Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 307-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0307-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador115-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha28 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 115-2022-SUNAFIL/IRE- TAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326ECHV - HR: 44145-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres infracciones muy graves.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios); registro de control de asistencia; contratos de trabajo (formalidades); prestación laboral (actividades comprendidas en las fases de reanudación de actividades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones): Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Licencia con goce de haber. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC de fecha 08 de julio de 2022, notificado el 11 de julio de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 201-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 24 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,398.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con licencias, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 15 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que las licencias están establecidas en el artículo 11 y 12 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, donde establece la suspensión del contrato de trabajo, por ello se otorgaron las licencias sin goce de haber en los meses de mayo y junio de 2020 a los trabajadores, meses donde no había actividad laboral en el Hotel debido a la pandemia mundial del covid-19, siendo que, en ningún extremo de los artículos se señala que la licencia deba ser solicitada por iniciativa y voluntad del trabajador. ii. Vulneración a las garantías constitucionales, pues, indica que se ha emitido sanción sin considerar que a parte del personal se encuentra con licencia con goce de haber por la simple razón que el DM Hoteles, no recupera sus niveles de alojamiento y operatividad que tenía antes del inicio de la pandemia por el Covid-19, sumada las protestas que existen en el sur del Perú con bloqueos de vías y destrozos a la propiedad pública, que ahuyentan a los turistas del Perú y del mundo por las noticias. iii. Sobre la medida de requerimiento, indica que, carece de motivación, lo cual afecta su derecho de defensa y debido proceso. soft

iv. Por lo expuesto, indica, se vulnera el principio de razonabilidad al imponerse una multa sin considerar dicho principio, ni los criterios de razonabilidad ni proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 30 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que es parte de los hechos determinados en el expediente sometido a este Despacho el que la aplicación de la licencia sin goce de remuneración (suspensión perfecta) a los trabajadores afectados no se ajustan a derecho, afectando sus remuneraciones por el periodo detectado conforme lo ha dejado sentado el inspector actuante en el acta de infracción. ii. Sobre los actos de hostilidad, indica, no evidencia de la documentación del apelante, donde acredite que los trabajadores afectados no cuenten con las dosis completas de vacunación o se encuentren dentro del grupo de riesgo a fin de no permitir su incorporación de forma presencial al centro de trabajo. Por tanto, este despacho comparte las conclusiones arribadas por las Autoridades de primera instancia, pues se ha acreditado que la decisión del impugnante de no cumplir con la incorporación de los trabajadores afectados a su centro de trabajo. iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, afirma, verifica una resistencia por parte del impugnante a dar cumplimiento a la medida de requerimiento en el plazo otorgado, pues pese a que se dejó constancia del apercibimiento (infracción a la labor inspectiva) por incumplir con dicha medida inspectiva, éste no acredito el cumplimiento de las obligaciones en el plazo establecido. iv. Finalmente, precisa que, no evidencia una afectación al principio de razonabilidad, puesto que, la multa impuesta contenida en la resolución impugnada ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT, no ha evidenciado una vulneración a las garantías (debido proceso) y principios (proporcionalidad y razonabilidad) que alega.

1.6

Con escrito de fecha 25 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000272-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recepcionado el 27 de abril de 2024.

2 Notificada a la impugnante el 03 de abril de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,398.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 25 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Afirma que las licencias sin goce de haber fueron efectuadas por mutuo acuerdo, además indica que el Decreto de Urgencia N° 038-2020 se establece como medidas aplicables la licencia con goce de haber, pero excepcionalmente el empleador puede optar por la suspensión perfecta. ii. La LPCL, establece que se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. iii. Sobre el supuesto acto de hostilidad, indica que, no existe ningún perjuicio para el trabajador que se encuentra con licencia con goce de haber, y menos aún una afectación a su dignidad. iv. Afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiéndose realizar la graduación de la multa conforme a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender

adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto

administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

Sobre el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT: Este dispositivo contiene como supuesto de hecho infractor lo siguiente: “25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

6.14

Según lo resuelto y determinado por la Resolución de Sub Intendencia, el comportamiento infractor se habría configurado cuando determina responsabilidad, además de transcribir el Acta de Infracción sin un análisis o valoración de su contenido, pasa a transcribir lo prescrito en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y el Decreto Supremo N° 038-2020, que regulan las medidas dictadas durante la emergencia producida por el Covid19.

6.15

Así las cosas, esta Sala no evidencia que las instancias de mérito hayan realizado una actuación complementaria con el sujeto inspeccionado para corroborar si, conforme a lo exigido por el Decreto Supremo N° 038-2020, presentó ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo alguna solicitud de suspensión perfecta de labores. Este dato es fundamental, ya que de lo contrario resulta incomprensible la aplicación de normas aparentemente infringidas en el contexto excepcional del Covid-19. Además, la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, emitida el 23 de octubre de 2022, establece que la autoridad a cargo del procedimiento sancionador debe realizar un adecuado juicio de subsunción en la determinación de la responsabilidad administrativa, especialmente cuando se trate de licencias en el contexto del Covid- 19.

6.16

Es decir, la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL estaba vigente a la fecha de la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA de fecha 12 de enero de 2023, pese a lo cual no observó los lineamientos expuestos en dicho precedente administrativo que constituye para el sistema de inspección de trabajo de observancia obligatoria, incurriendo con ello en un apartamiento inmotivado, ya que tampoco se ha justificado por qué no fue analizado ni observado por la instancia de mérito.

6.17

De otro lado, el órgano a cargo del proceso administrativo sancionador en la Resolución de Subintendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA indica que, pese a

la aceptación de los trabajadores a la suscripción de acuerdos para la licencia sin goce de haber, esta última debió ser solicitado por el trabajador; sin embargo, no cita ni invoca en qué dispositivo normativo se encuentra taxativamente regulado que la licencia sin goce de haber debe ser iniciada por el trabajador.

6.18

Tampoco se evidencia pronunciamiento, por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que desarrolle una causa de invalidez que justifique la falta de valoración de la manifestación de voluntad de los trabajadores respecto a los acuerdos suscritos por estos sobre el otorgamiento de licencias sin goce de haber. Ni se ha delineado en la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, que finalmente determina la sanción a imponer, cuál es el periodo materia del reproche administrativo.

6.19

En ese sentido, se debe indicar que, no basta con señalar de forma genérica “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con licencias”, como se lee en el numeral 4.4.2. de la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, sin precisar cuál es el hecho expresamente reprochado y el periodo específico materia de la infracción administrativa. En consecuencia, se verifica que la resolución de primera instancia se limita a una descripción genérica de dispositivos normativos y a transcripciones del Acta de Infracción, sin ofrecer un análisis que, de manera debida y suficiente, absuelva los alegatos presentados por la impugnante.

6.20

Cabe recordar que García de Enterría, sostiene sobre el particular lo siguiente:

“el derecho administrativo es mucho más que la ley y, por ende, la administración se somete al entero y pleno ordenamiento jurídico en su conjunto. Esto, aunque es más que evidente, hay que decirlo para que no se cometa el terrible error de entender que el principio de legalidad es que la administración se somete solo al texto expreso de la ley como única fuente de derecho.9”

6.21

Por su parte, Martín Tirado, sobre el principio de legalidad, señala:

“Como se puede apreciar, además de ser una garantía para los administrados, este principio proclama la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de un marco legal, lo que a su vez implica que los reglamentos no podrían establecer

9 García de Enterría, Eduardo (2009). Democracia, jueces y control de la administración (sexta edición) Madrid: Civitas.

infracciones y sanciones por sí mismos, pues solo las normas con rango de ley podrían hacerlo”10. 6.22. Sobre el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT: Establece que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.23

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.24

Para Jorge Toyama11 “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que solo en determinados supuestos, las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.

6.25

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, este como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.26

Por tanto, se trata de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.27

En el mismo sentido, la Corte Suprema de la República del Perú, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente13:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

10 Martin Tirado, Richard (2013). Procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública. Derecho al debido proceso en sede administrativa y protección constitucional para el ejercicio de la función arbitral. IUS ET PRAXIS Nº 44. Pág. 143-191, (citando a Pedreshi 2003: 518). 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, 251. 12 Ibídem. 13 Casación Laboral N° 254-2018-LIMA.

6.28

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.29

En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador no resulta suficientemente determinable, pues, por un lado, se reprocha el haber otorgado licencias de forma unilateral y, por otro, el no otorgar ocupación efectiva. Sin desarrollar como uno u otro hecho afectan la dignidad de los trabajadores y por qué periodo de tiempo es el que comprende el reproche administrativo, lo cual, en virtud del principio de tipicidad, legalidad y debido proceso debe estar expresamente desarrollado en el decurso del proceso sancionado y con especial énfasis en la Resolución de Sub Intendencia, pues, es esta en la que, finalmente, se determina la responsabilidad administrativa en contra del administrado.

6.30

De otro lado, la Resolución de Sub Intendencia precisa:

“(…) Si bien es cierto, a la fecha de la emisión del Acta de Infracción aún existían restricciones a los empleadores para que ciertos trabajadores no ingresen aún a sus centros de labores, esas excepciones comprendían a los trabajadores que no contaran con las dosis completas de vacunación y los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del grupo de riesgo. Ante lo mencionado. En el presente expediente sancionador y en las actuaciones inspectivas, el sujeto responsable no informó las situaciones amparadas en base legal para no permitir el reingreso a los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo de manera presencial, por lo que se acredita una actitud arbitraria que causa perjuicio no solo económico a los trabajadores, sino que resulta ser actos de hostilidad por afectar la dignidad de los mismos y el ejercicio de sus derechos constitucionales

6.31

De lo expuesto precedentemente, se verifica que, según el órgano a cargo del procedimiento sancionador, la carga de la prueba en materia de responsabilidad administrativa recaería sobre el sujeto inspeccionado. Sin embargo, esto resulta

14 Al respecto, véase la sentencia recaída en el expediente N° 2235-2004-AA/TC, fundamento 6, segundo párrafo.

erróneo, pues, en virtud del principio de impulso de oficio15 y verdad material16, corresponde a la administración determinar la responsabilidad administrativa, y solo en ese contexto recae en el administrado la carga de desvirtuar los hechos materia de imputación. Por lo tanto, si el órgano sancionador tenía dudas sobre la responsabilidad del administrado, debió realizar mayores actuaciones para lograr una adecuada determinación de responsabilidad.

6.32

Las circunstancias concretas del caso analizado requerían por parte del órgano administrativo responsable del procedimiento sancionador que justifique suficientemente las razones por las cuáles se justifica y determina una responsabilidad subsumida en el RLGIT. Siendo que para determinar una responsabilidad administrativa y con ello desvirtuar el principio de presunción de licitud se requería del examen y evaluación del acuerdo que también obra en el expediente inspectivo y/o alguna actuación complementaria por parte del órgano a cargo del procedimiento sancionador – conforme sus facultades conferidas en el inicio 53.3 del artículo 53 del RLGIT-, no siendo suficiente para la determinación de responsabilidad administrativa la mera transcripción de lo ya expuesto en el Acta de Infracción o el Informe Final de Instrucción.

6.33

De otro lado, en el Acta de Infracción solo ha descrito los dispositivos normativos sobre actos de hostilidad conforme se aprecia de sus fundamentos 4.21 al 4.24 y transcrito algunas resoluciones emitidas por esta Sala, sin ningún análisis suficiente que justifique y determine plenamente el hecho a imputar, los periodos que son materia de reproche administrativo. De otro lado, la Resolución de sanción, como se ha expuesto en líneas precedentes no ha realizado una debida determinación de la responsabilidad administrativa de la impugnante. Finalmente, se verifica que, en la Resolución de Intendencia, nuevamente, solo se realiza una transcripción de lo que consta en el Acta de Infracción, así como la resolución de primera instancia, siendo que, además, agrega que la conducta de la impugnante está encubriendo un despido arbitrario (fundamento 2.5.19), este último hecho no ha sido ni materia de la orden de inspección y menos materia de imputación desde que dio inicio el proceso sancionador. Por ello, debe precisarse que en materia de responsabilidad administrativa se debe identificar, debidamente, el hecho (conducta) y periodo materia de imputación.

6.34

En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las discrepancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación fehaciente de los actos de hostilidad atribuidos. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 023-

15 TUO de la LPAG 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento, debiendo observar, además, los precedentes administrativos recaídos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 005-2024, 006-2024 y 017-2024 sobre el principio de razonabilidad en los actos de hostilidad, tipo infractor del 25.14 y la carga de la prueba en la determinación en la calificación de actos de hostilidad.

6.35

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.36

En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido al cumplimiento de acreditar el pago de la licencia con goce de haber, de los trabajadores que estuvieron con licencia sin goce de haber. Sin embargo, no se justifica por qué no fue objeto de valoración la suscripción de los acuerdos por parte de los trabajadores, ni el dispositivo legal que exige que un acuerdo de partes debe ser sola y exclusivamente por iniciativa del trabajador, a efectos de indicar la norma jurídica que se estaría vulnerando. De otro lado dispone el regreso obligatorio de los trabajadores señalados en el punto 7.3, sin precisar qué periodo fue materia del reproche administrativo o si solo fue un día o fueron semanas o meses, lo cual desde el ámbito del elemento objetivo y subjetivo de una medida como la dictada debió ser satisfecha desde su emisión.

6.37

Sin embargo, las instancias previas, no han valorado, adecuadamente, si el mandato era claro y objetivo , así como el hecho que la medida dictada no establece de forma expresa y clara cuáles son los periodos de reprocha administrativo ni se sustentaron las razones para dejar de observar el elemento objetivo y subjetivo que debe contener toda medida inspectiva de requerimiento al momento de ser emitida y cuyo contenido pueda ser exigible al sujeto inspeccionado sin lugar a dudas de su mandato y el modo/plazo que tiene para su cumplimiento; por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida dictada.

6.38

En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, suficientemente, la conducta infractora que se pretende revertir con su emisión, así como el carácter subsanable de esta, conforme

los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL y, Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.39

En consecuencia, no se evidencia que la Sub Intendencia de Resolución haya proporcionado una respuesta adecuada a los argumentos presentados por la impugnante, ni que se haya desvirtuado de manera debida el principio de presunción de licitud, elemento indispensable para configurar el supuesto de hecho de un tipo infractor tipificado en el RLGIT. A pesar de ello, se determinó la configuración de la conducta infractora, tal como se propuso inicialmente en el Acta de Infracción y se estableció en la Resolución de Sub Intendencia; además, fue confirmada por la Resolución de Intendencia.

6.40

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.41

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación

mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal

(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.42. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de todos los hechos constatados y de la discrepancia de los mismos en el acta de infracción, con la finalidad de poder determinar la correcta configuración de los hechos materia de reproche administrativo, considerando para dicho efecto los fundamentos de la presente resolución. Por lo que, se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido.

6.43

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.44. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva.

6.45

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.46

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.47

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.48

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.49

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.51

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 12 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326ECHV - HR: 44145-2022

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