labores de fecha 19 de abril de 2020 ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2022, dentro del expediente N° 1850-2021-0-1801-JR-LA- 77, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución N° 01, declarando inadmisible la demanda y concediéndole el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada para que cumpla con subsanar la deficiencia identificada.
Si bien esta Sala identifica que lo invocado por la impugnante pudiese encontrarse – actualmente – dentro de un supuesto contemplado bajo los alcances del artículo 75 del TUO de la LPAG, no comparte lo alegado por ésta respecto de la vulneración de los principios de verdad material y presunción de veracidad, toda vez que a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia (29 de marzo 2022) no habían sido emitidas ninguna de las resoluciones judiciales detalladas en los considerandos anteriores, por lo que la autoridad administrativa actuó de acuerdo a los actuados y en base al criterio plasmado en la
Sin embargo, importa reconocer en principio los alcances del criterio vinculante aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 30 de septiembre de 2022, el cual estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.29, 6.30, 6.31 y 6.32, detallándose en estos dos últimos párrafos lo siguiente:
“6.31. En este bloque de legalidad sobre la calificación de hechos que puedan guardar conexión con un expediente administrativo de solicitud de suspensión perfecta de labores, sobre el que aún no exista un acto administrativo firme, resulta relevante la observancia de los principios de legalidad23, verdad material24 y de presunción de licitud25, entre otros, que deben seguir la autoridad inspectiva y sancionadora, antes de proponer o determinar la posible responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado. 6.32. En ese sentido, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido. Ello en aplicación estricta del mencionado bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral.” (énfasis añadido) 6.21. En ese sentido, esta Sala debe de señalar que a la fecha de emisión y posterior notificación de la medida inspectiva de requerimiento (17 de agosto de 2020), no había sido notificada la resolución que atendió el escrito de suspensión de labores de marzo de 2020; por el contrario, recién en diciembre de 2020 se les comunicó la calificación como de “no presentado” de la solicitud de fecha abril de 2020,interponiéndose posteriormente en contra de ésta el recurso de apelación que fue objeto de cuestionamiento judicial, según lo descrito en los párrafos 6.16 a 6.18 de la presente resolución.
En el caso de autos, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento (agosto de 2020), aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores ingresada por la plataforma en abril de 2020 por la impugnante, por lo que el solicitar en dicho momento a la impugnante que cumpla con el reintegro de la remuneración de marzo de 2020 junto con los intereses legales generados, no ha sido emitida de conformidad con el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tal razón, al identificarse que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones14 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
14 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”15 (énfasis añadido).
Conforme se detalla en el numeral 6.13 de la presente resolución, las infracciones a la labor inspectiva se generan con independencia y en forma adicional a las infracciones identificadas
15 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. dentro de las actuaciones inspectivas, en tanto las primeras atienden al incumplimiento de los mandatos dictados por los inspectores de trabajo, vulnerándose un bien jurídico tutelado distinto al que se identifica dentro de los incumplimientos materiales o de la normativa sociolaboral, por lo que no es invocable la presunta vulneración al citado principio.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración más intereses legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DESTINOS MUNDIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4832-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 521-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DESTINOS MUNDIALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228RAN
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