| Resolución N° | 1228-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 590-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Destileria Zaña S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DESTILERIA ZAÑA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DESTILERIA ZAÑA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2160-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador David Salomón Campos Effio (Fermentador), por la supuesta desnaturalización de contratos, jornada y horas de trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 594-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 24 de septiembre de 2021 y notificada el 29 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas) y, Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 610-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 811-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,376.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar (presentar) con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 811-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La empresa envió el cuaderno de asistencia en sus descargos de fecha 16 de septiembre del 2021, con Registro N° 139407-2021, exponiendo que el Gerente General no se encontraba en la empresa en ese momento y la que lo recibió fue la Ing. Rosario Sánchez Bernilla, responsable del área de la producción de alcohol; sí han subsanado presentando el registro de control de asistencia físico con la firma y huella digital de los trabajadores, de cuatro meses consecutivos; no es un cuaderno biométrico como lo pidieron en el acta de inspección, pero sí un cuaderno físico, ya que no hay internet en el caserío donde se encuentran. ii. En el presente caso, se está afectando el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, entre otros, al no valorar el cuaderno de asistencia con todas las firmas de los empleados de todos los meses, por el solo hecho de no encontrarlo en su debido momento, por estar en un escritorio bajo llave (para que no se adultere).
Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se dictan las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida, en el régimen laboral de la actividad privada, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR, que dispone “todo empleador sujeto al régimen de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia (…)”. ii. Asimismo, se verifica que la obligatoriedad de contar con un registro de control de asistencia tiene como característica la de ser permanente, siendo que los trabajadores de manera personal son los que consignan el tiempo de labores realizado, por lo que su naturaleza permanente implica que el citado registro no puede ser desplazado del ámbito de los trabajadores, así como debe estar disponible cuando el personal
2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 154 del expediente sancionador.
inspectivo lo solicite en las visitas inspectivas de investigación, considerándose una infracción instantánea que se consuma con la conducta misma. iii. Siendo así, de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de investigación, se advierte que durante la visita inspectiva de fecha 06 de septiembre de 2021, la trabajadora Rosario Sánchez Bernilla, en su calidad de Supervisor de Planta, manifestó que por el momento no cuenta con un registro de control de asistencia biométrico, pero que se estaba gestionando la adquisición, ni físico; dejándose constancia que no contar con el registro de control de asistencia es una conducta insubsanable, incurriendo en una infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. iv. Conforme a ello, la presentación del registro de control de asistencia no subsana la infracción detectada, verificándose que el inspector comisionado, al momento de la visita inspectiva, requirió el registro de control de asistencia ya sea biométrico o físico, y no como señala el apelante que se solicitó un registro biométrico, siendo que la trabajadora en su calidad de Supervisora de Planta, de la empresa inspeccionada, manifestó no contar con registro de ningún tipo, desestimándose lo alegado por la impugnante en este extremo. v. Respecto a la supuesta vulneración del principio de legalidad, cabe precisar que, de la revisión del presente expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir, de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado, una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, según el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; es decir, que se trata de una infracción determinada por ley, teniendo en cuenta además que, según el literal e) del artículo 4 de la Ley N° 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000291-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DESTILERIA ZAÑA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DESTILERIA ZAÑA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,376.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DESTILERIA ZAÑA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando que:
i. Han subsanado, toda vez que han presentado el registro de control de asistencia físico con la firma y huella digital de los empleados de tres meses consecutivos, no es un cuaderno biométrico como lo pidieron en el acta de inspección, pero si un cuaderno físico, debido a que no hay internet en el caserío donde se encuentran; por lo tanto, no pueden adjuntar un cuaderno biométrico. En tal sentido, ya que no lo han considerado, por tercera vez remiten copia del cuaderno físico de registro de asistencia legalizado, donde el mismo empleado que denuncia ante SUNAFIL, David Campos Effio, firma con su huella digital y, por consiguiente, tienen 8 testigos que demuestran que sí existió el cuaderno de asistencia, que son los mismos empleados. ii. Lo que pasó es que, se procede a primeras horas, a hacer firmar la asistencia, y posteriormente en la tarde, a la hora de salida y, en el momento que inspeccionaron alegan que el gerente general no se encontraba, y la Ing. Rosario Sánchez Bernilla no es administrativa es Ing. Química encargada de la producción, siendo el único administrativo responsable del personal el gerente general, pero la Ing. Sánchez recibió al inspector y no supo dónde estaba el cuaderno de asistencia. iii. En los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, han vuelto a enviar el cuaderno de asistencia; ante ello, la SUNAFIL, desconoce los dos descargos, así como el cuaderno de asistencia, por no presentar la vigencia de poder del representante legal, hasta ese momento, era el único obstáculo; por tanto, por tercera vez reenviaron la copia legalizada del cuaderno de asistencia. iv. En la resolución impugnada, la SUNAFIL, señala que han subsanado en los dos descargos presentados, al haber presentado el registro de control de asistencia físico, pero por no adjuntar la vigencia de poder, no lo han considerado. Asimismo, precisan que no puede pretender subsanarse la infracción cometida, porque la misma es de naturaleza insubsanable. Es completamente falso, porque el 16 de septiembre de 2021, se presentó un descargo de un requerimiento que pedía, entre otros, acreditar el descanso en días feriados no laborables, o el pago y sobretasas correspondientes en caso de haber laborado (junio a agosto 2021), por lo cual, presentaron copia del control de asistencia de junio a agosto de 2021, con la firma y huella digital de cada trabajador, donde se demuestra que no se trabajó los días feriados no laborables.
v. Concluyen señalando que, el argumento de la resolución impugnada de no haber podido verificar los sobretiempos, descansos semanales y feriados, porque no tuvieron el cuaderno de asistencia, carece de valor, porque SUNAFIL sí utilizó el cuaderno de asistencia; deberían los abogados de SUNAFIL coordinar para no caer en falacias que hacen daño con multas que afectan y peor aún con el caos económico por la pandemia. vi. Se está afectando el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, entre otros, al no valorar el cuaderno de asistencia con todas las firmas de los empleados, por el solo hecho de no encontrarlo en su debido momento, por estar en un escritorio bajo llave (para que no se adultere). vii. En el informe de actuaciones inspectivas de investigación sobre la Orden de Inspección N° 2158-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, que está ligada a la Orden de Inspección N° 2160-201- SUNAFIL/IRE-LAM, se menciona en los numerales 4.5 y 4.6, que, conforme a la información proporcionada por el sujeto inspeccionado, la misma que fue requerida en la medida inspectiva cursada, se tiene que el sujeto acreditó el cumplimiento de las materias asignadas; no observándose incumplimientos por parte de la inspeccionada. Por consiguiente, sí cumple con el artículo 49 del RLGIT, en lo que menciona que las infracciones son subsanables; ya que no solo los efectos pueden ser revertidos, sino que nunca hubo la infracción. Por lo tanto, una vez que se corrobore que no hubo la infracción y que no era necesaria reinvertirla, pese a que, si entregaron los cuadernos de asistencia, se ha subsanado con la entrega, el supuesto daño de infracción no ocurrida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Además, en su artículo 5, dispone expresamente que:
“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado de los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley” (énfasis añadido).
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.9
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.4. de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Que con fecha 06 de setiembre, el inspector actuante se constituyó al centro de trabajo, siendo atendido por doña Rosario Sánchez Bernilla con DNI: 17449670, quien indica ser la Supervisora de Planta y manifiesta que el señor Campos Effio David Salomón, está con renovación de contrato hasta el 30/09/2021. El horario del señor Campos Effio David es de 7:00 a 15:00 (De 15 horas a 16 horas es su refrigerio, es decir 60 minutos) y trabaja de lunes a sábado. La fecha de ingreso del señor Campos Effio David es el 01/10/2019, y al solicitarle el registro de control de asistencia manifestó que por el momento no cuenta con un registro de control de asistencia biométrico, pero, se está gestionando la adquisición, ni físico. Se adjunta fotos del contrato, boleta y gratificación (Boleta). Se solicitó el registro de control de asistencia y manifiesta que no cuenta. Se deja constancia que el no contar con el registro de control de asistencia es una infracción insubsanable, tipificada como muy grave, cuya norma vulnerada es el D.S. N° 004-2006-TR y señalado en el D.S. N° 019-2006-TR”. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, afectando al trabajador David Salomón Campos Effio, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”10 de fecha 13 de septiembre de 2021, lo siguiente: “Se deja constancia que el no contar con
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 10 Véase folio 11 del expediente inspectivo.
el registro de control de asistencia es una infracción insubsanable, por lo que, no se puede revertir en el tiempo a fin de verificar si los trabajadores laboraron en sobretiempo o si es que laboraron en días de descanso semanal o feriados; y la norma vulnerada es el D.S. N° 004-2006-TR y tipificado como muy grave según lo señalado en el D.S. N° 019-2006-TR, artículo 25, numeral 25.19”. En consecuencia, el inspector comisionado ha precisado, en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, no se ha adoptado una medida inspectiva de requerimiento respecto del registro de control de asistencia, al tratarse de una infracción insubsanable; más aún si de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley N° 28806, finalizadas las diligencias inspectivas, el inspector está facultado para adoptar cualquiera de las siguientes medidas: advertencia, requerimiento, acta de infracción, entre otros.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Ancash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Conforme se evidencia, la impugnante no cumplió con presentar oportunamente, el registro de control de asistencia, durante la visita inspectiva al centro de trabajo de fecha 06 de septiembre de 2021, respecto de los ocho (8) trabajadores afectados, consignados en el Acta de Infracción, hecho que constituye una infracción de carácter insubsanable, dado que el registro de control de asistencia no se ha puesto a disposición (asistencia completa, actualizada y oportuna) de la Autoridad de Trabajo, cuando así ha sido requerido, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del D.S. N° 004-2006-TR, y la impugnante no contaba con la documentación solicitada conforme lo establece el artículo 4 del D.S. N° 004-2006-TR.
Sobre el particular, la impugnante alega que no se trata de que no existe el registro de asistencia, sino de no haberlo entregado al inspector, en razón de no haberlo encontrado en su debido momento, precisando que han procedido a subsanar la infracción al presentar el registro de control de asistencia físico con la firma y huella digital de los empleados de tres meses consecutivos; no obstante, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. En tal sentido, el hecho de exhibir el documento legalizado “ASISTENCIA DEL MES DE JUNIO/JULIO/AGOSTO”12 (del 08 al 22 de junio de 2021; del 05 al 16 de julio de 2021 y, del 02 al 27 de agosto de 2021) en esta
11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139. 12 Véase folio del 345 al 357 del expediente sancionador.
instancia, ante un incumplimiento que no puede ser objeto de subsanación, no lo exime de responsabilidad, puesto que no se puede revertir en el tiempo a fin de verificar si los trabajadores laboraron en sobretiempo o es que laboraron en días de descanso semanal o feriados. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, teniendo la oportunidad de actuar la prueba correspondiente durante la visita inspectiva en mérito al deber de colaboración, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que en el informe de actuaciones inspectivas de investigación sobre la Orden de Inspección N° 2158-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, que está ligada a la presente Orden de Inspección N° 2160-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, se señala que, conforme a la información proporcionada por el sujeto inspeccionado, la misma que fue requerida en la medida inspectiva, se tiene que el sujeto acreditó el cumplimiento de las materias asignadas referida a infracciones subsanables; al respecto, cabe señalar que el inspector comisionado ha precisado en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, no se adopta una medida inspectiva de requerimiento respecto del registro de control de asistencia, por tratarse de una infracción insubsanable. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 811-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo
que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar (presentar) con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DESTILERIA ZAÑA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DESTILERIA ZAÑA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MCR
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