| Resolución N° | 0405-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 209-2019-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Derrama Magisterial |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 25 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1306-2018-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 12-2019-SUNAFIL/IRE-ARE2 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Convenios colectivos); Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional); y, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Refrigerio). 2 Corregido según Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 0479-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP3, de fecha 17 de diciembre de 2020, notificado el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad contra la trabajadora afectada, traducidos en la reducción inmotivada de su remuneración, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 06 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00
Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La trabajadora Geanelly Glisset Coaquira Martínez obtuvo su reposición como trabajadora a plazo indeterminado por mandato judicial, tramitado en el Expediente N° 2206-2015-0-0401-JR-01, por lo que en virtud del acta de reposición que obra en el expediente inspectivo, en febrero de 2017, la impugnante cumplió con reponer a la trabajadora en mención, asignándole el monto de la remuneración mínima vital vigente en ese momento, ascendente a S/ 850.00.
ii. Respecto de la disminución de la remuneración mensual efectuada a partir de julio de 2017, esto no es cierto ya que “(…) sólo fue disgregada en diversos conceptos remunerativos, conforme se puede apreciar de sus boletas de pago (…)”, por lo que el hecho de que se haya disgregado su remuneración mensual en diversos conceptos remunerativos no implica en forma alguna una reducción de su remuneración mensual.
3 Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, del 09 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de oficio de todos los actuados del expediente sancionador desde fojas 09 inclusive en adelante, por vulneración del debido procedimiento y derecho de defensa, disponiéndose que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (SIAI) vuelva a emitir y notificar la respectiva Imputación de cargos.
iii. La autoridad inspectiva considera que la impugnante ha incurrido en una reducción del haber básico de la trabajadora, ya que hasta junio de 2017 se consignó en sus boletas de pago, en el rubro “haber básico”, la cantidad de S/ 850.00, y que a partir de julio de 2017 se consignó un monto menor.
iv. En ese sentido, la impugnante niega lo mencionado en la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que “(…) lo único que la impugnante ha realizado, es disgregar formalmente en boletas, el haber básico (…)” de la trabajadora en diversos conceptos, como lo son “Asignación Refrigerio”, “Movilidad”, “Ajuste Est. Sala”, lo cual, en términos de la impugnante, “(…)no ha implicado reducción alguna, siendo estos conceptos remunerativos, de montos fijos y de naturaleza permanente, los cuales precisan, forman parte de su haber básico”.
v. Conforme obra en autos, con fecha 15 de marzo de 2019, la inspeccionada celebró una transacción extrajudicial con la impugnante, mediante la cual se incrementó sus ingresos y se reconoció que “(…) no había existido reducción alguna de sus remuneraciones (…)”, siendo que no habrían “saldos deudores” tal y como se menciona en el Informe Final de Instrucción, ya que no hubo reducción alguna de la remuneración, habiendo existido solo una nueva estructura remunerativa.
vi. Así, la medida inspectiva de requerimiento no se ajustaba a derecho, extendiéndose y aplicándose principios laborales de manera inadecuada, puesto que “(…) no hubo medidas hostiles en contra de la trabajadora.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20214, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad; estos son supuestos en los cuales el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO LPCL)
4 Notificada a la inspeccionada el 12 de noviembre de 2021. Véase a folio 157 del expediente sancionador.
ii. Así, los argumentos formulados por la impugnante son reiterativos, omitiendo considerar que cada uno fue absuelto por el órgano de primera instancia, desvirtuando sus fundamentos con una debida motivación, conforme al principio de debido procedimiento.
iii. Por tanto, no existe respaldo legal para los actos discriminatorios adoptados contra la trabajadora, al reducir el sueldo básico de S/ 850.00 a la suma de S/ 670.00 a partir del mes de julio del año 2017, sin una causa justa, pese a que seguía manteniendo “(…) una jornada completa” de trabajo. Si bien argumenta que los montos fueron disgregados, estos conceptos “(…) son otorgados a los trabajadores a criterio del empleador, sin que ello signifique sólo expresarlo en las boletas de pago con montos que se extraen del básico, porque no habría un otorgamiento real” (fundamento 3.30).
iv. Así, el fundamento 3.32 de la resolución sostiene que “(…) en el presente caso no existe un presupuesto válido para la reducción efectuada, más aún, si no se respeta el mínimo vital que debe contemplarse; reiterándose que se constata la intencionalidad de la inspeccionada para no otorgar verdaderamente el refrigerio y movilidad, consignándolos en las boletas de pago de remuneraciones sin un monto asignado como tal, pues las sumas son restadas al salario básico”.
v. Finalmente, respecto de la transacción suscrita con la impugnante, es importante recordar que “(…) los procedimientos inspectivos se realizan de oficio (…)” y que los derechos laborales son irrenunciables, siendo decisión de la trabajadora “(…) el hacer valer sus derechos en la vía correspondiente (…)”. Por otro lado, el contenido de la transacción “(…) resulta contradictorio el contenido del documento presentado con las alegaciones formuladas en el recurso, pues la inspeccionada estaría reconociendo su responsabilidad en la disminución indebida de remuneración que incurrió desde julio del año 2017 (…)”.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 797-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el
misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Derrama Magisterial
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del artículo del RLGIT; y, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. Reitera el argumento de que la remuneración mensual de la trabajadora fue disgregada en diversos conceptos remunerativos, conforme se aprecia de las boletas de pago, precisando que “(…) el hecho de que se haya disgregado su remuneración mensual en diversos conceptos remunerativos (asignación por ‘refrigerio’, ‘movilidad’ y ‘ajuste est. Sala’) no implica en forma alguna una reducción de su remuneración mensual, ya que, siendo estos conceptos remunerativos, de montos fijos y de naturaleza permanente, forman parte de su haber básico”. Reitera los alcances de la jurisprudencia nacional, en donde se señala que el disgregar la remuneración básica en conceptos remunerativos de un trabajador no implica reducción alguna (Expediente N° 6183-2015, 6209-2015).
ii. Respecto del cómputo de beneficios sociales, sostiene que las vacaciones “(…) se cancelan conforme a la remuneración básica que viene percibiendo el trabajador, por lo que en marzo de 2018 (…)” se cumplió con cancelar el monto por vacaciones de S/ 850.00. De igual manera, las gratificaciones de julio de 2017, diciembre de 2017 y julio de 2018 demuestran que no hubo ninguna disminución de su remuneración.
iii. Así, su haber básico no se ha visto disminuido, así como tampoco el pago de sus beneficios sociales y aportaciones a la Seguridad Social y ONP, “(…) por lo que, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se evidencia que no ha existido
reducción alguna de sus ingresos de la denunciante, más allá de lo que pueda interpretarse de sus boletas de pago”.
iv. Reitera el alegato de la transacción extrajudicial realizad el 15 de marzo de 2019, a través del cual se incrementó nuevamente los ingresos de la denunciante y se reconoció – por parte de esta – que no había existido reducción alguna de sus remuneraciones, existiendo únicamente una nueva estructura remunerativa.
v. Añade que se ha producido un error en la interpretación y aplicación del artículo 6 del TUO LPCL, toda vez que se puede entender por remuneración el íntegro de lo que un trabajador recibe por sus servicios, la misma que el empleador está facultado para disgregar. Por ende, al no afectarse su haber básico, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se evidencia que no ha existido reducción alguna en los ingresos de la denunciante, más allá de lo que pueda interpretarse de sus boletas de pago.
vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que en ejercicio del derecho de defensa se negó a dar cumplimiento a la medida por consideraba que la misma no se encontraba ajustada a Ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad y la acción de disgregar la remuneración mensual en diversos conceptos remunerativos
Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si –en el presente caso– ha concurrido la infracción que se sanciona.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental señala que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
El artículo 9 del TUO del LPCL, establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo11.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”12 (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 13.
11 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 12 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que
14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Así, del punto cuarto de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se identifica el numeral 2 en donde se reconoce que “(…) de las boletas de pago de la trabajadora Geannelly Glisset Coaguila Martínez, exhibidos por la inspeccionada en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017 (…)”, se verificó que “(…) a partir del mes de julio del año 2017, la inspeccionada procede a reducir el concepto Haber Básico de S/ 850.00 (remuneración mínima) a S/ 670.00”, asignándole nuevos conceptos tales como “Asignación, Refrigerio y Movilidad” en las boletas de julio de 2017 hasta el mes de marzo de 2018, y a partir del mes de abril de 2018, además, se adicionó el concepto de “Ajust Est. Salarial”, los que considera que tienen carácter remunerativo y que también son percibidos por los demás trabajadores de la impugnante.
En este extremo, es importante recoger el pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de Justicia, referida por la propia autoridad de primera instancia al momento de imponer la sanción, que sigue el mismo sentido de lo sostenido líneas arriba. Así, el fundamento 33 de la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, cita la Casación Laboral N° 00489-2015-LIMA de la Corte Suprema de Justicia de la República:
“Quinta: Al respecto, cabe señalar que la remuneración es un elemento esencial de la relación laboral, teniendo carácter alimentario en tanto que suele ser la única fuente de ingresos del trabajador; en su regulación se prevén normas rígidas en torno al embargo (no puede ser embargable en su totalidad), cobranza (privilegio laboral) y actos de disposición del trabajador; sobre estos últimos actos de disposición del trabajador, la Ley número 9463 del 17 de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, resalta que es posible la reducción de remuneraciones en la medida que exista un acuerdo entre el trabajador y el empleador, norma vigente pues no existe una norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; que asimismo, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobada por Decreto Supremo número 001-96-TR, dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial.
Sexto: De lo anteriormente expuesto se advierte que, para que se configure una rebaja de remuneraciones, sin perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, se debe contar con los siguientes elementos: 1) Que la reducción de remuneraciones no vayan por debajo de los límites establecidos por las normas laborales, esto es, que dicha remuneración no pueda ir por debajo de la remuneración mínima vital, monto mínimo indispensable; 2) que dicha reducción responda a circunstancias objetivas; y, 3) que sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implique no medie intimidación, coacción y/o violencia que violen su manifestación de voluntad.
(…)
Décimo: De otro lado, este Supremo Tribunal entiende que la reducción de la remuneración ya sea consensuada o no consensuada resulta válida siempre que sea excepcional y razonable. La reducción de la remuneración es excepcional si es una medida extraordinaria, que tiene lugar en contextos especiales. Es razonable si respeta determinados límites de proporcionalidad, y de manera tal que no suponga una disminución significativa de la remuneración” (énfasis añadido).
Pudiéndose concluir que si bien la posibilidad de la reducción unilateral de las remuneraciones se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico; de no mediar causa objetiva y legal que justifique tal medida, será calificada como una reducción inmotivada. Consecuentemente, si no se expresan los motivos por los que así se procede o no se invoca la ley que justifique tal medida, esta será equiparable a un acto de hostilidad
Por ello, de la revisión de los actuados no se aprecia que medie un acuerdo previo entre la trabajadora y la impugnante, ni que se hayan justificado las razones o motivos que dieron fundamento a tal reducción. Por el contrario, la impugnante justifica la medida aduciendo que los conceptos de “Asignación, Refrigerio, Movilidad y Ajust Est. Salarial” no han afectado el monto total que la trabajadora percibe, reconociendo su actuación, pero sin brindar las razones que motivaron tal decisión.
En similar sentido, y con respecto a la existencia la transacción extrajudicial de fecha 14 de marzo de 2019 celebrada entre la trabajadora y la impugnante, obrante a folios 51 del expediente sancionador, esta Sala comparte el criterio plasmado en el fundamento 3.34 de la resolución impugnada, el cual se transcribe:
Figura 1: Resolución de Intendencia
En ese sentido, la impugnante no ha acreditado las razones objetivas que motivaron la reducción unilateral de la remuneración de la trabajadora, por lo que se confirma lo resuelto por el inferior en grado, desestimándose este extremo del recurso de revisión.
Respecto de la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a
cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, obra a folios 113 del expediente inspectivo el requerimiento emitido por la inspectora comisionada de fecha 06 de febrero de 2019, en donde se solicita a la impugnante que en un plazo máximo de catorce (14) días hábiles acredite el cumplimiento del siguiente requerimiento:
Figura 2: Medida de requerimiento
Así, mediante la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 27 de febrero de 2019, obrante a folios 132 del expediente inspectivo, se deja constancia de la recepción de los argumentos de defensa de la impugnante, así como de la declaración de que la empresa y la denunciante se encuentran en conversaciones a fin de llegar a un acuerdo respecto de la materia inspeccionada; sin que obre constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Por ello, el Acta de Infracción dejó constancia del incumplimiento de la medida inspectiva de fecha 06 de febrero de 2019; sancionándose posteriormente esta conducta a través de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de la trabajadora.
En ese sentido, también corresponde declarar improcedente este extremo del recurso, confirmando la infracción impuesta a la empresa DERRAMA MAGISTERIAL.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta 1 Relaciones Realizar actos de hostilidad Numeral 25.14 del S/ 9,450.00
laborales contra la trabajadora afectada, traducidos en la reducción inmotivada de su remuneración. artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 06 de febrero de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.