Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 323-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0323-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 024-2023-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409ECHV HR: 143537-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 802-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con un requerimiento de información.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN de fecha 27 de enero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 30 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo remoto y licencia con goce de haber. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, notificada el 03 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo actuante conforme a lo detallado en el requerimiento de información notificado el 30 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que no es cierto que incumplió con adjuntar el informe respecto a la situación actual de los trabajadores pertenecientes a su empresa que se encuentran bajo trabajo remoto y/o licencia con goce sujeto a compensación, dado que, cumplió con entregar lo solicitado; por tanto, resulta incorrecta la infracción imputada. ii. Añade que no se negó a entregar la información solicitada, sino que la misma fue presentada en sus descargos ante la imputación de cargos, no siendo lo mismo una omisión o falta de respuesta que una negativa explicita. iii. Agrega que la multa propuesta viola el principio de razonabilidad al no haberse aplicado, ni fundamentado los criterios para su graduación establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la LGIT; coligiéndose que la misma no se encuentra debidamente motivada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, constituyéndose la misma en un domicilio digital obligatorio. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se resolvió aprobar el cronograma de implementación del sistema informático de notificación de la casilla electrónica, correspondiendo notificar los requerimientos de información por esta vía desde el 31 de diciembre de 2020. ii. Siendo que, el requerimiento de información por el cual fue sancionada la impugnante fue debidamente notificado a su casilla electrónica el 30 de noviembre de 2022. Por lo que, la falta de cumplimiento de dicho requerimiento se constituye en una violación al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva. iii. Se precisa que mediante el mencionado requerimiento de información se solicitó a la impugnante acreditar las disposiciones para la reincorporación al trabajo de los

2 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 12 de abril de 2023.

trabajadores de la misma que se encuentran en trabajo remoto y/o licencia con goce, así como un informe de los trabajadores en tal condición. iv. Sin embargo, se constató que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitado en el plazo otorgado; a mayores, el 21 de diciembre de 2022 el inspector verificó su correo constatando que la impugnante no envió la información requerida, obstaculizando dicha falta la verificación de las materias inspeccionadas. v. En tal sentido, resuelve confirmar la sanción impuesta por el requerimiento de información notificado a la impugnante el 30 de noviembre de 2022, precisando que la sanción fue impuesta acorde a la normativa aplicable.

1.6

Con fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Memorándum N° 400-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 08 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DERRAMA MAGISTERIAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 13 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, alegando los siguientes fundamentos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

i. Reitera que, cumplió con remitir la información requerida, dado que presentó el informe del estado situacional de los trabajadores que se encuentran en trabajo remoto y/o licencia con goce sujeta a compensación; resultando incorrecto la tipificación de la conducta infractora imputada dado que no se negó a entregar la información solicitada. ii. La resolución impugnada no fue debidamente motivada dado que no se desvirtuó su argumento expuesto vinculado a la debida tipificación de la conducta infractora. iii. La multa impuesta viola el principio de razonabilidad consagrado en el TUO de la LPAG, en tanto no aplica los criterios establecidos para la imposición y graduación de sanciones. Asimismo, alega que se inaplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de los artículos 37, 38 y 39 de la LGIT. iv. Finalmente, señala que la sanción impuesta no esta debidamente motivada, no fundamentada, al no haberse aplicado el artículo 230 del TUO de la LPAG, referido a los principios de la potestad sancionadora.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta imputada

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de

Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.7

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.8

Cabe indicar que solo será materia de revisión la única infracción muy grave que ha sido confirmada por la instancia de mérito, mediante Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de este órgano colegiado. En ese sentido, se verifica que, el personal inspectivo emitió un primer requerimiento de

TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

información denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” de fecha 30 de noviembre de 2022, en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento, el mismo que constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Así, de la lectura de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, se verifica la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Imagen N° 01

6.9

Al respecto, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido un acceso previo a la casilla que data de fecha 14 de agosto de 2020 a las 10:40:43 horas, esto es, momentos previos a la notificación del requerimiento de información, conforme se aprecia a continuación. Imagen N° 02

6.10

Asimismo, se verifica que se enviaron las alertas al correo registrado en el sistema de casilla electrónica, luego de realizado los depósitos de las constancias de notificación de dichos requerimientos, tal como se aprecia a continuación:

Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresaas

Imagen N° 03

6.11

Del aplicativo "Consulta de Notificaciones" se constata que la impugnante ingresó al sistema de casilla electrónica de la SUNAFIL en los días en que se realizaron los requerimientos de información, materia de sanción en el presente procedimiento, así como durante el período comprendido dentro del plazo para cumplirlos, tal como se aprecia a continuación: Imagen N° 04

6.12

De lo descrito precedentemente, esta Sala verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 14 de agosto de 2020, esto es, previo a la notificación antes referida. Además de recibir la alerta de cada requerimiento de información notificada por medio de la casilla electrónica y haber ingresado al sistema de casilla electrónica los días de la notificación de cada requerimiento, así como durante el período comprendido dentro del plazo para cumplirlos, tal como se aprecia en la imagen Nros. 03 y 04 de la presente resolución.

6.13

Considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada. Además, debe recordarse que es el administrado quien registra el correo electrónico que servirá para la recepción de mensajes y archivos adjuntos, es decir, este es el responsable de consignar la dirección electrónica destinada para tal fin, de acuerdo con el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, que se describe a continuación:

Decreto Supremo N° 003-2020-TR (…) Artículo 5 Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:

5.3

Correo electrónico: es el correo del usuario habilitado para recibir mensajes y archivos adjuntos, consignado por éste en el formulario de registro”13.

6.14

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.15

Cabe señalar que constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados14, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto15. Por lo que, todos los argumentos referidos a que por ausencia de personal

13 Énfasis agregado. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción”- énfasis agregado-. 15 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

y/o reorganización empresarial no pudo atender los requerimientos de información deben ser desestimados porque el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados.

6.16

Más aún, si se ha verificado que la inspeccionada tomó conocimiento de los requerimientos de información notificados, conforme lo señalado en el fundamento 6.12 de la presente resolución, al haber recibido las alertas de notificación y constatarse que ingresó al sistema de casilla electrónica los días de la notificación del requerimiento materia de imputación.

6.17

Además, en cada requerimiento de información, notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.18

En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme al Acta de Infracción).

Sobre la entrega tardía de la información

6.19

En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria16, entre otros, ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.” En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.20

Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva cuando se subsuman en los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.

6.21

En el caso bajo examen, se verifica que en mérito al requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2022, el inspeccionado presentó un cuadro de trabajadores; sin embargo, ello no implica que no se le sancione por no presentar información al requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2022, pues, cada requerimiento que realiza la inspección de trabajo es independiente, de acuerdo con la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL.

6.22

Con relación a la visita inspectiva realizada por el comisionado el 14 de diciembre de 2022, esta Sala verifica que, y la declaración presentada ante los comisionados no son materia de sanción por parte de la autoridad administrativa; de allí que, no corresponde su valoración ni examen.

6.23

En tal sentido, los alegatos de la impugnante dirigidos a señalar que cumplió con remitir la información carecen de sustento fáctico, pues, no ha presentado algún medio de prueba que sustente su alegato, es decir, que haya colaborado con el requerimiento realizado el 30 de noviembre de 2022, la cual se debió realizar dentro del plazo o, según los precedentes administrativos señalados precedentemente, ex ante el inspector se vea obligado a realizar, por la falta de colaboración con la inspección de trabajo por parte de la administrada, cualquier otra actuación inspectiva o del cierre de la orden de inspección con lo cual la inspección de trabajo, dado inicio el procedimiento administrativo sancionador.

6.24

De ahí que no resulta acogible el argumento del impugnante referido a que se deje sin efecto la sanción impuesta, puesto que la inspección de trabajo debido a la falta de colaboración de la inspeccionada no pudo cumplir con el objeto de la orden de inspección, conforme consta en 4.11 del Acta de Infracción, en la que se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada (no remitir la información solicitada en el plazo conferido en el requerimiento de información del 30 de noviembre de 2022) no pudo dar cumplimiento a las materias de investigación dispuestas en la orden de inspección.

6.25

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento del requerimiento de información efectuada, al ser debidamente notificada. Se advierte, entonces, que se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al no cumplir con los términos dictados en cada requerimiento de información efectuado por la autoridad inspectiva y plazos otorgados por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por lo que, no resulta amparable el alegato referido a que no es responsabilidad del administrado la presentación de documentación insuficiente, cuando ante la inspección de trabajo (etapa de fiscalización laboral- ex ante de la emisión del Acta de Infracción y del inicio del procedimiento sancionador) la impugnante no cumplió con su

deber de colaborar con la inspección de trabajo, conforme consta en 4.7 del Acta de Infracción.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad

6.26

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.27

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LP Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.

6.28

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.29

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad

competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.30

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.32

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.33

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.34

En ese sentido, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, así como el pedido de nulidad, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No entregar la información solicitada al personal inspectivo actuante conforme a lo detallado en el requerimiento de información notificado el 30 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 024-2023-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409ECHV HR: 143537-2022

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