Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 986-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0986-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador205-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 570-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 144380-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 38429-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 420-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 576-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración – sueldos y salarios- Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Submateria: Vacaciones); Bonificación No Remunerativa; Planillas o Registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de Trabajo (Submateria: Formalidades) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1182-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1213-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada mediante medidas de requerimiento de fechas 20 y 26 de enero del 2021, en perjuicio de dos trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1213-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado que existen dos órdenes de inspección dictadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, respecto a las mismas trabajadoras STEPHANIE POSTIGO MATOS y ROCIO JESICA RAMOS NINA, por los mismos hechos y fundamentos del presente expediente sancionador, seguidos en la Orden de Inspección N°12900-2021- SUNAFIL/ILM con requerimientos de información de fechas 14 de mayo y 10 de junio del 2021; violándose el principio de Non Bis In ídem, en consecuencia el debido procedimiento; por consiguiente, existiendo duplicidad de expedientes sancionadores, corresponde el archivamiento del presente expediente sancionador y de todo lo actuado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debido a que la inspeccionada no facilitó la información y documentación necesarios para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado; con fecha 11 de febrero del 2021, se decretó el cierre de las actuaciones, constituyendo dicha negativa materia de análisis del presente procedimiento sancionador, a consecuencia de ello, se solicitó la generación de una nueva orden de inspección, a efectos de que se cumpla con la verificación de las normas sociolaborales a favor de las ex trabajadoras, razón por la cual se generó la Orden de Inspección N°12900-2021-SUNAFIL/ILM; por consiguiente, estando a que el presente procedimiento sancionador versa sobre una infracción a la labor inspectiva, no se evidencia vulneración alguna al principio non bis in ídem, ni mucho menos afectación al debido procedimiento; en tanto la conducta sancionada en este procedimiento sancionador es por la falta del deber de colaboración, el inspeccionado se encontraba en la obligación legal de brindar las facilidades al inspector comisionado para poder cumplir con el objeto de la inspección.

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022.

ii. Si bien el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, dispone la prohibición de duplicidad de inspecciones; pero esta disposición no afecta la generación de ordenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales; por lo que, teniendo en cuenta el precepto señalado se advierte, que ambas ordenes de inspección fueron generadas por denuncia de incumplimientos de obligaciones laborales.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 570- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000285-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11, 572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DERRAMA MAGISTERIAL.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que existen Ordenes de Inspección dictadas por la Intendencia de Lima respecto de las mismas ex trabajadoras STEPHANIE POSTIGO MATOS y ROCIO JESICA RAMOS NINA, por los mismos hechos y fundamentos del presente expediente sancionador, que es el cumplimiento de las normas sociolaborales y el pago de sus beneficios sociales luego se su desvinculación laboral.

ii. Manifiestan que el presente expediente sancionador viola el principio Non bis In Ídem, en consecuencia, sus derechos al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación del Principio de Non Bis In ídem

6.1

La impugnante alega que en el presente procedimiento sancionador se viola el principio Non Bis In ídem, debido a que existen dos órdenes de inspección que investigan los mismos hechos, siendo la del presente expediente inspectivo la Orden de Inspección N°38429-2020-SUNAFIL/ILM, y la otra Orden de Inspección N°12900-2021-SUNAFIL/ILM.

6.2

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In ídem es un principio que informa la potestas sancionadora del Estado, el cual impide – en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.3

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”

6.4

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa pretendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen

9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N°2050-2002- AA/TC, así como la Sentencia el Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N°02704-2012-PHC/TC.

resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido)

6.5

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente: {

a) Identidad de sujetos: DERRAMA MAGISTERIAL

b) Identidad de Hechos: Los hechos investigados mediante la Orden de Inspección N°38429-2020-SUNAFIL/ILM y que culminan con la emisión de la Acta de Infracción N°420-2021-SUNAFIL/ILM a través de la que se le atribuyen a la inspeccionada una (01) conducta contra la labor inspectiva, siendo que con fecha 20 de enero del 2021 se le realizó un requerimiento de información con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolabores; reiterando el requerimiento el 26 de enero del 2021, a los cuales no otorgo respuesta alguna. Por su parte, la Orden de Inspección N° 12900-2021-SUNAFIL/ILM culmina con la emisión de una Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 11 de junio del 2021 al inspeccionado acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. En esa línea argumentativa, se advierte que los hechos que sustentan ambos comportamientos son diferentes.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionan son por la falta al deber de colaboración por parte de la impugnante, a la negativa de facilitar la información solicitada mediante medidas de requerimiento de fechas 20 y 26 de enero del 2021, en perjuicio de dos trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

Además, es preciso señalar que el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, prohíbe la duplicidad de inspecciones dentro de un mismo año fiscal, por lo cual la Autoridad Inspectiva de Trabajo, no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado; sin embargo, la normativa también aclara que esta disposición no afecta la generación de ordenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales. En el presente caso, ambas ordenes de inspección tiene origen por denuncias, las mismas que fueron realizadas en el 2020 y 2021.

6.7

Como se aprecia no existe identidad de hechos, en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio Non Bis In ídem, respecto a la infracción mencionada, toda vez

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p.790.

que no se verifico de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Así, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por un mismo hecho, por tanto, no se ha vulnerado el principio Non Bis In ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada mediante medidas de requerimiento de fechas 20 y 26 de enero del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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