| Resolución N° | 0085-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 045-2022-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Derrama Magisterial |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 06-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, contra la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR:45105-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se iniciaron a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°36-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 54-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones, no goce de vacaciones), Planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2022-SUNAFIL/SIFN (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada el, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,614.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores detallados en el cuadro 3 del acta de infracción; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones no gozadas e indemnizables a favor de la trabajadora Lenny Karen Díaz Vargas correspondiente al periodo 2019/2020 (30 días no gozados); tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente a los meses mayo y junio del año 2020, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro N°02 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al registro de trabajadores en planilla electrónica de los trabajadores Christian Enrique Gavancho Alvan y Sheyla Carolina Torres Ochoa, indica que, se puede leer en los conceptos por los cuales giran sus recibos por honorarios, sus servicios son por “promotoría de campaña de aplicativo digital”, es decir, no es una función de naturaleza permanente y consiste en simplemente enseñar a los maestros asociados cómo funcionan los nuevos aplicativos digitales que ha creado la Derrama Magisterial, razón por la cual tienen un horario variable no marcando asistencia, no pudiendo el inspector determinar una relación laboral por el mero hecho de encontrarlos en la oficina. ii. Respecto del pago de la indemnización vacacional a la trabajadora Lenny Karen Díaz Vargas, que se está incurriendo en contradicción porque conforme se lee en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, si cumplimos con acreditar el pago de la remuneración vacacional, y si hemos cumplido con el pago de la remuneración
vacacional oportunamente habiendo sido estas tomadas dentro del periodo de un (01) año, no correspondiendo el pago de una indemnización como se pretende. iii. Respecto del pago de la remuneración de los trabajadores Lenny Karen Diaz Vargas, Eulogio Lozano Soria, Rocío del Pilar Rios Marín y Miguel Angel Zamora Valderrama, que las licencias temporales sin goce de haber acordadas con los trabajadores, están debidamente amparadas en el primer párrafo del artículo 11 y en el inciso k) del artículo 12 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, en los que se establece que se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral; y es en virtud de esta prerrogativa otorgada por la ley laboral, que no les pagó a los trabajadores sus remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2020. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, no corresponde que cumplamos con dicho requerimiento conforme a nuestra posición jurídica debidamente sustentada en los numerales precedentes, siendo improcedente que se pretenda sancionarnos respecto del supuesto incumplimiento de una medida de requerimiento que consideramos no está debidamente sustentada jurídicamente y en todo caso, son mandatos que solo puede realizar por el Poder Judicial. v. Respecto a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, que la propuesta de multa es arbitraria y no está debidamente motivada ni fundada en derecho de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo sancionador, ni a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 37°, 38° y 39° de la LGIT, violándose el Principio de Observación al Debido Proceso establecido en el inciso a) del artículo 44° de la LGIT. vi. Respecto a la presunta vulneración al principio de motivación, indica que la falta de motivación en la propuesta de sanción de multa, tanto en lo referido a los criterios para la imposición y graduación de la sanción de multa, así como a describir y fundamentar tangible y mesurablemente la supuesta afectación y perjuicio al trabajador por la supuesta infracción cometida, inaplicando también los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 37°, 38° y 39° de la Ley N° 28806-Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT).
Mediante Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR2, de fecha 1 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 3 de marzo de 2023, véase folio 334 del expediente sancionador.
i. Indica que, para que una relación laboral se configure como tal, no hace falta solemnidades especiales, sino que basta con que se presenten lo elementos constitutivos de un contrato laboral: la prestación personal de servicios, la remuneración y subordinación, por lo que, no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal, ni siquiera un contrato de servicios, basta que se puedan identificar los 3 elementos mencionados. ii. En el caso en particular, la inspectora comisionada verificó que los trabajadores prestan servicios personales para la impugnante, en el puesto de Promotores Digitales, realizando funciones de promotoría de la campaña digital de uso de los aplicativos, enseñando a los maestros a que realicen sus operaciones por ese medio, y para la descarga de aplicativos y uso de estos. iii. Que, la prestación de servicios de los trabajadores no es solo la de ser unos simples facilitadores, como alega la impugnante, por el contrario, participan de manera personal en el proceso de promover y enseñar a los maestros el uso de los aplicativos, para que los mismos accedan a los servicios que forman parte del Objeto Social de la Impugnante: Previsión Social, Crédito Social y Cultural - Inversión Social y Vivienda Social; así como para que se informen y beneficien de los diversos servicios que ofrece la entidad. No habiendo la impugnante aportado prueba alguna de que, para la ejecución de los servicios, los trabajadores se valieran de terceros, más aún, si se le atribuye el grado de responsabilidad señalado por la propia impugnante, como es: “enseñar a los maestros asociados cómo funcionan los aplicativos digitales que ha creado la Derrama Magisterial”. Por lo que, atendiendo a lo verificado por la inspectora comisionada, se corrobora que los trabajadores prestaron de manera personal los servicios para los cuales fueron contratados, encontrándose acreditado el primer elemento de la relación laboral. iv. Se sostiene que quedo acreditado, como segundo elemento de la relación laboral, la subordinación de los trabajadores, ello en la medida en que las funciones realizadas como “Promotores Digitales” (promover y enseñar a los maestros el uso de los aplicativos, para que los mismos accedan a los servicios que forman parte del Objeto Social de la Derrama Magisterial) se encuentran relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante, dado que para ofrecer sus servicios y hacer que estos sean adquiridos a través de medios tecnológicos, necesitaban y necesitan de personal que se encargue de enseñar a los usuarios el uso de sus aplicativos digitales a través de los cuales pueden realizar sus trámites. v. Por otro lado, indica que estuvo sujeta al pago de una retribución (remuneración), cumpliéndose así con los tres elementos de la relación laboral; conforme se acredita de los recibos por honorarios y del Formato R12 de la Planilla Mensual de Pagos – Renta de Cuarta Categoría - Comprobantes, adjuntados al expediente administrativo por la impugnante, los mismos que fueron emitidos durante la prestación del servicio. vi. Que, si bien en la actualidad, la Derrama Magisterial (Usuaria) suscribió contrato de Locación de Servicios con la empresa OVERALL BUSINESS S.A. (Intermediadora); para que esta última destaque a personal (Promotores) en el centro de trabajo de la Usuaria Derrama Magisterial; habiéndose destacado sorpresivamente a los
mismos trabajadores Christian Enrique Gavancho Alvan y Sheyla Carolina Torres Ochoa (ello en virtud a un actual contrato de trabajo a plazo fijo por Servicio Específico suscrito entre los trabajadores y OVERALL BUSINESS S.A); sin embargo, este cambio de empleador se produjo con posterioridad a la comisión de la infracción por parte de la DERRAMA MAGISTERIAL, tal como se aprecia en la línea de tiempo, es decir, después de que se le había notificado la Medida Inspectiva de Requerimiento para que proceda a realizar la Inscripción en Planilla Electrónica de los dos trabajadores que se encontraban laborando para la misma de forma personal, remunerada y subordinada, conforme ya se ha acreditado en los puntos precedentes; sin embargo, no cumplió con dicha obligación. Siendo que, lejos de cumplir con lo ordenado, optó de forma posterior por intermediar las labores de Promotor (intermediación laboral que no fue materia de la presente fiscalización a efectos de verificar sobre su procedencia y requisitos de ley) que venían realizando para la misma, de forma directa, los trabajadores Christian Enrique Gavancho Alvan y Sheyla Carolina Torres Ochoa; quedando acreditado con ello la conducta maliciosa de la Derrama Magisterial al haber “cesado” a sus trabajadores”, para inmediatamente después intermediar las labores que directamente venían realizando para la misma. vii. En este sentido, el no haber acreditado el registro de sus trabajadores en planilla electrónica, califica como una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, respecto de los trabajadores: Sheyla Carolina Torres Ochoa y Christian Enrique Gavancho Alvan. viii. Que, para contabilizar el derecho a treinta días de descanso vacacional de la trabajadora Lenny Karen Díaz Vargas, por el periodo 2019/2020 (siendo su fecha de ingreso el 14 de junio del 2010), el año completo de servicio trabajado y el récord vacacional se contabiliza desde el 14 de junio del 2019 hasta el 14 de junio del 2020, en cuyo caso debió gozar del descanso vacacional en cualquier momento hasta el 14 junio del 2021; sin embargo, ello no sucedió en el presente caso. Por otro lado, tenemos que respecto al periodo 2020/2021, el año completo de servicio trabajado y el récord vacacional se contabiliza desde el 14 de junio del 2020 hasta el 14 de junio del 2021, en cuyo caso las vacaciones correspondían ser gozadas en cualquier momento hasta el 14 de junio del 2022, sin embargo, ello tampoco sucedió; conforme se verifica del Informe N° 005-2022-SUNAFIL/IRE- LOR-AC-PPA, de Actuaciones Complementarias, donde queda acreditado que las vacaciones acumuladas de los periodos 2019/2020 y 2020/2021 fueron gozadas a partir del 22 de junio del 2022, es decir ambos periodos vacacionales han sido
gozados fuera del año establecido para hacerlo. En este sentido, en estricto, correspondía el pago de la indemnización vacacional por c/u de los periodos, no habiéndose acreditado dichos pagos. ix. Por otra parte, refiere que la Suspensión Perfecta de Labores si fue una figura jurídica válida y legal que pudo utilizar el empleador en el contexto de la Covid-19, quedando acreditado que la impugnante no efectuó el procedimiento establecido para tal efecto; pues la presunta “Crisis Económica”, debió ser evaluada en su oportunidad por la Autoridad Inspectiva de Trabajo y declarada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y en el presente caso no se hizo. Por lo expuesto, los argumentos vertidos en el recurso de apelación no resultan atendibles, dado que se encuentran al margen de la legalidad, quedando acreditado la afectación al “Derecho Fundamental a la Remuneración” de los Trabajadores, máxime en el contexto de la Covid-19, habiéndose incurrido en infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. x. Asimismo, se señala que la Medida Inspectiva de Requerimiento fue emitida con fecha 30 de mayo del 2022 destinado a que el sujeto inspeccionado en el plazo otorgado cumpla con sus obligaciones respecto a sus trabajadores, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento; sin embargo, optó por desacatar la exigencia de la inspectora de trabajo, incumpliendo con su deber de colaboración. Al respecto, la impugnante al incumplir dentro del plazo otorgado la Medida Inspectiva de Requerimiento, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, siendo esta infracción de naturaleza insubsanable e independiente de las demás infracciones. xi. Finalmente, se sostiene que no se ha incurrido en una motivación insuficiente, o vulneración del debido procedimiento, pues no existe razón objetiva para dicha conjetura, dado que la resolución impugnada ha sido emitida atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Por lo tanto, se confirma la resolución.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2023- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000162-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 4 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 20555195444 soft
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Derrama Magisterial
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,614.00, por la comisión de tres (03) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando que:
i. Que, sus servicios son de “promotoría de campaña de aplicativo digital” es decir no es una función de naturaleza permanente siendo más bien coyuntural, y consiste en simplemente enseñar a los maestros asociados cómo funcionan los nuevos aplicativos digitales, teniendo un horario variable, no marcando asistencia, y no pudiendo el inspector determinar una relación laboral por el solo hecho de encontrarlos en la oficina. ii. Señala que estas funciones se han tercerizado conforme al Informe N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-LOR-AC-PPA, y que los señores Cristhian Gavancho Alvan y Sheyla Carolina Torres Ochoa fueron contratados desde el 1 de agosto del 2022, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad con la empresa de servicios Overall Business, siendo un imposible jurídico el requerimiento de registrar en la planilla electrónica a los trabajadores antes mencionados. iii. Que, no es cierto que se haya realizado la prestación de servicios con cierta duración y continuidad, y siempre ha existido una relación civil, por lo que, el coaccionarles a
incorporar en planilla no puede ser calificado como un incumplimiento de lo ordenado. iv. Señala que, hay una contradicción respecto al pago de vacaciones no gozadas y de iniciación vacacional del período 2019/2020, pues en el numeral 4.16 del acta de infracción se advierte que sí cumplió con acreditar el pago de la remuneración vacacional. v. Indica que, no pudo cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa laboral de pagar las remuneraciones de mayo y junio del 2020 porque los trabajadores no asistieron al centro laboral a realizar labores efectivas. vi. Alega vulneración al principio de razonabilidad, pues considera que la sanción de multa impuesta no está debidamente motivada ni fundamentada al no haberse respetado y aplicado el artículo 230 del TUO de la LPAG refirió a los principios de la potestad sancionadora administrativa, siendo nula la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla conforme a ley a sus trabajadores 6.1 El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO). El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)
En el caso concreto, se determinó fehacientemente la existencia de la relación laboral entre los trabajadores Sheyla Carolina Torres Ochoa y Christian Enrique Gavancho Alvan con el sujeto inspeccionado, determinándose lo siguiente: i) que cumplían una jornada
de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9:00 a 17:00 horas (8 horas diarias) y los días sábados de 09:00 a 13:00 (4 horas), ii) desempeñaban el cargo de “promotor digital”, para que los maestros realicen sus operaciones por ese medio, para la descarga de aplicativos y uso de los mismos, iii) tenían como jefe inmediato al Sr. Jorge Luis Castañeda Bulnes, encargado de la promotoría de derrama magisterial de Iquitos, iv) contaban con correo institucionales, para realizar coordinaciones de trabajo.
De esta forma, en virtud al principio de primacía de la realidad, se determinó que la impugnante contrató a los señores: Sheyla Carolina Torres Ochoa y Christian Enrique Gavancho Alvan como LOCADORES DE SERVICIO, los cuales desempeñan de forma personal sus servicios ofreciendo los servicios de vigilancia para velar por la seguridad del personal, patrimonio e instalaciones, dicha labor la realizaban bajo relación de subordinación, desarrollándose dentro de un horario laboral, lo cual implica también un horario de ingreso y salida independientemente del número de horas trabajadas o si las jornadas son ordinarias, atípicas, acumulativas, etc; siendo asignados al centro de trabajo del sujeto inspeccionado en Jiron Putumayo N°253 del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, desempeñando su labor en la oficina asignada percibiendo una remuneración, verificándose ellos a través de los recibos por honorarios presentados.
De acuerdo con ello, la impugnante incumplió con el registro de estos trabajadores en la planilla electrónica conforme al tipo de relación laboral que mantenía con estos, puesto que, no mantuvieron una relación de carácter civil sino laboral, correspondiéndoles todos los beneficios laborales bajo el régimen privado.
Es así que, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2022, se le ordenó: [1] Acreditar el registro en la planilla electrónica de la empresa (sujeto inspeccionado) de los trabajadores detallados en el Cuadro N°03 del presente documento, debiendo exhibir la respectiva Constancia de Alta (Formulario 1604-1) en el T-Registro de la Planilla electrónica. Sin embargo, trascurrido el plazo otorgado, la impugnante no presentó la documentación solicitada correspondiente a la medida de requerimiento en el plazo establecido a través de la casilla electrónica.
Por otra parte, la impugnante alega que los trabajadores afectados iniciaron labores desde el 1 de agosto del 2022 con la empresa Overall Business, siendo un imposible jurídico el registrar en la planilla electrónica a los trabajadores antes mencionados, estando en la actualidad sus labores tercerizadas. Al respecto, resulta irrazonable el pretender justificar su incumplimiento de registro en planillas, al alegar que los trabajadores afectados iniciaron una nueva relación laboral con una empresa tercerizada, pues como puede verse, esto ocurrió en fecha posterior a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pudiendo la administrada cumplir con lo requerida
en dicha medida y subsanar su conducta infractora, debiendo desestimarse este extremo.
De esta forma, al evidenciarse que la impugnante no subsanó su infracción, y no logra desvirtuar lo constatado por el inspector comisionado, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT respecto a los trabajadores Sheyla Carolina Torres Ochoa y Christian Enrique Gavancho Alvan.
Sobre el pago de las vacaciones
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no cumplió con acreditar el goce oportuno del descanso vacacional por el periodo 2019/2020, siendo afectada una (01) trabajadora, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
De los actuados, se ha verificado que la trabajadora Lenny Karen Diaz Vargas ingresó a laborar para el sujeto inspeccionado, el 14 de junio de 2010, en el cargo de Asesor Comercial, por lo que, le correspondía el derecho al goce vacacional por el periodo 2019/2020. Siendo esto así, el plazo que tenía el sujeto inspeccionado para otorgar el goce vacacional del periodo 2019/2020, era del 14 de junio del 2020 al 14 de junio de 2021. Sin embargo, la impugnante le señalo a los inspectores comisionados que la
trabajadora tenía programado el goce de sus vacaciones en los meses de setiembre y octubre de 2022, comprobándose que la trabajadora afectada laboro dentro del periodo en que debió gozar de sus vacaciones y no se efectivizó el goce de su periodo vacacional.
Por otra parte, no puede confundirse el pago de la remuneración vacacional, con el pago de las vacaciones no gozadas y la indemnización por no haberse efectuado dicho goce. Es así como, si bien el sujeto inspeccionado acreditó el pago de la remuneración vacacional por el periodo indicado, tal como se indica en el numeral 4.16 del acta de infracción, no acreditó el pago de las vacaciones no gozadas e indemnizables a favor de la trabajadora Lenny Karen Diaz Vargas. Por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado.
En ese sentido, se evidencia que la infracción imputada se ajusta al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).
En esa línea de razonamiento, corresponde confirmar la sanción atribuida y desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos
laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento,
tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 2
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.14 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.
Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las infracciones subsistentes, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, la autoridad de primera
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG
instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado las infracciones subsistentes, pues no se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni afectación al artículo 230 del TUO de la LPAG, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores detallados en el cuadro 3 del acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones no gozadas e indemnizables a favor de la trabajadora Lenny Karen Díaz Vargas correspondiente al periodo 2019/2020 (30 días no gozados). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración correspondiente a los meses mayo y junio del año 2020, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro N°02 del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, contra la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR:45105-2022
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