Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 418-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0418-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador105-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de noviembre de 2021. Lima, 03 de mayo 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2034-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 045-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión infracciones, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de julio de 2020, notificado el 29 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Deposito de CTS), Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones).

20555195444 soft 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 029-2021-SUNAFIL-SIAI- IRE-PIURA, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,884.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo, en perjuicio del señor Manuel Sandoval Hernandez, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales, en perjuicio del señor Manuel Sandoval Hernandez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria, en perjuicio del señor Manuel Sandoval Hernandez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio del señor Manuel Sandoval Hernandez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones, en perjuicio del señor Manuel Sandoval Hernandez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, se ha transgredido el principio de legalidad y debido procedimiento al no haberse cumplido con el plazo máximo de 30 días hábiles establecido en el artículo 13° de la Ley N° 28806; puesto que, en el Acta de Infracción se menciona que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el día 14.01.2020; pero su representada recién tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador el pasado 29.09.2020; luego de ocho meses de iniciadas las investigaciones inspectivas; lo que también incumple el plazo establecido en el numeral 17.5 del artículo 17° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; ya que las actuaciones inspectivas terminaron el 24.02.2020 y desde esa fecha hasta la remisión del expediente a la autoridad encargada del procedimiento sancionador transcurrieron más de 15 días hábiles, para que se iniciara la fase instructora; por lo que, dice que debe declararse la nulidad de la resolución apelada.

ii. Señala que, también se ha incumplido el plazo para la emisión del Informe Final de Instrucción establecido en el literal g) del inciso 2 del artículo 53 del Decreto Supremo. N° 019- 2006-TR; pues su representada presentó sus descargos a la Imputación de Cargos, el día 06.10.2020 y por tanto, el plazo de 10 días hábiles para la emisión del informe en cuestión, venció el 21.10.2020; pero como se aprecia de autos, el Informe Final de Instrucción, recién se emitió el día 29.01.2021 y se notificó a su representada el 06.02.2021; es decir, fuera del plazo establecido, vulnerando el principio del debido procedimiento.

iii. Afirma que el Acta de Infracción también resulta ser nula porque, el artículo 54° del D.S. N° 019-2006-TR establece cuál es el contenido mínimo de las Actas de Infracción; el cual es de observancia obligatoria y en el presente caso, en el Acta de Infracción N° 045-2020 dice que existe un error insubsanable que acarrea su nulidad; pues según los antecedentes de la resolución apelada el inspector designado en la Orden de Inspección N° 2034-2019, fue el señor Ricardo Poicon Chang; pero, en el Acta de Infracción antes mencionada sólo constan las actuaciones inspectivas realizadas por la inspectora auxiliar Cecilia Janet Cortez González; quien firma el acta junto el Supervisor Inspector Luis Gerardo Poma Bastidas; quien jamás fue designado; además de mencionar que, en el presente caso, se han realizado las actuaciones inspectivas, pero sin dejar constancia de infracciones insubsanables y en el Acta de Infracción tampoco se ha indicado si las infracciones cometidas por su representada, son insubsanables o no, conforme lo establece el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; lo cual es un requisito formal que tampoco tiene el Acta de Infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En tal sentido, con relación a los plazos establecidos en la normativa de la materia, para que la Administración cumpla un acto a su cargo; debe tenerse presente que el numeral 151.3 del artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, señala lo siguiente: “151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.”; y en ese mismo sentido el numeral 154.1 del artículo 154° de la ley antes mencionada, establece que: “154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.”

ii. En el presente caso, al revisar los actuados del expediente inspectivo, encontramos que el Acta de Infracción N° 045-2020, se emitió el día 24.02.2020; y se registra como fecha de entrega del citado expediente, por parte de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (autoridad instructora), el día 21.08.2020, conforme al sello de recepción que obra en la carátula del expediente inspectivo; sin embargo, a consideración de este Despacho, en el presente caso no se ha generado responsabilidad funcional de parte del personal administrativo; puesto que, durante el año 2020 mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM se estableció una suspensión del cómputo plazos administrativos desde el día 16 de marzo del 2020; la cual se extendió incluso hasta el 26 de junio del 2020; por lo que, se evidencia que si bien existió cierto retraso en la entrega del citado expediente a la autoridad instructora; esta demora no se debió a una omisión funcional y tampoco fue un retraso injustificado; sino que, atendió a las particulares circunstancias a consecuencia del brote del COVID-19; que dificultaron la tramitación oportuna de los procedimientos administrativos; pero que de ninguna forma, acarrea la nulidad del mismo.

iii. Similar situación, se presenta con el incumplimiento del plazo de 10 días hábiles establecido para la emisión del Informe Final de Instrucción; respecto del cual, la normativa de la materia tampoco ha establecido expresamente que su emisión fuera de término queda afecta de nulidad.

iv. Ahora bien, con relación al cuestionamiento realizado por el sujeto responsable, respecto al incumplimiento del plazo máximo de 30 días hábiles establecido en el artículo 13° de la Ley N° 28806 y que recién habría tomado conocimiento del inicio del procedimiento sancionador el día 29.09.2020, señalan que tanto el procedimiento inspectivo (actuaciones inspectivas) como el procedimiento sancionador, son dos procedimientos administrativos independientes entre sí, que se rigen por sus propios plazos; en ese sentido, en el presente caso se han tramitado respetando los plazos legales establecidos para cada uno de ellos; sin que se haya presentado un supuesto de nulidad que invalidara su tramitación; motivo por el cual, no corresponde amparar estos argumentos de defensa del sujeto responsable.

2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 84 del expediente sancionador.

v. Respecto al nombre del inspector comisionado señalado en el Acta de Infracción, este Despacho ha procedido a advertir respecto a la existencia de tal error que, contrario a lo manifestado por el sujeto responsable, no se ha cometido en el Acta de Infracción y tampoco es de carácter insubsanable; sino que, se trata de un simple error de tipo material que, básicamente ha consistido en una equivocación en el tipeo o transcripción del dato correspondiente a los nombres del personal inspectivo que se asignó para llevar a cabo el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en la Orden de Inspección N° 2034-2019 y que, fue un error cometido durante la elaboración y redacción del apartado “I. ANTECEDENTES” de la resolución apelada; error que, de ninguna forma ha llegado a viciar de nulidad el Acta de Infracción.

vi. Resulta falso lo indicado por el sujeto responsable respecto a la falta de indicación de la insubsanabilidad de las infracciones; y más bien se demuestra que, en el presente caso el personal inspectivo procedió conforme a lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR y el numeral 7.7.2.1. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII.

1.6

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-1103-2021- SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 06 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14. la sanción impuesta de S/ 33,884.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal e quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. De conformidad al principio de debido procedimiento, no cabe duda que la etapa de investigación no debe durar más de 30 días hábiles, el cual será contabilizado desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas. El inspector comisionado culminó la etapa de investigación el 24 de febrero de 2020; sin embargo, sin presentar ningún tipo de justificación del motivo de la ampliación del plazo, procedió a notificar el Acta de Infracción recién el 29 de setiembre de 2020. Es decir, tomaron conocimiento de los hechos verificados 08 meses después, por ello, el procedimiento colinda con la ilegalidad, más aún si el inspector no remitió dentro del plazo de 15 días hábiles el Acta de Infracción a la autoridad. Lo señalado se ha intentado justificar en la resolución impugnada con la suspensión de plazo administrativos que se inicio el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, pero aún con dicho plazo la entidad ha superado el plazo otorgado por ley para realizar sus funciones.

ii. Al respecto, el Tribunal se ha pronunciado sobre la ampliación de plazo, indicando que ésta no se debe fundamentar en la sobrecarga laboral, por tanto, en base a ese mismo argumento, corresponde acoger su argumento.

iii. El señor Manuel Humberto Sandoval Hernandez, prestó servicios como agente de seguridad, sin que haya revelado indicios de laboralidad como el cumplimiento de un horario de trabajo, exclusividad absoluta, continuidad y permanencia, dirección y control en el trabajo. Los servicios prestados por el Sr. Sandoval fueron mediante una relación de naturaleza civil, prestación no subordinada a cambio de una retribución. Sin embargo, la SUNAFIL ha concluido que por prestar turnos rotativos califica como un vínculo laboral, cuando no están frente a un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo, en donde el incumplimiento del pago de los beneficios sociales genera indudablemente la interposición de multas.

iv. En esa línea, la autoridad inspectiva no se encuentra legitimada para reconocer un derecho laboral, pues su función consiste en vigilar el cumplimiento de la norma legal, por lo que, el transformar la condición de un locador a un trabajador, genera una usurpación de funciones que constitucionalmente han sido otorgadas al poder judicial. En merito a este hecho controvertido se está sancionando con cinco (05) sanciones por

el incumplimiento de pago de beneficios sociales (gratificaciones, bonificación extraordinaria, pago de CTS, vacaciones).

v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que se ha cometido un acto atentatorio de sus derechos, pues el requerir información acreditando el pago de los beneficios cuando el inspector tiene conocimiento de que están frente a un contrato de locación de servicios y no poseen dicha información, contraviene el principio de razonabilidad y el derecho a la defensa.

vi. Se está sancionando 4 veces por la misma infracción, contenida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, lo que evidencia un exceso de facultades por parte de la Autoridad Administrativa. El inspector no debió proponer sanciones por cada concepto de beneficios sociales, lo que acarre la nulidad en el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva del 18 de febrero de 20209, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de relaciones laborales respecto al ex trabajador Manuel Humberto Sandoval Hernandez, en su calidad de Vigilante. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se aprecia a continuación:

9 Ver fojas 406 a 410 del expediente inspectivo. 6.2 Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar el pago las gratificaciones, la bonificación extraordinaria, CTS, vacaciones y entregar el certificado de trabajo, respecto del señor Manuel Humberto Sandoval Hernández.

6.3

Al respecto, de los documentos que obran en autos se puede advertir que el objeto material de la medida de requerimiento es calificado por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo como “infracciones graves” e “infracciones leves” tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y 23.2 del artículo 23 del RLGIT, respectivamente. Siendo así, se trata de materia sobre la que esta instancia de revisión no posee competencia material, no pudiendo acogerse la pretensión impugnatoria de la administrada. Esto, debido a que no es posible efectuar un examen puro de la legalidad, proporcionalidad ni razonabilidad de la medida de requerimiento, sin que esta Sala penetre en el fondo de tales asuntos, los mismos que, como está dicho, no son de competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.4

Por las consideraciones antedichas, cabe declarar infundado el recurso de revisión, por lo cual no varía el monto de la multa impuesta, ni deja sin efecto la sanción impuesta respecto de la medida inspectiva de requerimiento.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No acreditó haber hecho la entrega del Certificado de trabajo correspondiente a los periodos laborados por el accionante. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

LEVE S/989.00 Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales por los periodos del 01.01.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.10.2017, del 01.12.2017 al 31.03.2018 y del 01.06.2018 al 30.09.2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE S/5,805.00 Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Bonificación Extraordinaria por los periodos del 01.01.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.10.2017, del 01.12.2017 al 31.03.2018 y del 01.06.2018 al 30.09.2018 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE S/5,805.00

Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por tiempo de servicios correspondiente por los periodos del 01.01.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.10.2017, del 01.12.2017 al 31.03.2018 y del 01.06.2018 al 30.09.2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE S/5,805.00 Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno las vacaciones e intereses legales por los periodos del 01.01.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.10.2017, del 01.12.2017 al 31.03.2018 y del 01.06.2018 al 30.09.2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE S/5,805.00 Labor Inspectiva Por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14/11/2019, dentro del plazo otorgado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE S/9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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