Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 271-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0271-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador481-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 653-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36553-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1466-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas, no habiendo atendido al requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021; en mérito a la denuncia presentada por las ex trabajadoras Claudia Katherine Zambrano Arévalo y Frida Greys López Chavarri.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 305-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2407-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 77-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se ha motivado debidamente cual es el perjuicio ocasionado a las ex trabajadoras, al no haber podido remitir la información por una falla tecnológica, no atribuible a su representada, la información que acreditaba el pago de sus beneficios sociales, no las ha afectado ni perjudicado si sus beneficios sociales ya habían sido pagados cuando llego el requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, convirtiéndose en arbitraria, abusiva y carente de razonabilidad y proporcionalidad la resolución apelada, violándose sus derechos al debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones, tanto más si su representada ha cumplido con las normas sociolaborales, pagando a las ex trabajadoras sus beneficios sociales.

ii. En ningún momento se han negado a proporcionar la información y documentación requerida, hecho que han subsanado con la respuesta que dieron al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación de fecha 24 de marzo de 2021, donde se les requirió la documentación que acredite el pago de beneficios laborales de todo el periodo laborado de las ex trabajadoras, remitiéndolo oportunamente conforme al pantallazo de su Casilla Electrónica.

iii. Que, no se les dio la oportunidad de subsanar haciéndose el requerimiento una sola vez, por negligencia de la inspectora debido a que se le vencía el plazo para cerrar el Acta, y al no haber hecho este requerimiento reiterativo, no se puede afirmar con certeza una falta de colaboración con la función inspectiva, porque si se hubiera hecho un reiterativo su representada hubiera cumplido con enviar oportunamente

la información que acreditaba el pago de los beneficios sociales de las ex trabajadoras, tal y como hicieron el 24 de marzo de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmo la Resolución de Sub Intendencia N° 77-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:

i. De la presente resolución, sobre la afectación a las ex trabajadoras respecto de sus beneficios sociales, advierte que el Acta de Infracción que impulsó el presente procedimiento sancionador detalla que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas, no habiendo atendido el requerimiento de información de fecha 11/01/2021, impidiendo con su conducta el ejercicio de las funciones inspectivas, a pesar de habérseles otorgado cinco días hábiles para presentar la información, por lo que, dicha conducta constituye infracción a la labor inspectiva considerada como falta de colaboración, entendiéndose que el pronunciamiento de primera instancia analizo la conducta atribuida a la inspeccionada. ii. Que, la inspeccionada indica con fecha 24 de marzo de 2021, que en otro procedimiento inspectivo, subsanó dicha omisión acreditando el pago de los beneficios sociales de sus ex trabajadoras, sin embargo, en el presente caso se está analizando el incumplimiento al deber de colaboración que se dio a través de la falta de colaboración del requerimiento de información de fecha 11/03/2021, la cual tiene el carácter de insubsanable, en razón que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo, considerando además que dicho acto impidió que se pueda verificar el cumplimiento de las materias: remuneraciones, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, compensación por tiempo de servicios, bonificación no remunerativa, a favor de las ex trabajadoras, por lo expuesto, la generación de otra de orden de inspección, más bien corrobora la falta de colaboración de la inspeccionada, debido a que no cumplió en su debida oportunidad con brindar la información solicitada, pese que se le otorgo un plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento. iii. Sobre el recurso de apelación, se advierte que lo alegado es un argumento que ya ha sido expuesto en los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, siendo materia de evaluación en el Informe Final, así como en la resolución apelada. iv. Que, la autoridad inspectiva estaba plenamente facultada para requerir dicha documentación para poder desarrollar sus actuaciones inspectivas, lo que no fue facilitado por la inspeccionada. En consecuencia, la inspeccionada en virtud de su deber de colaboración con la inspección del trabajo se encontraba en la obligación

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 47 del expediente sancionador.

legal de cumplir los requerimientos efectuados por el personal inspectivo, sin embargo, no lo hizo. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 653- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003142- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DERRAMA MAGISTERIAL.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 653-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se incurre nuevamente en esta omisión de motivación en la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/lLM, al indicar que la sanción es por una infracción a la labor inspectiva por no remitir la información requerida; sin embargo, no se tiene presente y se deja de lado que en la tipificación y graduación para una sanción laboral de multa, la afectación y perjuicio al trabajador es un requisito sine qua non, y que, en el presente caso no existe esta afectación y perjuicio porque los beneficios sociales de las trabajadoras Frida Greys López Chavarri y Claudia Katherine Zambrano Arévalo ya habían sido pagados cuando llegó el requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021. ii. Que, es arbitraria, abusiva y carente de razonabilidad y proporcionalidad la resolución materia de revisión que confirma la sanción de multa, violándose sus

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

derechos constitucionales al debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones. iii. Que, en ningún momento se le ha negado proporcionar la información y documentación requerida, conforme se verifica con la respuesta que dimos al Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 24 de marzo de 2021, en donde se les requirió la documentación que acredite el pago de beneficios laborales (CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria) de todo el periodo laborado de las ex trabajadoras Claudia Katherine Zambrano Arévalo y Frida Greys López Chavarri, remitiéndolo oportunamente. iv. Que, se han aplicado los criterios de graduación de las sanciones establecidos en los artículos 37 y 38 de la LGIT, violándose flagrantemente los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerse la sanción de multa, y en consecuencia, nuestro derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación de las resoluciones administrativas

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 653-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.6

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.7

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado. Del mismo modo, se ha dado respuesta a los escritos presentados por la impugnante, en cada etapa del presente procedimiento, no evidenciándose una afectación a su derecho de defensa.

6.8

Por otra parte, se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta

Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.9

La impugnante alega una afectación del debido procedimiento y que no se ha negado a proporcionar la información requerida por los inspectores. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.10

Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG12, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.11

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y,

respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 20.- Modalidades de notificación (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…)”.

3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación, el mismo que fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202013, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.

6.13

Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”14.

6.14

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.15

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.16

Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

13 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

6.17

Cabe señalar que, mediante Acuerdo Plenario, de fecha 20 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL en Sala Plena, fijó criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 13 y 14 contenidos en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales señalan lo siguiente:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR” (énfasis añadido).

6.18

Sobre este punto corresponde señalar que, de acuerdo al aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dicho requerimiento, esto es el 26 de enero de 2021; sin embargo, la fecha de su primer ingreso a casilla electrónica data del 14 de agosto de 2020, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

Figura 02:

6.19

Por lo tanto, era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, por lo cual, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como el requerimiento de información (conforme a los folios 16 y 18 del expediente inspectivo), fue notificado correcta y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento ni al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.20

En consecuencia, se desestiman cualquier argumento dirigido a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica.

Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.21

En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión tendientes a cuestionar la infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.22

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su

reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.

6.23

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.25

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.26

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.27

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.28

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.29

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.30

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folio 16 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 11 de enero de 2021; y, a folio 18, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento,

16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:

Figura N° 03:

ii) Para lo cual, tenía un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de este, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 18 de enero de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

6.31

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento del requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, y tipicidad como alega la impugnante, por cuanto,

la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.32

Por otra parte, la impugnante cuestiona que respondió el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, donde se le requirió la documentación solicitada en el requerimiento de fecha 11 de enero de 2021. Sobre este punto, corresponde delimitar que el requerimiento a que hace referencia pertenece a otra Orden de Inspección, signada con el N°10403-2021-SUNAFIL/ILM, distinta a la presente orden de inspección, con lo cual, su argumento debe ser desestimado. Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización, lo cual generó se emitiese una nueva orden de inspección.

6.33

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.34

En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, habiéndose calculado dicha multa en cumplimiento de lo observado a través de los artículo 38 del LGIT y 47 del RLGIT, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 36553-2020-SUNAFIL/ILM, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.35

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 653-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313JCR

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